Sentencia nº 1169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Visto el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.A., representado judicialmente por los abogados A.J.L.R., Cibel G.L., M.E.G. deD., A.C.L., A.G., D.V. y Nelide Yores, contra las empresas mercantiles CAMCO DE VENEZUELA, S.A, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y CAMCO WIRELINE C.A., representadas judicialmente por los abogados J.E. D’ Apollo, E.M.R., J.H.O., B.V.L., Z.P.C., E.N., Noiralith Chacín, M.C.F., A.R., N.R., Maha Yabroudi, Jean- F.B., H.B.L., M.F.Z., J.C.B., M.M., M.C., H.T., A.P., E.Q., G. deJ., A.L.D., I.R.G., M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., J.M.R., Taybare Ríos, Daniel y Á.M.; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de enero de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo apelado, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha siete (7) de abril de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 04 de agosto de 2005, fue fijada por esta Sala la oportunidad para que las partes formularan oralmente sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria. Una vez concluido el debate, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo, lo hace esta Sala, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Por razones estrictamente metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte formalizante, y de seguida pasa a resolver el recurso, conociendo la segunda de las delaciones formuladas, advirtiendo:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Invoca el formalizante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que obvió el análisis de las testimoniales promovidas por la demandada.

Al respecto, alega quien recurre:

… los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…), artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem (…).Entonces, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun (sic) aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (…). El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros (…)

.

“ (…) la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis respecto a las testimoniales promovidos (sic) por SCHLUMBERGER en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con tales pruebas se verificaba las funciones que ejercía el actor, los conocimientos confidenciales que poseía y su condición de empleado de confianza ( …).

(…) Es obvio pues, que el Juzgado Superior debió realizar una síntesis del contenido de las preguntas y repreguntas (…)

.

En torno al particular, el Sentenciador de Alzada, señala:

´…MARK D.M.H., titular de la cédula de identidad número 81.136.346; quien manifestó laborar para la demandada con el cargo de gerente de mercadeo y operaciones; en tal sentido esta Juzgadora se abstendrá de analizar esta testimonial en virtud del cargo desempeñado por el testigo en la empresa, lo cual hace dudar de la imparcialidad de sus deposiciones: por lo que queda desechado del proceso.

´…OMAIKA DEL VALLE DÍAZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número…” “…; quien manifestó laborar para la empresa demandada ocupando el cargo de gerente de recursos humanos; esta testimonial es desechada por los mismos razonamientos expuestos para el testigo M.M.. Así se decide…´.

La Sala pondera para decidir:

El vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, se presenta en alguna de estas situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite indicarla totalmente en el texto de la decisión.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que al evaluar la deposición de un testigo, no está obligado el sentenciador a transcribir las preguntas y repreguntas formuladas, bastando para considerar como válido, el análisis de la prueba, el señalamiento de los hechos expuestos por el testigo y la consideración que le merece al Juzgador.

En el caso concreto, el ad quem, sólo se limita a desechar las declaraciones de dichos testigos, argumentando que duda de la imparcialidad de sus deposiciones en virtud de los cargos gerenciales que desempeñaban, pero no analiza sus dichos, por lo que, la sentencia no se basta por si sola como es menester, enervándose la posibilidad de controlar su legalidad.

En atención a las anteriores consideraciones, y constatado como ha sido el vicio delatado, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN DE MÉRITO

Se desprende de las actas procesales, que el actor en la presente causa, fundamentó su pretensión partiendo de la premisa de que le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que siendo el patrono una contratista petrolera, consideraba el trabajador que se encontraba amparado por dicha Convención, bajo la categoría de trabajadores no excluidos, de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del mencionado texto normativo, en concordancia con los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su reglamento.

Indicó el demandante, que para la fecha de terminación de la relación laboral, tenía más de seis (6) meses desempeñando el cargo de representante de ventas, a pesar de haber ocupado con anterioridad a este tiempo el cargo de Gerente Distrital de Ventas y Servicios, lo cual significó una desmejora en sus condiciones de trabajo y por ende un despido indirecto, razón que motivó su renuncia. En consecuencia, el cargo que desempeñó para el momento de la culminación de la relación laboral no era de dirección, ni gerencial, ni de representación patronal, que por su naturaleza están excluidos de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo, conforme a lo previsto en la cláusula tercera del mismo, razón por la cual era acreedor de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera y con base a ello, reclamó como pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Cinco Mil Ciento Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 59.605. 120, 25), más la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 28.161.640,00), por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Señaló que el último salario integral percibido, fue de Dos Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.796.400,00).

Por su parte, la demandada negó que el trabajador fuese beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que el actor desempeñaba funciones propias de un trabajador de confianza que lo excluyen de la aplicación de la misma. Añadió en el marco de la audiencia oral y pública, que dicha condición de trabajador de confianza, se evidenciaba en el salario devengado por el actor, el cual sólo podía ser percibido por un trabajador de Nómina Mayor, siendo que los amparados por la Convención Colectiva, son aquellos denominados por la empresa como de Nómina Diaria y Nómina Mensual; igualmente alegó que debía imperar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, ya que independientemente de la denominación otorgada al cargo del trabajador, éste ejercía las funciones de un trabajador de confianza, puesto que conocía importantes secretos de la empresa.

Para decidir, la Sala observa:

Discurre la controversia, en torno, a si el trabajador demandante es acreedor o no de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto, es menester destacar su cláusula tercera, la cual expresa:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

.

En tal sentido, advierte la Sala, que no es un hecho controvertido el que el actor durante una parte significativamente importante de la relación laboral ocupo un cargo gerencial.

Por otra parte, la mencionada cláusula tercera de la aludida Convención, excluye de su campo de aplicación, no solo a los empleados de dirección sino también a los de confianza, en el entendido que los empleados de la Nómina Mayor, poseen un conjunto de beneficios que superan los contemplados en la Convención, para los empleados de Nómina Diaria o Nómina Mensual.

Asimismo, está suficientemente acreditado en autos, que durante casi diez años que duró la relación laboral, el trabajador no reclamó los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor, por lo que en este caso particular la Sala llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo.

Reposa en actas del expediente, la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe la Sala señalar, que en la referida Convención Colectiva, se encuentra plasmado como anexo Nº 1, el “tabulador único de nómina diaria”, y del examen de este instrumento, no se denota el cargo de representante de ventas, el cual señaló detentar el accionante para la fecha de término de la relación laboral.

En mérito de las anteriores consideraciones, sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

Como corolario de lo anterior, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar.

Así las cosas, debe esta Sala, declarar sin lugar la demanda intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

de fecha 26 de enero de 2005, 2) ANULA el fallo recurrido, y 3) declara SIN LUGAR la demanda incoada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El-

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000422

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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