Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. CA-MON-1045-11, del 18 de agosto de 2011, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente nro. NP01-P-2011-000022 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de a.c. interpuesta de forma verbal, el 14 de julio de 2011, por los abogados F.G. y S.A., titulares de las cédulas de identidad números 12.967.757 y 11.335.428, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.996 y 150.524, también respectivamente, actuando como defensores de la ciudadana C.D.R.P.Z. (no consta en autos el número de su cédula de identidad), contra el auto emitido, el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar a celebrarse ante dicho juzgado, con ocasión del proceso penal seguido a la mencionada ciudadana por los delitos de peculado doloso y agavillamiento, para lo cual denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 3 de agosto de 2011, por el abogado F.G., actuando en su condición de defensor de la ciudadana C.d.R.P., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del acta levantada el 14 de julio de 2011 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia del acto de interposición de la acción de amparo -ejercida de forma verbal-, se desprenden los siguientes argumentos:

En el día de hoy Jueves catorce de Julio de 2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00) se constituye [la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogados Milángela M.M.G. (Presidenta), M.Y.R. y D.R.M.B., acompañadas por la Secretaria, Abogada G.B.M.; en virtud de la comparecencia, ante esta Instancia, los Abogados F.G., mayor de edad, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.996, titular de la cédula de identidad N° V-12.967.757, y S.A., mayor de edad, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.524, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.428, con domicilio procesal en el Edificio Chiahane, piso 02, oficina 16, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien expone: Actuando en este acto como Defensores de la ciudadana C.D.R.P., a quien se le sigue causa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo la nomenclatura interna NP01-P-2010-009645, acudo ante este Tribunal Colegiado, en sede Constitucional, a los fines de interponer Acción de Amparo en contra de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta sede Judicial, Abogado M.E.d.V., por estar presuntamente incursa en flagrante violación del debido proceso en el asunto penal alfanumérico NP01-P-2010-009645, por lo que a objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.d. (sic) y garantías (sic) Constitucionales, procedemos a identificar tanto a la agraviante como al agraviado, la agraviante ciudadana M.A.d.V. que puede ser ubicada en la sede del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en cuanto a la agraviado (sic) ciudadana C.r. (sic) P.Z., quien se encuentra privada de su libertad en la calle San Ramón, casa N° 14-3, del Sector la Muralla, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fundamentamos en que esta Juez se encuentra vulnerando el debido proceso en los siguientes términos, en fecha 22 de Junio del año que discurre se encontraba pautada la realización de la audiencia Preliminar (sic) en el asunto antes señalado, el cual fue diferido mediante auto para este Lunes 18 de Julio del año en curso, ahora bien establece el artículo 327 del (sic) nuestra norma adjetiva penal, que presentada la acusación por la vindicta pública, el Juez o la Jueza convocará a las partes a una audiencia oral la cual deberá realizarse dentro de un plazo, no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20), y que en caso de que la misma tuviese que ser diferida esta debería ser fijada nuevamente en un plazo que no exceda de diez días, por lo que de la revisión de las actuaciones se pudo evidenciar que existe una violación al debido proceso por parte de la juez cuarto de control, en razón de que la misma vulnera los lapsos establecidos en la Ley, por lo que a clara luces (sic) también vulnera lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de nuestro texto constitucional, así como la tutela judicial efectiva, por cuanto irrespeta con su actuación los lapsos de ley, lo que como consecuencia trae consigo, la vulneración de flagrante en que incurre la jurisdicente en la aplicación del debido proceso; ahora bien a los fines de demostrar esta serie de irregularidades promovemos como medio de prueba el acta de diferimiento realizada mediante auto de la Audiencia (sic) preliminar que estaba pautada para el 22 de Junio de 2011, finalmente y ya para concluir solicitamos sea admitida la presente Acción de Amparo, tramitada conforme a derecho y sea declarado con Lugar (sic) en la definitiva

(Negrillas del escrito).

Por su parte, del escrito contentivo del recurso de apelación, se desprenden las siguientes afirmaciones:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas consideró que la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar hace que cesen (sic) el derecho que se presume lesionado y en consecuencia cesó la violación del derecho violentado o lesionado.

En esta interpretación por la alzada (…) se deja un vacío interpretativo, ya que no se puede ser tan ligero en la aplicación del Derecho y por esta ligereza cometida no entrar a conocer la esencia del Derecho que se denuncia violentado ya que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora del debido proceso y lapsos a seguir no puede pretender callar ante los atropeyos (sic) de los tribunales de instancia.

No debe un Tribunal de Primera Instancia, como así lo hizo el Tribunal Cuarto de Control en una audiencia preliminar que se difiere fijar fuera del lapso establecido en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, fijando para una persona que se encuentra privada de libertad fuera de ese lapso y no puede ante esta situación la Corte de Apelaciones pretender que esta violación del debido proceso sea subsumida bajo la premisa de un recurso ordinario de revocación cuando no se trata esta violación de un auto de mera sustanciación, es este orden de ideas, pasa la Corte de Apelaciones a vulnerar el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, obviando que existen sentencias reiteradas por la distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha señalado como una máxima que los lapsos procesales no pueden ser relajados por los actuantes en el proceso incluye a Juez, Fiscal, defensa, así mismo (sic) se ha considerado que los lapsos son de orden público y por ende no pueden ni deben ser relajados.

Es por lo que solicito al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sea revisada de manera enfática esa vulneración de lapsos en el Asunto (sic) NP01-P-2010-9645 por parte del Tribunal cuarto de control (sic) y que es (sic) avalado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en acción de a.N.. NP01-0-2011-22 y en consecuencia sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta en su oportunidad

.

II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, estableció lo siguiente:

… esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo a lo argüido en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, ha verificado que los argumentos del accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la fijación del lapso para la realización de la audiencia preliminar una vez diferida por primera vez, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando en el auto de fecha 22-06-2011, presuntamente violentó los lapsos establecidos en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al diferir la audiencia para el día 18-07-2011; asunto éste que consideró el recurrente en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el numeral 1° del artículo 49, de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar este Tribunal Colegiado, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa. En primer término, este Tribunal Constitucional verificó que, ha manifestado el accionante que, solicita por vía de A.C.D.J. (sic) que se conozca y por ende se anule el auto de fecha 22-07-2011, realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto que presuntamente violenta el debido proceso, dado que la a-quo difirió la audiencia preliminar del asunto principal NP01-P-2010-09645, fuera de los lapsos que establece la ley en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a criterio de esta Alzada, una vez revisado el mismo, cursante al folio doscientos veintiuno (221) de la fase intermedia, del asunto que fue solicitado en su oportunidad, observamos que se trata de un auto de mero trámite, por lo que claramente se observa que los accionantes tenían a su disposición el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:

‘…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de a.c., pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:’(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. De modo que la acción de a.c. no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. -En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- ‘(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. -Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.’

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

‘En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ‘M.T.G. y otros’).’ (Negrillas y cursivas de la Corte)

De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si el accionante en amparo, podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, y en este caso es claro que no fue utilizada esta vía ordinaria establecida para tal fin, consideramos que han debido los accionantes en amparo agotar los recurso establecidos antes de llegar a la vía extraordinaria, por lo tanto si el diferimiento y la fijación por parte del Tribunal Cuarto de Control de la nueva fecha en que se realizara la Audiencia Premilitar del asunto principal de esta incidencia, sobrepasa o violenta los lapso (sic) establecidos en la ley, como así lo señalaron, han debido estos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 de la norma adjetiva penal invocar el recurso correspondiente de revocación, y en este sentido se trascribe el contenido de la normativa inherente a lo aquí planteado:

(omissis)

Así las cosas y establecido que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, como resultaba ser el recurso de revocación, ante el Tribunal de Instancia, por tratarse el auto donde se encuentra la presunta violación de derecho de un auto de mera sustanciación, toda vez que se trata del diferimiento de un acto procesal y la fijación de la nueva fecha de su celebración, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: ‘…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. -La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…’ (La cursiva es de esta Corte de Apelaciones), y, en el entendido de que, como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal como se mencionó antes, por lo que debemos establecer que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad, por existir un mecanismo ordinario idóneo (recurso de revocación) que limita el accionar en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, consideramos que debe ser declarada inadmisible la acción de amparo en estudio. Y así se decide.

Así las cosas, debemos establecer que, los ciudadanos Abgs. F.B.G.D. y S.A., contaban (por existir) con una vía ordinaria que le permitía examinar y obtener de parte de la a-quo un restablecimiento del presunto derecho infringido, por lo que estimamos que, en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la violación de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que, el imputado accionante que interpuso esta Acción de A.C., disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; como es, ejercer el recurso de revocación, ante el Tribunal de Primera Instancia que emitió el auto de mera sustanciación donde denunciaron la presunta violación de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, reiteramos que, el amparo solicitado por los accionantes, en sus condiciones de defensores Privados de C.D.R.P.Z., en contra del auto de diferimiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, el 14 de julio de 2011, por los abogados F.G. y S.A., actuando como defensores de la ciudadana C.D.R.P.Z., contra el auto emitido, el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar a celebrarse ante dicho juzgado, con ocasión del proceso penal seguido a la mencionada ciudadana por los delitos de peculado doloso y agavillamiento.

Asimismo, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de tutela constitucional, en las supuestas lesiones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, fundamentado tales denuncias en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acordó el diferimiento de la audiencia preliminar, irrespetando los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se advierte, que el Tribunal a quo constitucional, en su decisión del 28 de julio de 2011, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Para arribar a tal resultado decisorio, aquél consideró que la parte actora disponía de un medio judicial preexistente, a saber, el recurso de revocación, a fin de impugnar el auto del Juzgado de Control mediante el cual se difirió la audiencia preliminar, y que pese a ello, la parte accionante prefirió acudir directamente a la vía del amparo sin haber agotado previamente el mencionado mecanismo impugnativo ordinario.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 28 de julio de 2011, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 1 de agosto de 2011, fue practicada la notificación de la ciudadana C.d.R.P.Z. (hoy quejosa), así como también la notificación de los abogados F.G. y S.A., defensores de dicha ciudadana.

Por su parte, el 3 de agosto de 2011, el abogado F.G. presentó el recurso de apelación sometido hoy a consideración de esta Sala Constitucional.

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el segundo día hábil siguiente a su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con los criterios asentados por esta Sala en sentencias 501/2000, del 31 de mayo; 11/2004, del 14 de enero; y 3.027/2005, del 14 de octubre. En consecuencia, considera esta juzgadora que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

Tal como se indicó supra, en el caso de autos la parte actora ha ejercido una acción de a.c. contra una decisión judicial adoptada en la fase intermedia de un proceso penal, concretamente, un auto mediante el cual un Juez de Control acordó el diferimiento de una audiencia preliminar. Ahora bien, en criterio de esta Sala, y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal.

Ahora bien, debe afirmarse que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

(Resaltado del presente fallo).

Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia nro. 116/2011, del 25 de febrero, en el cual se resolvió un caso similar al aquí a.y.e.c.t. se estableció lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.

Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.

De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada

.

El anterior criterio fue reiterado por esta Sala en su sentencia nro. 520/2011, del 12 de abril, según la cual:

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.

También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite.

(…)

Resulta pertinente citar reciente sentencia de esta Sala Nº 116 del 25 de febrero de 2011 (caso: Andriusw Alcalá Aristiguieta), en la cual analizó el recurso de revocación como mecanismo ordinario de impugnación de los actos de trámite en el m.d.p. penal, en los siguientes términos: (omissis)

Es cierto que esta Sala ha sostenido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida (sentencia del 15 de febrero de 2000, caso: S.M., y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: L.M.M.); pero, en el presente caso, el actor no justificó por que optó por ejercer la acción de amparo y no agotar la vía ordinaria de impugnación

.

Entonces, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., concluye que la sentencia dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria del a.c., a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Control, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.G., actuando en su condición de defensor de la ciudadana C.d.R.P., contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual se confirma en su totalidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.G., actuando en su condición de defensor de la ciudadana C.D.R.P., contra la decisión dictada, el 28 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual se CONFIRMA en su totalidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 11-1178

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR