Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 12-0648

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 66.372, actuando en representación del ciudadano F.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.780.712, contra la sentencia del 26 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el actual accionante, contra las sociedades mercantiles Inversiones S.B. 2004, C.A. e Importadora El Bombazo, C.A.

El 24 de mayo de 2012, el mencionado juzgado, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir la presente acción a esta Sala Constitucional, la cual fue recibida el 28 de mayo de 2012. Dicha remisión se hizo con base en las consideraciones siguientes:

...El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes. (…)

El 7 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por la parte accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende que:

El 16 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES S. B. 2004 C.A y solidariamente a la IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., a pagar al ciudadano F.A.C.R., la cantidad de: CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. F 108.277,13), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que las demandadas no cumplieren voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Contra dicha decisión los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación.

El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ROMAURO MORENO LACRUZ y A.C.B., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano F.A.C.R. contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S.B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÖN interpuesto por el A.J.L.V.N., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, proferida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano F.A.C.R. en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S.B. 2004 C.A. e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A.

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), en donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano F.A.C.R. en contra de las empresas mercantiles INVERSIONES S.B.2004 e IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., en los términos señalados en el texto de la sentencia, modificando solamente el dispositivo segundo que contiene el monto condenado a pagar, como quedó establecido en la parte final de la motivación del fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en esta Segunda Instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

El 14 de febrero de 2012, el ciudadano J.R.B., de profesión Contador Público, presentó Informe de lo ordenado por la mencionada sentencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 17 de febrero de 2012, el abogado J.L.V.N., expuso: “Impugno mediante las presentes observaciones experticia complementaria del fallo formulada en fecha 14 de febrero del 2012 en virtud dicha experticia complementaria del fallo; omitió la indexación ordenada por sentencia definitiva y firme que declaró parcialmente con lugar la acción en su ordinal quinto folio 802 de la sentencia definitiva de fecha 16 de abril del 2008 su forma propia en el conocimiento de un buen padre de familia máxima de experticia la forma de hacer dicho cálculos ordenados por el fallo los cuales son: (…)”

El 22 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo solicitada por el demandante.

El 26 de marzo de 2012, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.V.N. apoderado judicial de la parte demandante.

II

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Esgrimió el accionante, para fundamentar su acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “fue declarada (sic) sin lugar el recurso de apelación, suprimiendo el ajuste por inflación o indexación; sometiéndole a una condición futura a favor del patrono; violando el Derecho de igualdad ante la Ley y los Derechos de la protección del trabajo de rango constitucionales (…)”

Que “por aplicar un procedimiento distinto al que legalmente corresponde con el que hace imposible garantizar el mencionado derecho al Cobro de un Crédito laboral ordenado por un fallo definitivo y firme; haciéndole menos onerosos para un juicio de duración de más de cuatro (4) años; se le niega la indexación; a pesar de haberlo ordenado el fallo se le suprime a favor del patrono dándole discrecionalidad futura excesiva y desigual; (…)”

Que “la sentencia impugnada negó la indexación quitándole ese derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la CRBV al trabajador actor violando así el principio de igualdad ante la ley y el derecho de protección al trabajo; haciendo lo contrario a lo dictado por las citadas normas de orden público del Derecho Social del Trabajo con rango constitucional. Han transcurrido cuatro (4) años de litigio después de haberse dictado la definitiva en fecha 27 de mayo del 2008, en este asunto de pleno derecho le corresponde indexación a la cantidad condenada a pagar.”

Que “la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional, (…)”

Que “la recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes,(…)”

Que “la sentencia impugnada hace la aplicación de las normas determinadas a una situación de hecho que no es la contemplada en la Constitución Nacional de 1999 en fundamento de indexación en los juicios de materia laboral que no las contempla ninguna de las citadas normas especiales constituye un error de la comprobación de los hechos reclamados y califica erróneamente la situación jurídica con la hipótesis concreta cuando pasa a indicar que está sujeta al cumplimiento voluntario del patrono perdidoso y condenado incurre así en falsa aplicación de normas y falsa suposición de los hechos (…)”

Que “la sentencia impugnada le niega aplicación a una ley vigente violando los artículos 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil como lo es negarle aplicación a una norma vigente y por vía de consecuencia viola los artículos 2, 11, 180, 181, 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “la sentencia impugnada no observa las jurisprudencias que sobre materias de indexación ha dictado la Sala de Casación Social y Constitucional las cuales constaban en autos (…). El derecho a la igualdad se ha violado por cuanto la sentencia impugnada trata desigualmente a quienes son iguales como lo hace con el trabajador-actor y la demandada quien es privilegiada; en virtud lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones jurídicas.”

Que “en materia de Derecho Especial Social y Constitucional del trabajo se tiene como máxima de experiencia que decretada la sentencia definitiva y firme de pleno Derecho debe ordenarse la indexación. La sentencia impugnada aplica un cambio jurisprudencial negativo contrario al nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Que “puede observarse que en materia de indexación, la regla consagrada en la Ley, Doctrina y Jurisprudencia, traen como consecuencia en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme.”

Que “la sentencia impugnada contradijo, no solo la reiterada practica forense en igual acción de Cobro de prestaciones Sociales, sino que se desligó de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista, en este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no el contenido de los alegatos y la petición de justicia del trabajador actor cuando combatió la omisión de cálculo de indexación en la experticia complementaria del fallo (…)”

En tal sentido, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

E. en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), a esta S. le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asumida como fue la competencia por esta S., en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de autos el último acto de procedimiento de la parte actora es del 22 de mayo de 2012, oportunidad en la que interpuso la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, sin que desde entonces haya mostrado el interés que tiene de seguir con el trámite constitucional iniciado en esa oportunidad.

En tal sentido, esta S. mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta S. en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.L.V.N., actuando en representación del ciudadano F.A.C.R., contra la sentencia del 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión del 22 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia.

R. y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 12-0648/MTDP

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