Sentencia nº 1858 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano F.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.119, representado judicialmente por los abogados T.R.R., A.A.M. y M.D.R.G., contra la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205, folios del 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio Nº 60, representada judicialmente por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S.; la cual citó en garantía a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, folios vuelto del 60 al 65, representada judicialmente por los abogados J.A.C.P., F.R.C., R.L.C. y Heisler Nassef; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23 de mayo de 2008.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 2 de octubre de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 159 y 160 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva.

Señala la recurrente que la sentencia impugnada “se limita a copiar pasajes de la sentencia de la primera instancia que contienen las condenas del a quo. Sin embargo la recurrida, en ninguna parte, de manera clara e indubitable, establece cuál sería el monto de la condena (...).”

Aduce que de la dispositiva del fallo recurrido, se desprende que el ad quem modificó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la motivación que expuso en el mismo, empero, a su decir, éste no hace señalamiento detallado de todos y cada uno de los conceptos que debían ser pagados por la demandada.

Finalmente sostiene que la sentencia impugnada, incumplió con el requisito previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar en forma clara y precisa, el objeto sobre el cual recae la decisión, limitándose a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificando la sentencia de primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente la infracción por falta de aplicación, de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva.

Señala la formalizante que el ad quem se limitó a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificó la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la motivación expuesta en su fallo, empero no hizo señalamiento detallado de todos y cada uno de los conceptos que debían ser pagados por la sociedad mercantil demandada, es decir, no determinó en forma clara y precisa, el objeto sobre el cual recayó la decisión.

Al respecto, la sentencia impugnada, en su dispositiva, estableció lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas (...), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE (sic) LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano J.A.C.P., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada (...).

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra (sic) del presente fallo.

Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Del análisis de la denuncia formulada y de la revisión de la recurrida se evidencia ciertamente la inexistencia en la parte dispositiva de la sentencia del ad quem, de la indicación pormenorizada de las cantidades que fueron objeto de condena, lo cual configuraría per se el vicio denunciado, sin embargo, en reiteradas decisiones ha estimado la Sala, que a los fines de la declaratoria de nulidad de los fallos recurridos, debe considerarse el principio finalista que es connatural a la nueva concepción que del proceso desarrolla nuestra Carta Magna, entendido éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y al postulado de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Para ello debe tomarse en cuenta que, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida, transcrito supra, es defectuoso, a criterio de la Sala no lo es al punto que pueda configurarse el vicio de indeterminación objetiva y que no pueda conocerse cuáles son las cantidades a que se condena, toda vez que en atención a los postulados constitucionales antes indicados y al principio de unidad procesal del fallo, se verifica que el Tribunal de alzada, al establecer los límites de la controversia, indicó en la parte narrativa los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; en su motiva declaró la procedencia de los conceptos demandados, acogiendo y ratificando los criterios y fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia, a excepción de lo correspondiente a las indemnizaciones por accidente de trabajo, previstas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales declaró sin lugar, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la misma sentencia, específicamente en los folios 15 y 16 de la pieza Nº 4 del expediente, razón por la cual, en la parte dispositiva, el Tribunal de alzada procedió a modificar la decisión proferida por el a quo. En consecuencia, esta Sala considera que tal situación no impide la ejecución de la sentencia o la determinación del alcance de la cosa juzgada o de los extremos de la condena, ya que esto puede perfectamente lograrse mediante el examen de las actas que conforman el expediente.

En atención a lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DEFECTO DE FORMA

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, “lo cual hace la sentencia nula a tenor del artículo 244 del mismo Código”, por cuanto la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia.

Sostiene la formalizante que en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil demanda alegó que el pago reclamado por el actor por concepto de prestación de antigüedad, no era procedente debido a que el demandante no había laborado para la accionada, más de tres (3) meses de manera ininterrumpida, y de acuerdo al literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente de trabajo sufrido por el actor, produjo la suspensión de la relación de trabajo, y en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 97 eiusdem, la antigüedad, salvo disposición especial, comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión de la relación de trabajo.

Señala que “este alegato no fue resuelto por la recurrida, lo cual la afecta de incongruencia negativa (...)”.

Para decidir, se observa:

Delata la recurrente la infracción del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver lo alegado por la parte demanda en su contestación, respecto a la improcedencia de la prestación de antigüedad reclamada por el actor, por cuanto el accionante no tenía más de tres (3) meses de servicio ininterrumpido para la empresa demanda y el accidente de trabajo sufrido por éste produjo la suspensión de la relación de trabajo, y en estos casos, la antigüedad comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

A tal efecto, la recurrida en su motiva estableció:

La segunda delación efectuada por el apelante corresponde al falso supuesto circunscrito a las prestaciones sociales y al hecho de resultar las misma (sic) improcedentes debido a que el trabajador desde el día en que se accidentó hasta la fecha en la cual fue declarada la incapacidad, no laboró por estar de reposo. Por su parte la Juez ad quo (sic) valoró las pruebas aportadas por las partes y desecho (sic) aquellas presentadas, que fueron emanadas de terceros, quienes no ratificaron las documentales, haciendo de una forma idónea y ajustada a derecho sus conclusiones con respecto a este punto en específico, por lo que se desestima la denuncia. ASI (sic) SE DECIDE.

De la transcripción que antecede, constata esta Sala que el Tribunal de alzada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandada y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, constituyendo parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en el vicio que le imputa la formalizante. Así se decide.

II

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 160, numeral 1 y 159 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Sostiene la formalizante que la sentencia impugnada, de manera vaga e indeterminada, “copia un trozo” de la sentencia del Tribunal de primera instancia, en la cual acordó por concepto de daño moral, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Señala que la recurrida en casación declaró que el a quo estimó el monto del daño moral, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, para lo cual tomó en cuenta los siguientes parámetros: “1) La entidad del daño sufrido. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. 4) Grado de participación de la víctima. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. 6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada”.

Finalmente aduce lo siguiente:

Siendo así el asunto, debemos alegar que la recurrida no hace ningún examen sobre la motivación explanada por el a quo. (...) Por consiguiente, la lesión sufrida por el actor (...), es leve y no le impide realizar otras actividades. Además, es del conocimiento general, que la mayoría de los hombres con edad superior a los cuarenta años, y que han realizado actividades físicas como por ejemplo, deportes, padecen lesiones en el manguito ratador. (...) Lógicamente, el actor, no solo (sic) laboró por poco tiempo con nuestra representadas (sic) sino, y así consta en autos, disfrutó de varios reposos médicos que le permitió suspender la relación de trabajo.

Esta circunstancia, la levedad de la lesión, no es considerada por la recurrida. De la misma manera, la propia sentencia de primera instancia deja constancia que nuestra representada prestó auxilio inmediato al actor al tiempo que cubrió sus gastos médicos. No obstante a ello, la recurrida en casación no estimó estas circunstancias atenuantes.

(Omissis)

La fundamentación de la recurrida es falsa e ilógica, “la cual se presenta cuando los (sic) atribuciones son tan vagos, generales, inocuos, o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con la transcripción que antecede, se puede constatar que la recurrente señala que la sentencia impugnada incurre en falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, por cuanto, a su decir, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez a los efectos de la fijación del quantum por concepto de daño moral.

Con la finalidad resolver la denuncia planteada por la formalizante, es pertinente desarrollar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Caso: N.J.M.S. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), estableció lo siguiente:

(...) en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En este orden de ideas, la recurrida en su motiva, señaló lo siguiente:

Finalmente el recurrente expone no estar de acuerdo con la cantidad condenada por parte de la ad quo (sic) en cuanto al daño moral por responsabilidad objetiva, ya que según - a su decir- no se valoro (sic) un informe del Instituto ISEA, en el cual se verifica que la empresa pago (sic) todos los gastos médicos. Considera necesario esta superioridad citar el extracto de la sentencia de Primera Instancia relacionada con este punto (...).

En tal sentido, el Tribunal de alzada acogió el criterio señalado por el a quo en su decisión, en cuanto a la fijación y cuantificación del daño moral reclamado por el accionante, según los parámetros fijados al respecto por la Sala de Casación Social, y a tal efecto, en dicha decisión se determinó: en cuanto a la entidad del daño sufrido por el actor, tanto físico como psíquico, que las lesiones sufridas por éste perjudicaron su salud y su capacidad física, además de la ansiedad generada al no poder realizar a plenitud su faena junto a sus compañeros de trabajo, viéndose afectado en su vida emocional, no obstante, puede valerse por sí mismo y llevar una vida normal; en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente, la demandada prestó de manera inmediata el auxilio requerido por el actor, así como cubrió los gastos médicos originados por el accidente, y quedó establecido por el Tribunal de alzada, la inexistencia del hecho ilícito causante del daño; en cuanto a la conducta de la víctima, la misma se encontraba realizando labores encomendadas por la empresa; en cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, observó el tribunal de primera instancia que en el presente caso, no quedó demostrado el grado de educación del actor, sin embargo por el cargo que desempeñaba -operador de equipos pesados- hizo inferir a dicho tribunal que su nivel académico era bajo, y por ende su grado de cultura debía estar sujeto a su posición social; en cuanto a la capacidad económica del reclamante, no constó en autos que el actor estuviera percibiendo la pensión de incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, pero podía solicitarla y, finalmente, en cuanto a la capacidad económica de la accionada, la sociedad mercantil demandada, goza de prestigio y éxito en la zona del hierro, al ser preferida por las empresas básicas, por lo que es una empresa solvente.

En consecuencia de lo anterior, la sociedad mercantil demandada fue condenada a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral, en razón a los elementos de juicio antes esgrimidos.

Finalmente el ad quem señaló:

El patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional o padece secuelas de un accidente ocupacional, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe esta (sic), ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias: 1) La entidad del daño sufrido. 2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. 3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. 4) Grado de participación de la víctima. 5) Grado de culpabilidad de la accionada. 6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada.

Observa esta alzada que la ad quo (sic), al momento de la estimación del daño moral, lo hace en total apego del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en consideración las mencionadas circunstancia (sic), motivando por tanto su decisión ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Al analizar el caso sub iudice, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala respecto al vicio de inmotivación, se observa que el Tribunal de Alzada compartió el criterio establecido por el a quo respecto a la procedencia del daño moral y del quantum fijado al efecto, en atención al análisis y aplicación de los parámetros fijados por esta Sala de Casación Social, considerando que tal condenatoria se encontraba ajustada a derecho, a criterio del Superior, sin que ello signifique que no haya cumplido con el requisito indispensable de la motivación, pues, como se aprecia, sí se explicaron las razones en las cuales sustentó su decisión, lo cual hizo proceder en favor del trabajador la indemnización por daño moral (condenada por el a quo y confirmada por el ad quem), de acuerdo a la teoría de responsabilidad objetiva.

En ese sentido, estima la Sala suficiente la motivación expresada por la recurrida a este respecto, por cuanto, resulta posible con los argumentos esbozados controlar la legalidad del fallo que se impugna y por otra parte, también se ha referido insistentemente que a los fines de cuantificar la indemnización por daño moral proveniente de infortunios laborales, los jueces una vez comprobado el hecho generador del daño, es decir, el conjunto de circunstancias que generan el petitum doloris, pueden soberanamente establecer la estimación de dicho daño moral, ya que tienen amplias facultades al respecto, pues pertenece a la discreción y prudencia de éstos la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En el caso concreto, la recurrida expone pormenorizadamente y con claridad las razones que conllevaron a fijar una indemnización derivada de daño moral por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por lo que considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos, razón suficiente para concluir que en el presente caso la recurrida no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

DEFECTO DE FORMA

ÚNICO

Señala el recurrente: “A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 168 NUMERAL 3 – SE DENUNCIA LA MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN Y EL SILENCIO DE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL”.

Aduce el formalizante que la recurrida determinó que la falta de conformación del “comité de seguridad industrial” en una empresa, no es razón suficiente para establecer el hecho ilícito del patrono, por cuanto, “de conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición (sic) y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, se preceptúa que la responsabilidad de la conformación de tal comité no es únicamente responsabilidad del Patrono sino además de las organizaciones sindicales y de la propia administración pública”.

En tal sentido, arguye que la labor encomendada al trabajador se desarrollaba en un ambiente de trabajo de alto riesgo, dado que su actividad era el manejo de máquinas de construcción de gran envergadura, por lo que debió proporcionársele a dicho trabajador la máxima seguridad posible, y para el cumplimiento de esta premisa, la empresa debió exigirle a los trabajadores el cumplimiento de la conformación del “comité de seguridad”, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y una vez cumplida con tal obligación, proceder al inicio de los trabajos, de lo contrario, tal y como sucedió en el presente caso, “la empresa tenía el derecho de no hacer, con lo cual dejamos por sentado que la conformación del comité de seguridad no solo (sic) es una obligación para los trabajadores, sino una obligación de la empresa la exigencia de este requisito para el inicio de las labores rutinarias”.

Sostiene que “fue promovido y evacuado en la oportunidad legal, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) el cual consta en autos y del mismo se desprende como conclusión, que la empresa no contaba para la fecha de la inspección con las normativas de seguridad para los trabajadores”.

Adicionalmente señala que a los folios 145 al 151 de la primera pieza del expediente, consta acta de fecha 26 de febrero de 2004, la cual contiene la inspección realizada en el lugar de trabajo donde ocurrió el accidente laboral, por la “División de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro”, en la que se emitió un informe donde se determinó entre otros aspectos, que el programa de seguridad de la empresa demandada no contempla los riesgos y medidas de seguridad para el manejo de máquinas y equipos de perforación; la demandada, para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, “no contaba con el comité de higiene y seguridad” y los trabajadores no recibían charla de inducción en materia de seguridad laboral.

Finalmente señala lo siguiente:

Consideradas todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y analizadas en la instancia de juicio, las que se encuentran necesariamente vinculadas al reclamo que por indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como así mismo las indemnizaciones que refiere el artículo 1.185 del Código Civil y el reclamo del pago del concepto de lucro cesante presentado por el trabajador, son pruebas que deben necesariamente vincularse unas con otras y no desechar alguna de las pruebas sin percatarse de la concatenación necesaria de cada una de ellas, para llegar a una conclusión coherente, es así que el no cumplimiento del requisito de la conformación del comité de seguridad aunado a los informes presentados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic) deja surgir necesariamente que si (sic) hubo un hecho ilícito por parte de la empresa, lo cual influyo (sic) en la ocurrencia del accidente laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada así como “el silencio de una prueba fundamental”, por cuanto la recurrida declaró sin lugar las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante reclamado por el actor, con fundamento en que la falta de conformación del “comité de seguridad industrial” en la sociedad mercantil demandada, no es razón suficiente para establecer el hecho ilícito del patrono, ya que la responsabilidad para la conformación de dicho Comité no es sólo de éste “sino además de las organizaciones sindicales y de la propia administración pública”.

El recurrente en su denuncia, mezcla dos vicios de forma –ilogicidad en la motivación y silencio de pruebas-, los cuales debieron ser planteados de manera autónoma, no obstante, la Sala pasa a resolver la presente delación en los siguientes términos:

Se desprende de la argumentación presentada por el formalizante en su denuncia, que el fundamento presentado por la recurrida en cuanto a la falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad y el silencio de unas pruebas documentales, esto es, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2008; llevaron a que la motivación de la recurrida para declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el lucro cesante, sea manifiestamente ilógica.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la sentencia queda inmotivada por haberse incurrido en dicho vicio, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Ahora bien, respecto al silencio de la prueba documental consistente en el “informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (sic)”, esta Sala no pudo verificar la existencia de dicha probanza, y por consiguiente, la omisión de su valoración por el Tribunal de alzada no configura el vicio delatado por el recurrente.

Por las razones antes expuestas, forzosamente debe esta Sala desechar el presente aspecto de la delación. Así se decide.

En relación al silencio de la prueba documental consistente en el acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2008, la recurrida en su motiva señaló lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

(Omissis)

  1. - Acta de visita de Inspección de fecha 26-02-04, expedida por la División de Inspección y Condiciones de trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las cuales rielan a los folios 145 al 151 de la primera pieza del expediente, los (sic) cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, constituyendo la misma un documento público con carácter administrativo que merecen pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, quedando evidenciado que la Empresa DELL ACQUA, C.A., al momento de la Inspección presentaba ciertas irregularidades con relación a su Programa de Higiene y Seguridad Industrial. ASI SE ESTABLECE.

De la transcripción que antecede, la Sala observa que la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto sí se pronunció, analizó y señaló el valor probatorio de la prueba documental delatada por el recurrente, razón por la cual se declara sin lugar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

Respecto a la manifiesta ilogicidad en la motivación, tal y como fue referido anteriormente, la misma se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

La sentencia impugnada, en su motiva, dispuso:

Las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, tanto de los daños materiales como morales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, debiendo establecerse la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono. Lo anterior no fue demostrado por el actor, quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, aunado a ello, mal puede establecerse que las faltas en la conformación del Comité de Seguridad Industrial en una empresa, sea suficiente para establecer el hecho ilícito del patrono, cuando de conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica de Prevención Condición (sic) y Medio Ambiente del (sic) Trabajo, se preceptúa que la responsabilidad de la conformación de tal comité no es únicamente responsabilidad del patrono sino además de las organizaciones sindicales y de la propia administración pública. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...); por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la denuncia de error de interpretación del artículo 1.185 del Código Civil y en consecuencia al no demostrarse el hecho ilícito del patrono, por tanto se declaran improcedentes las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante demandado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por cuanto del análisis del acervo probatorio cursante en autos, sólo se evidencia del acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 26 de febrero de 2004, que la empresa accionada, para el momento de la realización de la inspección, “presenta un programa de higiene y seguridad industrial, el cual no contempla los riesgos y medidas de seguridad para la manipulación de equipos de perforación (...)”, además, “La empresa se encuentra en proceso de Constituir el Comité de Higiene y Seguridad”, denotando tal actuación, una posible negligencia por parte de la demandada en cuanto a la estipulación de todos y cada uno de los riesgos laborales a los que están expuestos sus trabajadores y la conformación del Comité de Higiene y Seguridad; pero tal situación no es el nexo causal determinante del accidente de trabajo. No obstante, del conjunto de pruebas cursantes en autos, se evidencia que la empresa tiene un programa de higiene y seguridad industrial; el actor en su escrito libelar señaló que la demandada dotaba a sus trabajadores de los implementos de seguridad tales como guantes, cascos y botas de seguridad, y de acuerdo a la inspección realizada por la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se dejó constancia que “La empresa realiza la respectiva dotación de equipos de protección personal de forma gratuita, según lo establece el artículo 793 RCHST y la Norma COVENIN 2237-85”; realiza, no obstante las deficiencias mencionadas, la notificación de riesgos y análisis de riesgo operacional, y posee personal paramédico para atender los posibles infortunios laborales que llegaren a presentarse.

En este sentido, no quedando demostrado en autos que el empleador haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, inobservante o imperita, causante del accidente de trabajo, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como el lucro cesante demandado por el actor, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la sentencia impugnada está suficientemente motivada, lo que permite el control de la legalidad de la misma, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Dell’ Acqua, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23 de julio de 2008; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano F.B.G., contra la sentencia supra referida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ EL
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001533

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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