Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 01 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1As-2094-11

ACUSADOS:

F.J.Z.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.189.646, casado, 38 años de edad, profesión docente, residenciado en la urbanización altos de Periquera, sector P.V., Guasdualito, estado Apure.

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALIA:

FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS:

OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26-05-2011 y publicada el 10-06-2011, en la causa signada con el N° 1M-504-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2094-11, que absuelve al acusado F.Z.Q., de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 28JUL11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S.S. y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-2094-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

El 11AGO11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 28-09-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11AGO11, se difirió la audiencia fijada para la presente fecha, fijando nueva oportunidad para el día 13 de Octubre de 2011 a las 10:00 a.m.

Para el 13OCT11 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado C.R.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2011; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

…En la sentencia el tribunal, describe los hechos y circunstancia objeto del juicio, así como las declaraciones de testigos y, el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, quienes declararon y fueron objeto de contradictorio; propios de las actas de audiencias del Juicio Oral y Público, y en consecuencia se cita lo siguiente: El 28 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada, el tribunal procedió a dar cumplimiento al acto de juramentación de los escabinos, previa las formalidades de ley, se abrió el juicio oral y público, escuchándose los alegatos de las partes. En el uso del derecho de palabra, en mi condición de Fiscal de Ministerio Público, con competencia en Materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales, y en representación del Estado Venezolano, expuse lo siguiente: “presenté en su debida oportunidad formal acusación en contra del ciudadano: F.J.Z.… (Omissis)…

Denuncio la falta, de motivación de la sentencia, específicamente cuando el tribunal referente a los hechos, los estima acreditados, se observa una omisión de las pruebas tanto del experto como de los testigos, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de motivación (Omissis)….-

… (Omissis)…Existe una contradicción en la sentencia dictada por el tribunal, cuando en la oportunidad, de la declaración del experto en el juicio oral y público este ratifico el informe de inspección. Y el Tribunal no valora dicho informe es decir también aquí hay ilogicidad, pues una ratificación para que se lleve a cabo, tiene que existir, la promoción de prueba documental…(Omissis)…

En tal sentido, el tribunal, en la motivación de la sentencia no discrimino el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto, refiere la sentencia y, el principio de la congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, que reseña el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En la demanda civil, se deja constancia de manera precisa del daño al patrimonio publico, por la conducta asumida por el docente F.J.Z., titular de la cedula de identidad N° 11.189.646, al no cumplir con la carga académica asignada.

El tribunal mixto de juicio, no analizó (Sic) ni comparó (Sic) los elementos de prueba, con los cuales se establecen los hechos contenidos, tanto en la acusación como en la demanda civil, queda en evidencia, que la razón nos asiste. En la decisión no toma en consideración las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, del libelo de demanda.

PETITORIO

Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio oral. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho MEIRA N.Q.U., actuando en su carácter de Defensora del ciudadano F.J.Z., arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

...Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de Apelación presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 22 de Junio del 2.011 y pido sea declarado sin lugar por las siguientes razones:

La apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mencionado artículo expresa que el mismo debe presentarse en un escrito fundado donde se establezca de manera clara y separada cada motivo de apelación; se observa que el escrito presentado por el Ministerio Público, solo expresa como único motivo el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explica de manera clara y separada porque considera que haya falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.

El ciudadano Fiscal, solicitó reposición de la causa al estado que haya pronunciamiento sobre pruebas que según él promovió; circunstancia esta que es totalmente falsa en virtud que en el acta de la Audiencia Preliminar se evidencia que el Juez de Control hizo pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, pero es un principio General del Derecho que “El Juez no puede subsanar errores de las partes”, ni asumir actuaciones propias de las partes, razón por la cual el Ministerio Público, no puede pretender que ahora la Corte de Apelaciones y en su oportunidad el Juez de Control, asumiera su rol y conociera o decidiera sobre pedimentos realizados en un escrito ajeno a la acusación, por una mala interpretación que hiciere del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Ministerio Público, en su oportunidad tuvo derecho a ejercer apelación sobre la decisión el Tribunal de Control y no lo hizo, por lo que no puede pretender ahora solicitar reposición sobre una decisión que quedo firme por su omisión. En este sentido pido respetuosamente se declare Sin Lugar la solicitud de reposición que le Ministerio Público ha realizado sobre el pronunciamiento de las pruebas, para complementar loa antes mencionado es necesario recordar que el Ministerio Público solicito una subsanación al mismo respecto al Tribunal de de Juicio la cual fue declarada Sin Lugar por lo que esta defensa considera que este pu7nto esta suficientemente claro por lo cual pide , que tal solicitud sea declarada Sin Lugar.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos ochocientos diecinueve (819) al ochocientos cuarenta (840) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

...(Omissis)…

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano F.J.Z.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.189.646, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 23 de febrero de 1973, de profesión docente, residenciado en la Urbanización Altos de Periquera, sector P.V., Guasdualito, estado Apure, de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción civil intentada en contra del acusado interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: No se condena en costas por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal.

QUINTO: Notifíquese a las partes.

… (Omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 10/06/11 por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito judicial Penal Extensión Guasdualito, que en forma unánime absolvió al acusado F.J.Z.Q., por la presunta comisión de los delitos de Obtención Ilegal de alguna Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Pública, previsto en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción y Alteración de Documento Público previsto en el artículo 78 eiusdem.

La base de la apelación propuesta esta cimentada en dos aspectos fundamentales:

El primero, al no valorar el Tribunal Mixto de Juicio la declaración del experto J.E.B.C., quien realizó fijación fotográfica al estado del archivo de las constancias de asistencia de la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Aramendi”, considerando el recurrente que el a quo “no discrimino (sic) el contenido de cada una de las pruebas, en forma separada, tanto las testimoniales como las aportadas por el experto”, estimando tal proceder como contradicción en la sentencia, refiriendo que “también aquí hay ilogicidad, pues una ratificación para que se lleve a cabo, tiene que existir, la promoción de la prueba documental, la cual está contenida, en el oficio Nº 9700-261-0563, de fecha 18 de marzo de 2010, que obra a los folios 221 al 282, emanado el (sic) Lcdo. G.V. Vivas…”.

El segundo, cuando argumenta que los reposos médicos emitidos para el acusado F.Z., no se corresponden con el periodo de actividades académicas, por lo cual “en su oportunidad impugne (sic)-el recurrente- las referidas pruebas, por no ser pertinentes y fueron incorporadas de manera ilegalmente (sic)” y que la recurrida no consideró el daño ocasionado por el docente acusado F.Z..

En este sentido, encauzadas las denuncias impugnatorias, decide esta Alzada lo siguiente:

Cuando se hace la revisión respectiva de las actas procesales, específicamente de la sentencia recurrida, al folio 833, se observa que el Juzgador al efectuar la valoración probatoria de la declaración del experto J.E.B.C. sostuvo lo que sigue:

En cuanto a la declaración del experto J.E.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien practicó la Inspección Técnica N° 076-10, de fecha 11 de marzo de 2010 y las fijaciones fotográficas anexas que fueron tomadas en la Escuela Técnica Agropecuaria R.Z.F.A., este tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que el Ministerio Público en su libelo acusatorio no promovió esta inspección ya sea como inspección, otro medio de prueba no documental ya que el solo testimonio del experto carece de eficacia probatoria. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 de fecha 15 de junio de 2007, Magistrado ponente D.N.B., sostuvo: “…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas”.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria.

En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario público (Médico Forense) da fe de lo reflejado en el Acta Médico Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo, si así fuera el caso.

Por lo que considera quien aquí decide que la sola declaración de este funcionario no tiene suficiente eficacia probatoria, además de que la defensa no tuvo control y contradicción de esta inspección ya que el Ministerio no la promovió en su escrito acusatorio como documental u otro medio de prueba, en consecuencia al testimonio de este funcionario no se le da ningún valor probatorio

.

Tal proceder se encuentra perfectamente apegado a los criterios de suficiencia en la motivación pues de manera precisa y con suficiente basamento jurisprudencial estimó no darle valor probatorio a la declaración del experto en referencia, por no haber sido promovida la documental (experticia) sobre la cual el experto iba a deponer en juicio, lo cual a criterio de esta Alzada constituye un criterio de sumo acertado, pues resulta atentatorio al principio de contradicción (ver sentencia 314 del 15/06/07 citada infra) sobre dicha prueba, el que no pueda ser realizado su análisis por la contraparte, constituyendo un insoslayable deber el promover e incorporar los documentos contentivos de informes o experticias al proceso, conjuntamente con el testimonio del experto o perito del cual dimanen.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a tal obligación en sentencia No. 415 fechada 10/08/09, en ponencia de la Magistrada Dra B.R.M.:

Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben

.

En igual sentido, la misma Sala ha dicho:

…la prueba testimonial del experto, para que tenga valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal de la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas (…)El sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria

. (Ponente: Magistrada Dra. D.N.B.. No. 314 del 15/06/07).

Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio

(Ponente: Magistrado Dr. E.A.A.. No. 490 del 06/08/07).

Nota esta Corte, que se ve en entredicho la pericia procesal de que debe estar dotado el Ministerio Público, cuando en esta etapa del iter procesal alega no haber existido en la audiencia preliminar pronunciamiento por parte del juez de control acerca las pruebas testimoniales y que, además, solicitó un saneamiento del auto de apertura a juicio (ante el Tribunal Mixto de Juicio, por cierto) por falta de pronunciamiento del referido juzgado, lo cual fue realizado a mas de un año de celebrada la audiencia preliminar, pidiendo que esta Corte de Apelaciones “reponga la causa al estado de pronunciamiento de las pruebas testimoniales presentadas en la oportunidad legal correspondiente, a los efectos del derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público, y no fueron valoradas (textual) en la audiencia preliminar”; desdiciendo con tal dislate de la delicada función que le ha sido encomendada por el Legislador adjetivo penal, al titularlo de la acción penal.

Ante tal alegato, suficiente resulta analizar el contenido del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado como consecuencia de la admisión de la acusación, para dar al traste con este pueril argumento impugnatorio, pues de tales actuaciones se desprende con cegadora claridad que el pronunciamiento del juez de control con relación a las pruebas promovidas por el recurrente fue suficiente y pleno. Así se decide.

Siguiendo con el asunto que ocupa esta Corte de Apelaciones, se observa del contenido del libelo acusatorio (folios 365 al 378 de las actas) la absoluta omisión de promoción de la documental a que hace referencia la vindicta pública en su impugnación, por lo cual el proceder del a quo se encuadra perfectamente en los supuestos de coherencia, consistencia, suficiencia y razonabilidad de la motivación, verificándose a todas luces la inexistencia de la violación denunciada por el recurrente. Y así es aquí decidido.

En relación con la segunda denuncia, estima el apelante que el a quo “no analizo (sic) ni comparo (sic) los elementos de prueba, con los cuales se establecen los hechos contenidos, tanto en la acusación como en la demanda civil…(omissis)…En la decisión no toma en consideración las pruebas testimoniales, y documentos probatorios, del libelo de demanda”.

Bien, al observar el contenido íntegro del fallo recurrido, puede esta Sala verificar que el Tribunal Mixto de Juicio analizó el contenido de la deposición de la testigo Yusmary del Valle Cabeza Colmenares, concluyendo de ella que el acusado F.Z. le entrego unos reposos médicos para así justificar su inasistencia al trabajo. Como se explicó ampliamente en líneas anteriores, no le dio valor de prueba al testimonio del experto J.E.B.C., por las razones que fueron debidamente analizadas por esta Alzada a petición del recurrente. De la declaración de la ciudadana Yozana Tibizay Contreras Hernández nada concluyó el a quo, por cuanto esta ciudadana declaró desconocer los hechos ventilados en juicio oral y público, Dejó asimismo constancia de que las partes desistieron de la testimonial del experto A.G., En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura al proceso, las analiza en su totalidad, coparando unas con otras, llegando a la conclusión de que de las mismas “no quedó demostrado en el debate oral y público que el acusado por si mismo o por interpuesta persona se haya procurado ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, ya que fueron incorporados al debate oral y público los reposos expedidos y avalados por el Ipasme que justifican su inasistencia a la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana Zamora “Francisco de Miranda, el Ministerio Público no promovió como testigos los denunciantes para que en el debate oral y público ratificaran su denuncia”.

Como puede verse, tal ejercicio mental llevado a cabo por el Juzgador autor de la recurrida, simpatiza con criterios de coherencia y suficiencia, pues analizó en su totalidad el acervo probatorio documental, les comparó unos con otros, y llegó a la razonable conclusión de estar suficientemente demostrado que las ausencias del acusado a su sitio de trabajo se encontraba justificado, lo cual hacia inexistente el tipo penal que pretendía el Ministerio Público endilgarle al acusado F.Z.. Así se declara.

En cuanto a la denuncia fiscal de que el a quo no consideró el daño ocasionado por el docente acusado por no cumplir con la carga académica asignada, queda claro con la sentencia absolutoria dictada que no había razones válidas ni lógicas por lo cual debía el Tribunal Mixto de Juicio referirse a este particular. Y así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas en todo su contexto las denuncias e impugnaciones formuladas por el Ministerio Público como recurrente, declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Queda así zanjado el asunto.

VI

DISPOSITIVA

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la Sentencia dictada en fecha 26-05-2011 y publicada el 10-06-2011, en la causa signada con el N° 1M-504-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2094-11, que absuelve al acusado F.Z.Q., de la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE ALGUNA UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Juicio antes descrito.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA

Causa 1As-2094-11.

EJVF/JG/Rosa M.

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