Sentencia nº 556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS,-

La Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones, en fecha 26 de junio de 1999, 1º) Condenó al procesado F.J.P.S., quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, de profesión militar en servicio activo con el grado de Capitán (GN), con cédula de identidad Nº 8.464.454, a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. 2º) Absolvió a los procesados F.J.P.S., ya identificado, E.R.U.Q., C.R.S.V., R.G.M. y D.R.M.R., quienes en sus respectivas indagatorias dijeron ser venezolanos, de profesión militares en servicio activo con el rango de Cabo Segundo (GN), los tres primeros, y Guardia Nacional, el cuarto, con cédulas de identidad Nº 5.164.820, 8.316.836,, 5731.567 y 9.428.678, respectivamente, de los cargos fiscales formulados por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 9º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 9 de noviembre de 1992, resultó muerto F.A.G., en una alcabala de control en San J. deL.C., Distrito Acosta, Estado Falcón, luego de haber sido efectuados varios disparos contra efectivos de la Guardia Nacional en la mencionada alcabala. Los Guardias repelieron la agresión, efectuando, a la vez, varios disparos. El día 19 de noviembre de 1993, en horas de la madrugada, se presentaron al Puerto El Guamache, unos guardias nacionales y sustrajeron parte de la mercancía de un container.

Contra esta sentencia antes referida, anunciaron recurso de casación el procesado F.J.P.S. y el ciudadano Fiscal General Militar.

Notificadas las partes de la mencionada sentencia, en fecha 16 y 30 de agosto de agosto de 1999, propusieron recurso de casación los abogados defensores del procesado F.J.P.S., abogados L.J.M.G. y G.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.766 y 7.797, respectivamente e igualmente el ciudadano Fiscal General Militar, Coronel (GN) Jaiber A.N.. Al efecto, la defensa, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea tres denuncias, por quebrantamientos de trámites procedimentales y tres por infracciones de ley. En las primeras, alega como infringidos los ordinales 3º y 4º del artículo 365 ejusdem, o sea contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación. En la primera denuncia, por quebrantamientos de ley, alega la defensa la infracción del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Marcial, en su concepto, conoció la consulta ordenada por el juzgado de la causa, cuando el Código Orgánico Procesal Penal eliminó este recurso en las sentencias definitivas. En la segunda denuncia, igualmente por infracciones de ley, aduce la defensa que la recurrida, al valorar la declaración del testigo menor de 15 años, infringió el articulo 290 del Código Orgánico de Justicia Militar y, en tercer lugar, alegan como infringido los artículos 290 y 264 del Código de Justicia Militar, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. El representante del Ministerio Público, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Marcial, según expresa, conociendo en consulta, reformó el fallo de primera instancia, en perjuicio de uno de los procesados.

Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de septiembre de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado designado ponente informó sobre la admisión del recurso.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 4 de abril del año 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 26 de abril del mismo año se realizó el referido acto y los defensores definitivos del procesado F.J.P.S., presentaron en forma oral sus conclusiones y anexaron escrito. Igualmente, compareció el ciudadano Fiscal General Militar y presentó sus alegatos en forma oral y escrita.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, la Sala observa:

RECURSO DE CASACION DE LA DEFENSA

RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA Alegan los recurrentes la infracción del artículo 365, ordinal 3º, del Código orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación de la recurrida, vicio en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma somera y superficial las declaraciones de los ciudadanos P.G.F., O.J.R.T., O.E.R. y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. En criterio de los impugnantes el dicho de los referidos testigos fue apreciado como plena prueba "en relación con el contenido de dicha deposiciones", de conformidad con el artículo 290 del Código de Justicia Militar, cuando los tres primeros testigos expresan que efectuaron varios disparos para repeler la agresión de que fueron objetos por parte del conductor de un vehículo al cual dieron la voz de alto y, el último, el menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, manifestó que no existió tal ataque porque su padrino no portaba armas de fuego.

Ahora bien, revisado el fallo recurrido, considera la Sala que la razón no asiste a los recurrentes, pues, el juzgador, si bien valoró los testimonios de los ciudadanos P.G.F., O.J.R.T., O.E.R. y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, como plena prueba, al pronunciarse sobre la culpabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo, desechó la declaración de los tres primeros testigos por no corresponderse con el dicho del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, con el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G., ni con la experticia de reconocimiento legal, físico, hematológico y químico practicado por los expertos M.E.P.S..

El sentenciador, con fundamento en el análisis de estas pruebas, concluyó que el Capitán (GN) F.J.P.S., causó la muerte del ciudadano F.A.G. al disparar su arma de reglamento contra un vehículo, cuyo conductor no atendió la voz de alto, calificando su actuar como imprudente, pues, dada su condición de militar pudo haber logrado la detención del conductor por otras vías.

En virtud de lo expuesto, no adolece el fallo recurrido del vicio denunciado, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Señalan los recurrentes, que el sentenciador omitió citar la disposición legal conforme a la cual valoró las experticias, apreciadas a los fines de la culpabilidad del procesado No obstante, como esta prueba tiene asignada, en el Código Orgánico de Justicia Militar, una sola regla de valoración, no es necesaria la cita de la norma conforme a la cual se aprecia.

No influye, tampoco el pretendido vicio denunciado en el dispositivo del fallo, por lo que es procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes aducen la infracción del artículo 365, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, vicio que, en criterio de los impugnantes, deriva de que el juzgador, basándose en las declaraciones de los expertos que practicaron las experticias de reconocimiento legal, físico, hematológico y químico sobre la ropa que vestía el occiso para el momento de los hechos, y el levantamiento planimétrico, llega a conclusiones absurdas que no guardan relación con el dicho de los propios expertos.

El juzgador a los fines de desechar los alegatos expuestos por el procesado, de que tanto él como los efectivos militares que lo acompañaban efectuaron varios disparos para repeler la agresión de la cual fueron objeto, acogió la declaración del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, la experticia de reconocimiento legal, hematólogica y química practicada sobre la ropa que vestía que el occiso para el momento de ocurrir los hechos, así como las declaraciones de los expertos M.E.P.S., A.M.L.M., G.B. y A.A.V.U..

El sentenciador, con base en el análisis de esos elementos probatorios, acogió la conclusión de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre la ropa que F.A.G. para el momento de su muerte, en el sentido de que en las piezas recibidas no se detectó la presencia de iones nitratos. No obstante, consideró la recurrida que la opinión de los expertos, que practicaron dicho reconocimiento, no necesariamente significa que el ciudadano F.A.G., no disparó ningún arma de fuego, pues existen factores externos que pueden modificar el lugar en el cual deberían quedar las partículas producto de la deflagración de la pólvora.

El juzgador, pues efectuó el análisis y comparación de las pruebas y, al apreciarlas, de acuerdo con la soberanía de que está investido, desechó los alegatos expuestos por el procesado.

No existe la manifiesta ilogicidad en la motivación que el impugnante atribuye a la recurrida, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes, la inobservancia del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte Marcial de la República conoció de la consulta ordenada por el Concejo de Guerra Permanente de Maturín, cuando la referida norma había eliminado dicho recurso.

Tal como lo exponen los recurrentes, en fecha 17 de marzo de 1999, el Concejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó sentencia por medio de la cual absolvió a los procesados F.J.P.S., E.U.Q., C.R.S.V., R.G.M. y D.M.R., de los cargos que por los delitos de homicidio culposo y hurto calificado, les había formulado el Ministerio Público. Dicho Tribunal, dado que ninguna de las partes había ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado, en fecha 15 de abril de 1999, remitió las actuaciones a la Corte Marcial de la república a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el expediente por el referido Tribunal Superior el 5 de mayo del mismo año.

En fecha 26 de julio de 1999, la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones, conoció de la consulta ordenada y reformando la decisión del C. deG.P. deM., condenó al procesado F.J.P.S., a la pena de dos años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo.

Ahora bien, considera la Sala que la consulta legal, si bien fue eliminada por el Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que ello se refiere a las decisiones que sean dictadas a partir del primero de julio de 1999, o sea, desde la plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y no aquellas que precedentemente fueron emitidas y contra las cuales ya se interpuso la apelación, cuando no se requería notificación de lo decidido, ni fundamentación de ese recurso, o respecto a las cuales se contemplaba la consulta obligatoria y por ello la causa respectiva ya se encontraba en tramitación ante la alzada.

Se trata así de una garantía de debido proceso para las partes que se sometieron a los términos de un juzgamiento y por ello ejercieron oportunamente sus recursos, o en cuyo favor y por imperio de la ley estos fueron elevados, teniendo la expectativa de que sean resueltos por el superior jerárquico al que emitió el pronunciamiento.

Lo dicho no niega la aplicación de una norma de procedimiento desde el momento mismo de entrar en vigencia y para el proceso que se halle en curso, o sea el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República, puesto que, precisamente, es para los procesos en curso y las decisiones que allí se dicten dentro de esa vigencia plena, que rige la precitada norma negadora de la consulta, puesto que así se desprende del texto y voluntad legal, por la redacción que denota previsión a futuro, cuando expresa "no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

En virtud de lo expuesto, dado que en el presente caso la consulta fue ordenada por el Concejo de Guerra Permanente de Maturín, antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte Marcial de ña República al conocer de dicho recurso hasta su resolución, no infringió el artículo 509 del referido Código. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El sentenciador, tal como lo expresan los recurrentes, valoró la declaración de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, menor de catorce años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código orgánico de Justicia Militar, cuando lo procedente era considerarlo testigo inhábil según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 291 ejusdem.

No obstante, la infracción de los artículos 290 y 291 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la recurrida estima la Sala que dicho vicio no influye el dispositivo del fallo toda vez que el sentenciador, apoyándose en el reconocimiento legal, físico, hematológico y químico practicado sobre la ropa que vestía el occiso para momento de acaecer los hechos, el resultado de la autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.G. y en el levantamiento planimétrico realizado por el experto G.B. y A.A.V.U., concluyó en que el Capitán (GN) F.J.P.S., causó la muerte del ciudadano F.A.G. al disparar su arma de reglamento, sin que mediara el enfrentamiento alguno, sin que F.A.G. efectuara ningún disparo.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA.

Denuncian los recurrentes que la recurrida al apreciar la declaración del procesado F.J.P.S., de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico de Justicia Militar, infringió dicha disposición legal, pues la misma se refiere a las reglas de valoración de la prueba testifical y mal puede considerase testigo a quien a la vez es el acusado.

Al igual que en la denuncia anterior, la razón asiste a los procesados cuando alegan la infracción del artículo 290 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la recurrida, la cual no podía valorar el dicho del encausado como una declaración de testigo, pues dicha declaración sólo tendrá valor probatorio cuando el procesado reconozca su culpabilidad, caso de la confesión.

No obstante, también en esta oportunidad, el vicio denunciado no influye en el dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador sólo consideró, como debía hacerlo, los alegatos expuestos por la defensa con relación a que él y los efectivos que conformaban la comisión que comandaba, hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque de que eran objeto por parte del conductor de un vehículo que pasó alta velocidad disparando contra ellos, alegato que fue desvirtuado por el juzgador al compararlo con las pruebas de autos, determinándose que no hubo tal enfrentamiento, pues F.A.G. no efectuó ningún disparó.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACION PROPUESTO POR EL FISCAL GENERAL MILITAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 434 ejusdem, por inobservancia, pues la recurrida reformó, en perjuicio del procesado la decisión de primera instancia, sin que mediara recurso alguno por parte del Ministerio Público.

Alega el recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal es una Ley de procedimiento y es por ello que desde el momento mismo de su entrada en vigencia, los operadores de justicia deben aplicarlo en todas sus manifestaciones; y que por esta razón la Corte Marcial, cuando dictó sentencia, no debió reformar en contra del imputado, y más aún, sin haber mediado recurso alguno en contra de la sentencia del C. deG.P. deC..

Revisada la sentencia recurrida, observa la Sala que la razón asiste al recurrentes cuando alega la infracción del artículo 434 por parte del sentenciador. En efecto, en fecha 17 de marzo de 1999, el Concejo de Guerra Permanente de Maturín, dictó sentencia por medio de la cual absolvió a los procesados F.J.P.S., E.U.Q., C.R.S.V., R.G.M. y D.M.R., de los cargos que por los delitos de homicidio culposo y hurto calificado, les había formulado el Ministerio Público. Dicho Tribunal, dado que ninguna de las partes había ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado, en fecha 15 de abril de 1999, remitió las actuaciones a la Corte Marcial de la república a los fines de la consulta de ley, siendo recibido el expediente por el referido Tribunal Superior el 5 de mayo del mismo año.

En fecha 26 de julio de 1999, la Corte Marcial de la República, actuando como Corte de Apelaciones, conoció de la consulta ordenada y reformando la decisión del C. deG.P. deM., condenó al procesado F.J.P.S., a la pena de dos años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo.

El artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibe a los jueces reformar en perjuicio de los imputados, si sólo han apelado éstos. En el presente caso, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, por lo que la Corte Marcial de la República, conociendo en consulta, reformó en perjuicio del procesado F.J.P.S., la decisión del juzgador de primera instancia.

La Corte Marcial de la República, dado que para el momento de dictar su fallo, el 26 de julio de 1999, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debió atender a lo dispuesto en el artículo 434 de dicho texto legal, no obstante, reformó en perjuicio de uno de los procesados, la sentencia de primera instancia y en consecuencia infringió, por inobservancia, la mencionada norma.

En virtud de lo expuesto se declara con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal General Militar. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria este máximo Tribunal anula la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República en cuanto la pena impuesta al procesado F.J.P.S..

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por los defensores definitivos del procesado F.J.P.S. y con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal General Militar. En consecuencia, anula el fallo de la Corte Marcial de la República en cuanto a la pena impuesta al procesado F.J.P.S..

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República el 26 de julio de 1999.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala

J.L.R. SENHENN

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. Nº 99-04P RC

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