Sentencia nº 406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio n.° 159-2015, del 12 de marzo de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 12 de febrero de 2015, por el abogado J.T.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.R.G.D., contra la decisión dictada y publicada por la referida Corte de Apelaciones el 6 de noviembre de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 21 de abril de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 17 de marzo de 2014, publicada el 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que CONDENÓ al acusado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88, así como las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de dos niñas.

El 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de la interposición de dicho recurso.

El 30 de marzo de 2015, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de las disposiciones legales transcrita, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren dichos preceptos, esta Sala, con arreglo en los mismos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa fueron señalados por el juzgado de juicio de la siguiente manera:

  1. - Que, “… el ciudadano F.G. (sic), mantenía una relación de amistad estrecha con el ciudadano F.I., padre de una de las víctimas, al punto que es nombrado padrino de la misma; y es como consecuencia del fortalecimiento de esa amistad por el transcurso de los años, que el padre de una de las víctimas dejaba a su hija al cuidado de este (sic); amistad y confianza a tal grado notoria que se traslado con el paso de los años, a la hija de la ciudadana J.C.M., madre de otra de las víctimas y vecina y amiga de F.I.…”.

  2. - Que “… [l]a confianza depositada por los padres de las víctimas, en el ciudadano F.G. (sic) se construyo (sic) sobre años de amistad que permitieron a estos entregar a sus hijas, al cuidado del imputado, quien habitualmente se las pedía a sus padres con el pretexto de invitarlas a una piscina, a comer y/o llevarlas a algún sitio de entretenimiento para niños…”.

  3. - Que, “… ha quedado acreditado en la investigación, que si bien es cierto, ambas víctimas salían habitualmente con el imputado a sitios y centros comerciales conocidos dentro de la ciudad; no es menos cierto que, durante el año 2010, el imputado valiéndose de la relación de confianza y vulnerabilidad de las victimas (sic) en varias oportunidades las invito, (sic)a su “casa” que no era otra cosa que los hoteles el ‘Eden’, ‘Paris’ y ‘City Palace’ ubicados; el primero en: la Av. F.J., Km. Seis y medio al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; el segundo en: Av. F.J., KM 13, frente a la entrada de Buena Vista y el tercero: en la Av. F.J., Km. ocho vía Quibor al oeste de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara…”.

  4. - Que en esos lugares, “… el imputado alquilaba una habitación, y que luego se configuraron como los sitios del suceso, en tanto que el imputado bajo la premisa de una (sic) baño en la ducha o en la piscina (jacuzzi de la habitación) o de visitar ‘su casa’; hacia (sic) que las victimas (sic) ingirieran Vodka saborizada y/o Vodka Glacial, esperaba a que las niñas se desnudaran, les colocaba videos pornográficos, les practicaba sexo oral, las coercionaba posteriormente a colocarse en posiciones que facilitaran al imputado tocamientos y frotamientos de su cuerpo con los órganos genitales de las víctimas, instándolas (sic) a realizar juego sexuales con condones y a tomar posiciones sexuales solas, acompañadas con el imputado e incluso de naturaleza lésbica, las penetraba vía oral con su órgano genital (diapositiva Nº 20) y con instrumentos como condones inflados, (diapositivas Nº 14, 15 y 16) e incluso, vía vaginal, (diapositiva Nº 30, 31, 32, 35 y 36) aun cuando en efecto, no se configuro (sic) la penetración total, bastando solamente la colocación y contacto del órgano sexual masculino con los genitales de las víctimas, lo que algunos autores denominan coito vestibular, entendida esta como la penetración del miembro viril del agente en el vestíbulo vulvar (unión vulvar) de la víctima…”.

  5. - Que “… [d]icho coito se limita al espacio que comprende los labios mayores, el monte pubiano y la hendidura que limita los labios menores. Todo ello, valiéndose de la vulnerabilidad de las victimas(sic) en razón de su edad, de la vergüenza por la posible publicidad del asunto ante sus padres, y de los sentimientos de culpa y de confianza propios de una relación cercana…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

  6. - El 14 de abril de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada N.N.A., realizó solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano F.R.G.D..

  7. - El 16 de Abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, dictó orden de aprehensión contra el ciudadano F.R.G.D., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  8. - El 15 de abril de 2011, se realizó audiencia de presentación del aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Estado Lara decretó la medida judicial preventiva de privación de libertad.

  9. - El 28 de mayo de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada N.N.A., interpuso escrito de acusación contra el ciudadano F.R.G.D., por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77 del referido código, por obrar con abuso de confianza así como por la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido.

  10. - El 22 de junio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, dictándose el auto de apertura a juicio, se mantuvo la medida de privación de libertad en contra del acusado de autos y se ordenó la apertura del juicio oral.

  11. - El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado L.C. al ciudadano F.R.G.D. a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal y las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77 del mismo código, referidas a obrar con abuso de confianza y a la utilización de medios que debiliten la defensa del ofendido, en perjuicio de dos niñas de quienes se omite sus identidades, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

  12. - El 21 de abril de 2014, el abogado J.T.H., en su condición de Defensor Privado del imputado F.R.G.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Este recurso fue planteado en los siguientes términos:

    Que “… denunció la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Corte de Apelaciones no resolvió con relación a la dos denuncias que fueron planteadas en el recurso de Apelación (…) La alzada tampoco revisó si la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio tenía o no ‘el soporte lógico normativo’…”

    Que se denunció en apelación “…[l]A RECURRIDA INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE ESTABLECIDA HE EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVA A CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHOS…”.

    Que, “… [p]or otra parte, también establece el citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Juez podrá efectuar la rebaja que corresponda por la Admisión de los Hechos UNA VEZ ‘ATENDIDAS TODAS LA CIRCUNSTANCIAS’. Es decir, determinada la pena que ha de imponerse al acusado, lo cual ocurrirá después de aplicar las rebajas de pena que correspondan POR LA APLICACIÓN DE ATENUANTES (las cuales compensará con las agravantes, si concurren en el caso) y/o por otras circunstancias establecidas en el Código Penal, los aumentos de pena que deban hacerse según lo dispuesto en el mismo Código o en leyes especiales (concurrencia de delitos, conversión de pena, etc.), Y UNA VEZ ATENDIDAS TODAS ESTAS CIRCUNSTANCIAS, dentro de las cuales estaría lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso de que la sumatoria de las penas supere los treinta años, ES CUANDO EL JUEZ PROCEDERÁ A EFECTUAR LA REBAJA DE PENA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS…”.

    Que, “… en cuanto a la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.; es decir POR LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA ATENUANTE CONTENIDA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL, se observa que mí (sic) defendido NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES, es decir, TIENEN (sic) BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL de lo cual se aprecia que ciertamente la recurrida omitió aplicar la atenuante de pena establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, siendo DEBER DE LOS JUECES PROPENDER SU CORRECTA APLICACIÓN…”.

    Que, “… [p]or consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, relativa a Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho’, y por ende, AL EVIDENCIARSE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA POR LA RECURRIDA, conforme a lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Especial de Genero vigente, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ya que la recurrida debió tomar en consideración la circunstancia justificada para hacer la MOTIVACIÓN y con esto la ponderación o la disminuyente exacta de la pena…”.

    Que “…[L]A RECURRIDA INOBSERVÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ‘LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD NO EXCEDERÁN DE TREINTA AÑOS’…”.

    Que “… no comparte el criterio acogido por la Jueza A Quo en cuanto a la dosimetría realizada, cuando al imponer la pena, tomó en consideración la ‘pena correspondiente de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y (12) HORAS de Prisión’, obviando lo preceptuado en el anterior artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Jueza A Quo incurrió en un error de Derecho al efectuar el cálculo de la rebaja de la pena impuesta a mi defendido, violando por ende, no sólo el señalado artículo constitucional, sino además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal...”.

    Que “… se observa en las actas que forman el expediente, que el ciudadano F.R.G. (sic) D.A. los Hechos, por lo tanto, DEBIÓ SER SI FUERA EL CASO DE EXCEDER DEL LIMITE (sic) CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA PENA APLICABLE, ES DECIR, DE LOS TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, la rebaja correspondiente, todo ello de conformidad con las normas citadas y principios constitucionales y de acuerdo a lo establecido en el Título IV, artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos…”.

    Que “… [p]or ello, LA PRESENTE DECISIÓN ES VIOLATORIA AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PERSONAL Y AL DE LA LIMITACIÓN DE LAS PENAS, toda vez que la Jueza A Quo estaba en la obligación de acatar tales disposiciones e imponer la pena de Treinta (30) años de Prisión si acaso fuere este el presente caso. Cabria preguntarse entonces, si en el presente caso, el hecho de autos hubiese decidido no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos ¿cuál sería la pena definitiva que le correspondería?, ¿sería la de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, NUEVES (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de Prisión?...”.

  13. - La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 30 de enero de 2013, declaró SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en su decisión por el Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, expresando lo siguiente:

    1. Que “… En efecto, la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y depende de la potestad discrecional del Juez o Jueza, por cuanto se trata de la consideración de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo, que a criterio del o de la jurisdicente, mitigue o aminore la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable. Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si no se aplica la atenuante in comento, tal motivación resulta innecesaria, pues se trata de no haber observado alguna otra circunstancia que atenúe la responsabilidad, como lo señala la referida norma.”.

    2. Que “… Continua el recurrente manifestando en esta denuncia que: ‘…la Jueza A Quo incurrió en un error de Derecho al efectuar el cálculo de la rebaja de la pena impuesta (…), violando por ende, no sólo el señalado artículo constitucional, sino además, el principio de legalidad consagrado en el artículo 1 del Código Penal…’. Que en virtud de la disposición consagrada en el artículo 44 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 94 del texto sustantivo penal, que establece con respecto a la pena máxima que ‘en ningún caso excederá del límite m.d.T.A. la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley’. Asimismo que observa en las actas del expediente, que el ciudadano F.R.G. (sic) DOMINGUEZ, admitió los hechos, por lo tanto debió ser si fuera el caso de exceder del límite constitucional, a partir de la pena aplicable, es decir, de los treinta (30) años de prisión, la rebaja correspondiente, todo ello de conformidad con las normas y principios constitucionales y de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos. La solución que pretende el recurrente, con la presente denuncia es la aplicación del contenido del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último en su petitorio solicita a la Corte de Apelaciones, que le declare con lugar el recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propio, como lo es hacer una rectificación de la pena …”.

    3. Que “… en relación a la aplicación del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301, Exp. Nº 2012-0243, de fecha 14-08-2013, estableció que resulta improcedente la aplicación del referido artículo, cuanto la pena imponible no supere el límite constitucional establecido…”.

    4. Que “… [n]o obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012….”.

    5. Que “… [e]n consecuencia, es improcedente aplicar en el presente caso, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución que dispone: ‘Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años’. Por cuanto la pena imponible en el caso bajo análisis no superó el límite constitucional establecido…”.

    6. Que “… la determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares…”.

      g) Que, “… en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental…”.

    7. Que, “… se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial)…”.

    8. Que, “… [d]e acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes)…”.

    9. Que, “… al momento de fijar la sentencia se puede apreciar el componente de prevención especial, pues con ello se intimida al condenado ante la comisión de un nuevo delito, pero aún prevalece la prevención general, pues esta sirve de aviso a la comunidad de que una condena similar puede recaer sobre cualquier ciudadano que cometa un hecho delictivo…”.

    10. Que, “…[e]n consecuencia, en virtud de que el caso bajo análisis, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia anteriormente citada, siendo que la pena impuesta en definitiva al ciudadano F.R.G.D., fue de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no superando el límite constitucional establecido, es por lo que resulta improcedente la aplicación del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución, por lo que se declara sin lugar la segunda y última denuncia enunciada por el recurrente…”.

  14. - El 12 de febrero de 2015, el defensor del acusado, abogado J.T.H., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente procedimiento.

    De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se planteó una denuncia, en el cual indicó que la recurrida no resolvió las dos denuncias realizadas en apelación contra la decisión del juzgado de juicio, y sobre esto se aduce lo siguiente:

    En la denuncia expresó: “… denunció la violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Corte de Apelaciones no resolvió con relación a las dos denuncias que fueron planteadas por la Defensa en el recurso de Apelación (…) La alzada tampoco revisó si la Sentencia del Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio tenía o no ‘el soporte lógico normativo’…”.

    Que “… existe Falta de Motivación por parte de dicha Instancia de Alzada para pronunciarse de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el Recurso de la Apelación…”:

    Que se denunció en apelación lo siguiente: “… LA RECURRIDA INOBSERVÓ LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, RELATIVA A CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE A JUICIO DEL TRIBUNAL AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO, efectuada por esta defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, la Corte de Apelaciones SÓLO SE LIMITÓ A EMITIR UN RESTRINGIDO PRONUNCIAMIENTO…”.

    Sobre la segunda denuncia en la apelación manifestó que “… LA RECURRIDA INOBSERVÓ EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 44 NUMERAL 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ‘LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD NO EXCEDIERAN DE TREINTA AÑOS’, efectuada por esta defensa en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, la Corte de Apelaciones SOLO SE LIMITÓ A EMITIR UN RESTRINGIDO PRONUNCIAMIENTO, EN UN SOLO PÁRRAFO …”.

    Que “… se observa que la falta de resolución de los puntos denunciados en el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, comportan la INMOTIVACIÓN DEL FALLO dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la consecuente INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA...”.

    Que “… la referida Corte de Apelaciones omitió el examen y comparación de los vicios denunciados con la decisión de instancia impugnada en apelación, necesaria para luego proceder a dar con un razonamiento propio, una respuesta adecuada, clara e intelegible (sic), que permitiera a quien recurre, conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación…”.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el Defensor J.T.H., la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo que se cita a continuación:

    Decisiones Recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

    Interposición

    Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

    .

    De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    a)mEn relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue incoado por el abogado J.T.H., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.G.D., el cual fue debidamente juramentado el 11 de abril de 2014, tal como se evidencia del folio 134 de la pieza 3 del expediente, por lo cual ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que corresponden en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La legitimación del ciudadano F.R.G.D. deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y visto que alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

    1. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días hábiles para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada E.C.C. (folio 289 de la pieza 3), se evidencia que la recurrida dictó el fallo confirmando la decisión de primera instancia el 6 de noviembre de 2014, y que el defensor del acusado interpuso el recurso de casación el 12 de febrero de 2015 y que el lapso de días hábiles de despacho establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal vencía el 23 de febrero de 2015; ahora bien, del referido cómputo se evidencia que el escrito contentivo del recurso de casación se interpuso dentro del decimoquinto día de despacho siguiente a la notificación personal del imputado.

    Al respecto la Secretaria de la corte señaló lo siguiente:

    Que “… desde el 27-01-2015, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia publicada en fecha 06-11-2014 (imposición de la sentencia al acusado), dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el día 23-02-2015, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 23-02-2015, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 12-02-2015, por el Defensor privado Abg. J.T.H.. Por último se deja constancia que este tribunal colegiado no dio despacho en el mes de febrero: los días 2, 3, 4 y 27…”.

    Visto que el recurso fue incoado el día 12 de febrero de 2015, dentro del plazo de quince (15) días a los que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.

    c)mEn lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 6 de noviembre de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 21 de abril de 2014, y CONFIRMÓ la decisión del 17 de marzo de 2014, publicada el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, que CONDENÓ por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir al acusado la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 88, así como las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8 y 9 del artículo 77, ambos del Código Penal, en perjuicio de dos niñas.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica la privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado J.T.H., en su condición de Defensor Privado, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas.

    Al respecto, observa que la denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona los motivos de procedencia de su denuncia, las normas que considera infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión; por ello, la Sala de Casación Penal estima que las denuncias planteadas fueron debidamente fundadas.

    En consecuencia, siendo que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad, y que las quejas expuestas están debidamente fundadas, se debe convocar a una audiencia oral y privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del texto adjetivo penal. Así decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Casación, propuesto por el abogado J.T.H., en su carácter de defensor privado del ciudadano F.R.G.D., y, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.E.. Núm. 15-114 FCG.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

    La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, ADMITIÓ el recurso de casación, presentado por el abogado J.T.H., defensor privado del ciudadano F.R.G.D. y CONVOCÓ a una audiencia oral y privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quien disiente observa que, de la lectura realizada al recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano F.R.G.D., se evidencia que planteó una denuncia donde impugnó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por “(…) FALTA DE APLICACIÓN del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena, así como por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

    De la lectura realizada al presente recurso de casación, se puede observar que, el mismo es poco comprensible, toda vez que el recurrente a pesar de denunciar la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación de la recurrida, éste no aportó la fundamentación necesaria que avale los motivos que hacen procedente su denuncia, sólo se limitó a mencionar que la recurrida no dio respuesta a las denuncias presentadas en el recurso de apelación, sin justificación alguna de su contenido y materialización.

    El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera escueta, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, lo cual no ocurre en el presente recurso.

    Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, ha establecido que, “(…) no basta con el simple hecho de señalar la normativa jurídica referida a la falta de motivación del fallo del cual se recurre para que la denuncia sea admitida, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma las razones que sustentan ese alegato (…)” (Sentencia Nº 307, del 1° de agosto de 2012).

    Aunado a la imprecisión del presente recurso y la falta de fundamentación, el recurrente tampoco señaló cuáles son las consecuencias que pretende derivar de su impugnación o cómo dicha presunta infracción, es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, éste sólo procede cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.

    Del contenido de la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, dado que el recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quien disiente, considera que el presente recurso de casación, debió haberse DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del referido texto adjetivo penal. Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    Fecha ut supra

    El Magistrado Presidente

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta

    F.C.G.

    La Magistrada

    D.N.B.

    Disidente

    El Magistrado

    H.M.C.F.

    La Magistrada

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E)

    A.Y.C.D.G.

    DNB.

    EXP. AA30-P-2015-000114

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