Sentencia nº 800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 25 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 855 proveniente de la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y adjunto los originales del expediente Nº EP01-O-2011-000015, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.995.313, penado por el delito de peculado doloso propio en grado de continuidad, privado de libertad en el internado judicial de portuguesa, asistido por la abogada B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.475, contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, al no ordenar su libertad plena con la boleta de excarcelación, visto que fue ejecutada su sentencia y cumplida la condena.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2011, contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo.

El 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Barinas, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.J.C., penado por el delito de peculado doloso propio en grado de continuidad, privado de libertad en el internado judicial de portuguesa, asistido por la abogada B.B., contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Pena, al no ordenar su libertad plena con la boleta de excarcelación, visto que fue ejecutada su sentencia y cumplida la condena.

El 6 de octubre de 2011, se constituyó la Sala Accidental, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición de la jueza Maricelly Rojas.

En la misma fecha se libró oficio N° 834 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitando información sobre la presunta violación alegada que motivó la interposición de la presente acción de a.c..

El 10 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución presentó el informe requerido, el cual señaló:

[…]

Ahora bien, en relación a la información requerida por esa honorable corte de apelaciones, referida a la pena impuesta al penado F.J.C., quien sostiene haber cumplido la pena y aun se encuentra privado de su libertad, alegando que en cuanto a la sanción pecuniaria, está prescrita […] y al haber cumplido la pena se da por cumplida la multa. En tal sentido, debo informarles que para el día 06-10-2011, se celebró audiencia especial donde se negó la solicitud de libertad a los mencionados penados, quienes alegaban haber cumplido la pena corporal y la multa impuesta, por razón de prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Numeral 4 del Código Penal, lo cual esta juzgadora estimó que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció que no prescribirán las acciones dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público y de acuerdo al tipo penal por el cual fueron condenados, que es el delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado e n el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece una pena corporal y una pena pecuniaria (multa), ambas principales, resultándose que ciertamente se ha cumplido el tiempo para la pena corporal, sin embargo la pena de multa no ha sido cumplida por los penados, acordándose en la audiencia antes referida la conversión de la multa en pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal vigente, en razón de lo cual este tribunal realiza en los actuales momentos el cálculo del tiempo restante producto de la conversión que deberán cumplir los penados con pena de prisión, razón por la cual la privación de libertad está ajustada a derecho.

En virtud de los hechos antes expuestos la privación de libertad que cumple el penado F.J.C. se encuentra vigente, por cuanto no se ha extinguido mediante el cumplimiento exhaustivo de la pena impuesta, razón por la cual existe la violación del derecho a la libertad en los términos consagrados en el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela

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El 14 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró improcedente in limine litis, la acción de a.c. incoada.

El 15 de octubre de 2011, el accionante recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos, Guanare del Estado Portuguesa, recibió la notificación librada.

El 18 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “ha recibido de J.R., en su carácter de CONSIGNATARIO, el siguiente documento: ESCRITO RECURSO DE APELACION QUE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. [sic] POR EL PENADO DE AUTOS F.J.C.D. FECHA 28-09-2011”.

El 20 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo de secretaría y se ordenó remitir, en consecuencia, a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala que el 28 de agosto de 2008, fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y siete (7) meses por la comisión del delito de peculado doloso propio en grado de continuidad, publicada dicha sentencia el 18 de diciembre de ese año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial del Estado Barinas.

Que el “10 de Agosto del 2010 se realiza el AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO Y NUEVO COMPUTO DE LA PENA. Donde se le remide por el trabajo UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS DE PENA REDIMIDA, […] quedando por pagar UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) días. Para la fecha del 22/03/2012. En consecuencia se [le] realizó una nueva redención donde ejecut[ó] labores como auxiliar de cocina, desde el 10/08/10 hasta el 31/08/11, […] con base a los razonamientos precedentes y según los cálculos realizados por la junta respectiva se [le] debe redimir el lapso de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE HORAS, quedando una segunda redención incluyendo el tiempo de reclusión de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y DOCE HORAS”.

Expuso que “consta en autos de la causa EP01-S-2005-00011, la aprobación del auto de redención de la pena por trabajo y/o estudio de fecha 20 de Septiembre del 2011 cuyos resultados arrojan el cumplimiento de la pena corporal para el día 12 de Septiembre del 2011. Es por lo cual hasta la presente fecha no hay pronunciamiento de la Juez, quien debió librar boleta de excarcelación de inmediato y ceñir su actuación al respeto del debido proceso consagrado en dicho texto constitucional, pero, continú[a] privado de [su] libertad y no [ha] sido notificado ni [su] defensa ni [su] persona”.

Que “extinta la pena A PARTIR DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, [ha] cumplido [su] condena y aun est[á] privado de [su] libertad por la juez de ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, […], al haber cumplido [su] pena de pleno derecho se da por cumplida la multa, no obstante que la misma se encuentra prescrita”.

Manifestó que el cumplimiento de pena conlleva la declaratoria de extinción de responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena y, consecuencialmente, ordenar librar boleta de excarcelación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5 constitucional decretar su libertad plena a partir del 12 de septiembre de 2011.

Señaló que las penas accesorias y penas no corporales contenidas en la sentencia, en relación al artículo 16 del Código Penal, se extingue también, dado que mediante sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.

Que en sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2001, se señaló que “‘ambas figuras -Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y [sic] Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia […]; en tanto que el hábeas corpus, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’ incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad’”.

Que atendiendo al criterio vinculante y aplicándolo al presente caso, se ha de considerar que activa la figura del hábeas corpus, por cuanto la circunstancia específica que se ha extinguido la pena, procede en forma inmediata su libertad y visto que no se ha ejecutado la orden, denunció que se ha materializado una privación ilegítima de su libertad.

En cuanto a la sanción pecuniaria o multa, alegó que, la multa impuesta por el Tribunal de Juicio a la presente fecha se encuentra prescrita toda vez que a luz del artículo 112, ordinal 4° del Código Penal, las penas pecuniarias y específicamente la impuesta por el tribunal de juicio prescriben al año, pues al tenor de la letra de la norma, se debe revisar en qué momento quedó firme la sentencia, y sólo a raíz de ese supuesto es que corre el término de un año para que el pago de dicha multa pudiera haberse hecho efectiva.

Que el tribunal no puede mantenerlo privado de libertad por no haber cancelado la multa, ya que ello, considera, constituye una errónea aplicación de la norma por parte del tribunal de ejecución.

En consecuencia, solicitó que la acción de a.c. sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal y, solicita al Tribunal de Ejecución Nº 02 a cargo de la Jueza X.S., que ordene su libertad inmediata, igualmente que se verifique sus condiciones físicas, por lo que informa que su sitio de reclusión es el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare Estado Portuguesa.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue del siguiente tenor:

Ahora bien, la acción de amparo fue incoado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada X.S., planteando el quejoso la violación del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el órgano jurisdiccional es agraviante, al no otorgarle la libertad por pena cumplida, no decretar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de condena, señalando además, que al haber cumplido la pena de pleno derecho se da por cumplida la multa, no obstante que la misma se encuentra prescrita. Solicitando, se le restablezca la situación jurídica infringida.

En este sentido, en fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió informe, suscrito por la abogada X.S., en su condición de Jueza suplente del Tribunal accionado, en el cual informa a éste Tribunal Constitucional, sobre la presunta violación denunciada en el Asunto N° EPO1-S-2005-000011, expresando textualmente lo siguiente:

‘…Por cuanto en fecha 06-10-2011, se recibió oficio Nº 834 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en esta misma fecha, mediante el cual notifica a este tribunal de Ejecución, de la Acción de Amparo incoada por el penado F.J.C., en el asunto signada con el numero: EP01-O-2011-000014, ante ese Tribunal Superior Colegiado, a tal efecto se informa lo siguiente:

Cursa por ante Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la causa N°: EP01-S-2005-000011, seguida a los penados F.J.C. y O.A.H.S., quienes actualmente se encuentran cumpliendo penas impuestas por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en relación a la información requerida por esa honorable corte de apelaciones, referida a la pena impuesta al penado F.J.C., quien sostiene haber cumplido la pena y aun se encuentra privado de su libertad, alegando que en cuanto a la sanción pecuniaria, esta prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Numeral 4 del código penal y al haber cumplido la pena se da por cumplida la multa. En tal sentido, debo informarles que para el día 06-10-2011, se celebró audiencia especial donde se negó la solicitud de libertad a los mencionados penados, quienes alegaban haber cumplido la penal corporal y la multa impuesta, por razón de prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Numeral 4 del código penal, lo cual esta juzgadora estimo que de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció (sic) que no prescribirán las acciones dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público y de acuerdo al tipo penal por el cual fueron condenados, que es el delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece una pena corporal y una pena pecuniaria (multa), ambas principales, resultándose que ciertamente se ha cumplido el tiempo para la pena corporal, sin embargo la pena de multa no ha sido cumplida por los penados, acordándose en la audiencia antes referida la conversión de la multa en pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del código penal vigente, en razón de lo cual este tribunal realiza en los actuales momentos el cálculo del tiempo restante producto de la conversión que deberán cumplir los penados con pena de prisión, razón por la cual la privación de libertad está ajustada a derecho. En virtud de los hechos antes expuestos la privación de libertad que cumple el penado F.J.C. se encuentra vigente, por cuanto no se ha extinguido mediante el cumplimiento exhaustivo de la pena impuesta, razón por la cual no existe violación del derecho a la libertad en los términos consagrados en el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela…’.

De la revisión de las actuaciones que constituyen la Acción de Amparo, así como la información aportada por el Tribunal accionado, la Sala Constitucional [sic] observa, que el ciudadano F.J.C., en fecha 28.09.2011 ejerce Acción de A.C., alegando violación del derecho a libertad personal y el debido proceso, por pena cumplida y prescripción de la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 112, ordinal 4° del Código Penal; no obstante, se aprecia que la condena que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del Código Penal venezolano, son dos penas principales que comprende pena corporal de prisión y multa, observándose de acuerdo al informe presentado por el Tribunal accionado, que ésta última no ha sido cumplida; por lo que esta Instancia Constitucional, por una parte se ve en la imperiosa necesidad de analizar el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas establece:

‘…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos..omisis’.,

Por otra parte, se observa que en su informe el Tribunal Accionado, señala que, en fecha 06.10.2011 se realizó audiencia especial, alegando como fundamento para no otorgarle la libertad al penado F.J.C., que la pena pecuniaria no ha sido cumplida en su totalidad, señalando además, que en dicha audiencia se estableció de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, la conversión de la multa en pena de prisión y, que en los actuales momentos el Tribunal está realizando el cálculo correspondiente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, analizado como ha sido el contenido de la presente acción de amparo y el informe emanado del Tribunal accionante; observa que ciertamente la norma antes transcrita, determina que los delitos que atentan contra el patrimonio público no prescriben, y en el presente asunto, la pena deviene de un delito de ésta índole (Peculado Doloso Impropio en Grado de Continuidad, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Art. 99 del código penal venezolano), por lo que cumpliendo con el mandato constitucional, la pena pecuniaria hasta la presente no ha sido cumplida, asimismo se observa que, una vez celebrada la audiencia especial, en donde el penado F.J.C., acepta que se le convierta la multa pecuniaria en pena de prisión; en consecuencia determina esta Alza.C. que la infracción alegada por el quejoso referida al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está revestida de ninguna violación Constitucional y Legal por parte del Tribunal Accionado, cabe citar Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., que estableció:

‘…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…’. (Subrayado de este Tribunal Constitucional)…’

Observando está Sala, que al penado F.J.C. no se le ha quebrantado derechos y garantías Constitucionales; siendo así las cosas, la presente acción de amparo debe declararse IMPROCEDENTE, con fundamento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Instancia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C., incoada por el accionante F.J.C. contra del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

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IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuso el accionante apelante que “está prescrita la multa a todo evento la Corte de Apelaciones da como cierto para decidir, el hecho de que [él] acept[ó] la conmutación de la pena por días de prisión, afirmación por parte de la Corte de Apelaciones falsa de toda falsedad cuando en ningún momento [su] persona ha aceptado dicha conversión, no existe en acta alguna, o en todo el expediente de la causa, ninguna solicitud por parte [de él] que pida al Tribunal de Ejecución No. 2 de estado barinas [sic] la conversión de dicha multa, por el contrario lo que sí existe es que en acta del día 06 de Octubre del 2011, es la solicitud por parte de la representación Fiscal de que se [le] aplicara el Artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal y se [le] otorgara trabajo voluntario, pero la juez aquo [sic] manifiesta en su informe de fecha 10 de Octubre del 2011, que se me están haciendo los cómputos para realizar[le] la conmutación respectiva sin [él] haberla solicitado violentándose así los estipulados en el artículo 489 del COPP [sic]”.

V DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

VI DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Previo a la decisión esta Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en atención a lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia n° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., la cual dispuso que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aún cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.

Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente, se verifica que el ciudadano J.R., sin más datos sobre su identidad que los expuestos, y en su carácter de “consignatario” presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el escrito contentivo del recurso de apelación suscrito por el ciudadano F.J.C., en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, certificado en su firma y huella por el director de dicho centro, contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones (Accidental) y que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. invocada por éste.

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano J.R., no es parte en el proceso, por tanto no tiene legitimación para actuar en el mismo, al menos como tal. De igual manera, este ciudadano tampoco asiste ni representa al recurrente, pues además de no indicarlo y no consignar instrumento poder debidamente autenticado que acredite tal representación, y expresamente ser señalado como “consignatario” por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el auto de entrada del escrito de apelación presentado, no puede hacerlo, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación (ius postulandi).

En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por esta Sala Constitucional, en decisión Nº 1007/2002, del 29 de mayo, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:

Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide

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Además, la sentencia Nº 278 del 22 de febrero de 2007, caso: O.G.C.A., emanada de esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘R.D.G.’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho’.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 4405, del 12 de diciembre de 2005 (caso: ‘Luis E.R. González’), esta Sala señaló lo siguiente:

‘Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano L.E.R.G. no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados (...omissis...)

Visto que el ciudadano L.E.R.G. interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, esta Sala debe revocar la decisión que dictara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de septiembre de 2005, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.G., el 12 de septiembre de 2005, contra la decisión que ese Juzgado dictara el 9 de septiembre de 2005; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicha recurso se declara inadmisible. Así se establece.

Por otra parte, se exhorta al abogado R.S.R.A., Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a ser más diligente en el examen de las solicitudes o recursos que le corresponda decidir, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan, y la distraen de conocer otros que sí debería examinar’.

Asimismo, en el fallo N° 1793, del 17 de octubre de 2006 (caso: ‘L.F.M.’), se expresó lo que se transcribe a continuación:

‘[…] incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de a.c.’.

Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa.

[…]

Finalmente, se exhorta a los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conocieron del presente asunto, a ser más diligentes en el examen de los recursos interpuestos, pues errores como el cometido en esta oportunidad, ocupan a la Sala en asuntos que no lo ameritan y la distraen de conocer otros que sí debe examinar

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Por su parte, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que sigue:

Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quién actúe en su nombre, respectivamente

.

Así pues, habiendo constatado la Sala la falta de cualidad profesional del ciudadano J.R., para presentar aun cuando fuere en calidad de consignatario, el recurso de apelación suscrito por el ciudadano F.J.C., quien tampoco tenía cualidad para impugnar la decisión de amparo, visto que resultaba imprescindible su asistencia o representación por parte de un profesional del derecho, para realizar actos del proceso como el que nos ocupa, a saber, la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones (accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada, por tanto, vista la manifiesta falta de representación, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones (accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada contra la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Pena, e INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.R. y suscrito por el ciudadano F.J.C., contra el citado fallo, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, queda definitivamente firme la decisión dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Corte de Apelaciones (accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 11-1322

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