Sentencia nº 051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR R.P. PERDOMO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los Jueces Benito Quiñónez Andrade, Nelson Troconis Parilli (ponente) y N.P.L., en fecha 20 de agosto de 2003, desestimó el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados F.E.L.P., J.L.C.L., J.C.C.S. y L.H.C., venezolanos, con cédulas de identidad números 14.319.982, 15.274.432, 13.831.173 y 11.598.478, respectivamente, contra el fallo del Juzgado Unipersonal de Juicio, del mismo Circuito Judicial, de fecha 04 de junio de 2003, que emitió los siguientes pronunciamientos: 1) condenó al primero a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal; 2) al segundo, a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato y 3) a los dos últimos, a la pena de seis (6) años de presidio por el mismo delito, en grado de complicidad y, 4) absolvió a los nombrados acusados del delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 29 de agosto de 2002, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, el ciudadano J.R.O. se encontraba en la sucursal del Banco Mercantil, situada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Valera, con el objeto de cobrar un cheque por la cantidad de quinientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 599.000,oo) bolívares. Mientras el beneficiario del cheque contaba el dinero, pudo ver a una persona que, en actitud sospechosa, lo observaba. No obstante decidió salir de entidad bancaria y abordar un vehículo de transporte colectivo. Una vez dentro de la unidad de transporte, cerca de una estación de gasolina, situada en la Avenida Las Acacias de dicha ciudad, un sujeto, posteriormente identificado como F.E.L.P., subió a la referida unidad y amenazándolo con un arma de fuego, lo obligó (a J.R.O.), a entregarle el dinero que había retirado del banco. De inmediato, el sujeto se dio a la fuga en una motocicleta conducida por otro ciudadano que resultó llamarse J.L.C.. Mientras esto ocurría, J.R.O. detuvo un taxi para perseguir a la persona que lo había despojado del dinero y que se había escapado en la motocicleta, pudiendo observar, igualmente, cuando L.P. se bajó de la moto y se subió a un automóvil Mazda, placas GBN-561, color blanco. La víctima solicitó, por vía telefónica, la colaboración de su cuñado A.P. y de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lograron interceptar el referido vehículo y recuperar el dinero robado que se encontraba en poder de los capturados.

El abogado J.M.S.D.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.435, defensor de los acusados J.C.C.S. y L.H.C., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación. Al efecto, alegó que sus defendidos fueron condenados por el Tribunal de Juicio en desconocimiento de las pruebas que existen en su contra. Por otra parte, el abogado E.R.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.719, defensor de los acusados F.E.L.P. y J.L.C.L., propuso recurso de casación denunciando la infracción de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (por errónea aplicación) y 60 de la Constitución. Señala que el fallo del Juzgado de Juicio se fundamentó en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto la revisión practicada al vehículo en el cual se encontraban los acusados en el momento de su detención, se practicó en contravención a las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 205, 207 y 208 del citado Código procesal. Vencido el lapso legal para la contestación del recurso sin que el mismo hubiera tenido lugar, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 29 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advierte que la Corte de Apelaciones incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual pasa a considerar en los términos siguientes:

La Corte de Apelaciones mencionada, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos propuestos por la defensa (artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal), los declaró admisibles, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral. Celebrada dicha audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, la Corte de Apelaciones desestimó, por manifiestamente infundados, dichos recursos.

En tal sentido, ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito que lo contiene y pronunciarse sobre su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de estos casos deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado y a dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, pero el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones infringió el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tienen toda persona, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior.

Por lo expuesto, es procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 4 de junio de 2003 y ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/mj.

Exp. NºC-2003-0431

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