Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (ponente), YLVIA S.E. y D.C.C., en fecha 16 de diciembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial, que el 8 de noviembre de 2010, absolvió al acusado F.G.R.H., venezolano, con cédula de identidad N° 1.582.086, de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., materia de la acusación fiscal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación la abogada A.A.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 24 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Conforme se lee en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hechos y circunstancias objeto del juicio son los siguientes:

...Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según apertura a juicio decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control de fecha 29 de Julio de 2010; y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos consistían que por cuanto el acusado de manera permanente, continua y reiterada ha mantenido a la victima ciudadana E.S.M. en una situación de maltrato mental y sufrimiento psicológico atentando contra su integridad psicológica y moral pues no le permite desde Diciembre del año 2005 la entrada al sitio que por años constituyó su hogar y domicilio matrimonial pues valiéndose de manipulaciones y comportamientos extraños la obligó a desalojar el hogar diciéndole que ‘se le había apagado la llama del amor’ humillando a la víctima al decirle que la veía vieja y arrugada que la iba a llevar a un psiquiátrico, que se quería separar de ella y al mismo tiempo convenciéndola de que se fuera unos días a la casa materna de la victima porque él tenía que viajar, esto ocurrió como antes se expresó en fecha Decembrina del año 2005 pero es el caso que transcurrido los días y llegado el mes de Enero de 2006, el imputado se comunicó con la victima exigiéndole que le entregara las llaves del hogar amenazándola con que se fuera de la casa y que si volvía ella no sabía de lo que él era capaz de hacer. No conforme con esto el imputado sacó todas las pertenencias de la víctima y se las dejó en la calle. Siendo nugatorias e inútiles las palabras de la victima hacia él quien en Marzo de 2006 lo llamó para que reconsiderara su actitud, su conducta y la decisión que había tomado, incluso le pidió ayuda económica por cuanto la víctima es una persona de oficios del hogar y se la negó mostrándose en todo momento carente de sensibilidad humana y consideración hacia su esposa dejándola en ascuas y damnificada, no conforme con todo lo antes expresado, esta situación humillante, vejatoria de maltrato emocional, continuó cuando la víctima verificó que la situación que pretendía el acusado sin el conocimiento de ella era la de convivir con otra mujer como en efecto así lo hizo en el sitio que había servido de domicilio conyugal y que ella se procuró durante muchos años y que había cuidado con mucho esfuerzo y sacrificio. Y habida cuenta que toda esta situación afectó gravemente a la victima tanto psíquica como emocionalmente, el imputado se aprovechó de toda esta situación para apoderarse del hogar y no permitirle a la víctima como en efecto hasta la presente fecha no le permite el acceso a su hogar al que tiene sumo derecho y como quiera que esta situación de daño psicológico y disminución del autoestima de la victima así como la falta de recursos económicos por ser una persona ama de casa no le permitió en un primer momento solicitar ayuda, buscar orientación y auxilio, por lo que el imputado sacó provecho de todo esto, apoderándose de todos los bienes patrimoniales matrimoniales y manteniendo una conducta contumaz en impedirle la entrada al hogar a la víctima, quien forzosamente tuvo que residenciarse en Caracas en casa de su progenitora; con la especial y particular circunstancia de que en fecha 08 de abril de 2008 esta Fiscalía impuso al imputado como medida de protección a favor de la victima las siguientes obligaciones, como lo fueron el reintegro a la victima a su domicilio y la salida del imputado a la vivienda que sirvió de residencia común, restringirle el acercamiento a la víctima, prohibición de acercarse al lugar de trabajo y a la residencia de la víctima, medidas estas de que a pesar de que le fueron notificadas el imputado no cumplió.

(…).

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos como Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

(…)

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que efectivamente la ciudadana E.S.M. y el ciudadano F.R. contrajeron matrimonio en fecha 27-11-1.999; que los ciudadanos E.S.M. y F.R. son propietarios de inmueble ubicado en Urbanización Las Chimeneas, avenida 125, residencias Atamar, piso 3, apto. 3-D, parroquia San José, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, corroborado con el documento de propiedad otorgado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, el cual queda registrado bajo el N° 07, Protocolo 1º, Tomo N° 14 en fecha 16-08-2.002; que la ciudadana E.S.M. salió de su residencia en Diciembre de 2.005 y viajó a Caracas, y hasta la fecha no ha regresado al apartamento en común; y, que los ciudadanos E.S.M. y F.R. se encontraron en Caracas, donde éste le hace entrega de sus pertenencias personales y ella le entrega las llaves del apartamento.

Sin embargo no quedó acreditado que el acusado F.G.R.H. haya amenazado a la víctima en momento alguno, ni la víctima o la testigo referencial ciudadana C.D. hicieron referencia a anuncios verbales que pudiera entenderse como amenazas de ejecutar algún daño con el fin de intimidarla, tal como lo describe el articulado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De igual manera, no quedó acreditado que el acusado de autos haya ejercido alguna conducta activa u omisiva dirigida a ocasionar un daño o menoscabo a los bienes de la comunidad conyugal o en relación con la propiedad de sus bienes, ni mucho menos a la privación de los medios económicos indispensables para vivir la mujer víctima.

Se ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales acusó la vindicta pública, ni la culpabilidad del acusado en los delitos de Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado F.G.R.H., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor…

.

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la infracción de los artículos 26, 49, numeral 1, en relación con el 173 y 456, segundo aparte, del citado Código adjetivo, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones no dio una respuesta concreta en relación al vicio de inmotivación denunciado en la apelación, limitándose a transcribir la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Asimismo, expresa que la Corte de Apelaciones, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos expuestos en la apelación, ha debido comparar lo advertido por el impugnante con lo establecido por el juez de Juicio en su sentencia y que al no hacerlo incurrió en el vicio de inmotivación. Concretamente, a fin de fundamentar su recurso, la representante del Ministerio Público, señaló:

…La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, no consideró, ni plasmó en su decisión, las razones del porqué declara sin lugar la denuncia presentada a través del recurso de apelación, sino que se limitó de manera tenue a declarar sin lugar, evadiendo la obligación que le imponen los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una falta de motivación de la decisión y bajo estos fundamentos se sostiene loa presente denuncia…

.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los cuales el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, admitió la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano F.G.R.H., tienen asignadas unas penas que en su límite máximo no exceden de los cuatro años. En efecto, las citadas normas disponen, lo siguiente:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritas, o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizase en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…

.

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene, el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso que los actos a que se refiere el presente Artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente Artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente Artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

.

La pena prevista en los artículo transcritos anteriormente, no exceden de los cuatro años, requisito éste exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo con el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrible en casación, razón por la cual el presente recurso se desestima, por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la abogada A.A.H., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2012-0136

La Magistrada NINOSKA B.Q.B. no firma por ausencia justificada

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