Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000398

ASUNTO : IP01-P-2008-000398

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.G.C.

JUECES ESCABINOS: H.L.R. Y L.J.Y.P.

SECRETARIO: ABG. S.R.Z.

FISCAL SEGUNDO DEL MINUISTERIO PUB.: ABG. NEUCRATES LABARCA

ACUSADOS: FRANNOR J.M.M. Y L.E.C.F.

DEFENSORES: ABG. CARMARIS ROMERO (Defensora Pública Primera) y ABG. E.H. (Defensor Público Sexto)

VICTIMAS: J.J.I.P. Y J.C.F.V..

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de en forma mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., a quienes en la audiencia oral iniciada el Diecisiete (17) de febrero de 2010 y culminada el 13 de Abril de 2010, este Juzgado Constituido en forma Mixta de Juicio los CONDENÓ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos en perjuicio de J.J.I.; y para el segundo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.; a tal efecto, este Juzgado constituido en forma Mixta motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente de la corte de Apelaciones de este Circuito Penal, quien anulo el fallo emitido por este Tribunal Primero de Juicio y ordeno la celebración de un nuevo Juicio, con un Juez diferente al que lo había dictado

Recibidas las actuaciones se procedió a darle reingreso en el libro respectivos y se ordenó realizar las diligencias tendientes para la escogencia de los ciudadanos que constituirán el Tribunal Mixto, el cual en fecha 16 de Octubre de 2009, se constituyó de la manera siguiente: Juez Presidente: J.A.G.C., Escabinos: H.L.R. (TITULAR 1), L.J.Y.P. (TITULAR 2) y Secretario: ABG. S.R.. Posteriormente se fijo Juicio Oral y Público para el día 09 de Noviembre de 2009, siendo en fecha Diecisiete (17) de febrero de 2010 en la cual se dio inicio a la apertura del juicio Oral y Publico realizándose el mismo en audiencias subsiguientes de fechas 26 de febrero de 2010, 11 y 25 de marzo de 2010 y 13 de Abril de 2010.

En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Mixto Primero de juicio, a cargo del ciudadano Juez Presidente Abg. J.A.G.C., los Escabinos: H.L.R. (TITULAR 1), L.J.Y.P. (TITULAR 2) y el Secretario: ABG. S.R., a los fines de aperturar el debate oral y público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos L.E.C. y FRANNOR J.M.M., acusados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Se dejó constancia a través de secretaría que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Neucrates Labarca, los defensores Públicos E.H. y Carmaris R.S., los acusados L.E.C. y FRANNOR J.M.M. y la Victima J.J.I., se dejó constancia que compareció la ciudadana J.C.F., testigo de la Fiscalia. Seguidamente el ciudadano juez le tomó el debido juramento de ley a los escabinos quienes juraron cada uno por separado cumplir fielmente el cargo que desempeñaran. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA FORMALMENTE APERTURADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO. De seguidas se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abogado Neucrates Labarca, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, señala las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita sentencia condenatoria en los términos que determina la ley contra los ciudadanos L.E.C. y FRANNOR J.M.M.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera, quien representa a L.E.C., y manifestó que la Corte de Apelaciones sostuvo en decisión que no estaba configurado el delito de Cambio Ilícito de Placas y que en el resto de los delitos se demostrará en el transcurso del juicio la inocencia de su defendido. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Público Sexto, quien representa a FRANNOR J.M.M., quien expone sus alegatos y que demostrará la inocencia de su defendido, pero no obstante si hay un cambio de calificación se le informe las alternativas de prosecución. Seguidamente se le impone a los acusados por separado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Primeramente quedaron identificado los mismos de la siguiente manera, el primero de nombre L.E.C.F.T. de la cédula de identidad Nº 13.906.295, casado, de Profesión Militar, vivía en la Base Naval de Punto Fijo, quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó que NO DESEA DECLARAR, se apega al precepto constitucional. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano nombre FRANNOR J.M.M., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro 13.106.366, mayor de edad, casado, domiciliado antes de la aprehensión en el Barrio Bolívar, calle Independencia, Cerca del Ambulatorio Sector Barrio Bolívar, casa Sin Numero, color de Portón Blanco, a quien se le interrogó si desea declarar y expuso que NO DESEA DECLARAR, se apega al precepto constitucional.

Escuchadas como han sido los alegatos de apertura de Juicio Oral y Publico de las partes y la manifestación de los acusados de no querer declarar, de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA FORMALMENTE ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE ASUNTO y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de las pruebas ya que no se encuentran expertos presentes.

De seguidas se hace pasar al estrado al ciudadano J.J.I.P., titular de la cédula de identidad 17.655.913, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, quien fue juramentado se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Yo estaba por el Centro Comercial Costa Azul, cuando dos sujetos me abordan en el vehículo y me pasan a la parte de atrás, había dos mujeres con ellos, y me dieron vueltas y me dejan por el Tuquecal, me dicen que corra, oigo unos disparos, yo no sabía donde estaba y le pregunte a una señora y me dijo que estaba en el Tuquecal, me facilitó un teléfono y yo llamé a un amigo, me llevaron al hospital porque estaba herido, buscamos a la dueña del vehículo para que hiciera la denuncia.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Usted observó el arma de fuego? Responde: Si, solo vi una, pero ellos comentaban que sacaban la otra. Pregunta: ¿Qué características tenían las personas? Responde: Prefiero no señalarlas, pero son las personas que están en la sala. Pregunta: ¿Dónde se subieron las mujeres? Responde: Cuando me pasan para la parte de atrás. Pregunta: ¿En que parte la pasaron? Responde: En la parte de atrás en el medio. Pregunta: ¿Quien tenía el arma? Responde: El hombre que estaba sentado atrás. Pregunta: ¿Qué tipo de arma? Responde: Era una glog. Pregunta: ¿De que parte procedieron los disparos? Responde: El que disparó se bajo conmigo. Pregunta: ¿Quién le disparó? Responde: La persona que esta en la sala que no tiene lentes. Se hace constar que señaló a L.C.. Pregunta: ¿A que altura fue su lesión? Responde: En la pierna izquierda.

Acto seguido es interrogado por la defensora ABG. CARMARIS ROMERO. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿En que sentido iba usted? Responde: Hacia como quien va al Paredón. Pregunta: ¿Cómo lo interceptan? Responde: Abren la puerta del vehículo inmediatamente me amenazan con la pistola. Pregunta: ¿Usted vio después en la comandancia o en otra parte a los acusados? Responde: Solo los he visto en la sala cuando se hace el juicio. Pregunta: ¿Como se encontraban vestidos las personas? Responde: Uno tenía una chaqueta como militar de camuflaje.

Acto seguido es interrogado por el defensor Público, ABG. E.H.. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué hizo la otra persona? Responde: Me agarraron entre los dos y me llevaron empujado hasta la parte de atrás. Pregunta: ¿Quién conducía le manifestó algo? Responde: Que me quedara quieto. Posteriormente fue interrogado por el juez Presidente y luego por el ciudadano escabino. Se hace constar que el escabino preguntó lo siguiente: ¿Cuándo lo subieron al carro subieron los vidrios? Responde: Si subieron los vidrios y prendieron el aire.

Seguidamente se hizo pasar al estrado a la ciudadana J.C.F.V., titular de la cédula de identidad Nro 14.655.298, Venezolana, Ingeniero Mecánico, se procedió a Juramentarse y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Eso hace dos años, le preste el carro a Johan y como a las Doce me llaman y me dicen que el carro se lo habían robado a Johan, y que lo habían herido, me dijeron que lo habían recuperado, puse la denuncia y reconocí el carro.

Acto seguido es interrogada por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas. Pregunta: ¿Cuál es la fecha de los hechos? Responde: Fue como el Dos de marzo. Pregunta: ¿Cómo fue herido su primo? Responde: Fue con un disparo en la pierna. Pregunta: ¿Cuáles son las características del vehículo? Responde: Es un Aveo LS, color beige, Año dos Mil Ocho, placas AA038BD. Pregunta: ¿Cuántas personas eran las que cometieron el hecho? Responde: Mi primo me dijo que fueron cuatro personas.

Acto seguido es interrogada por la defensora Pública, ABG. CARMARIS ROMERO. Se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Su primo estaba en el carro solo? Responde: Si estaba solo. Pregunta: ¿Cuándo usted estaba en la comandancia tenía conocimiento si habían recuperado el vehículo? Responde: No sabia nada. Pregunta: ¿A que hora le informa que su vehículo fue ubicado? Responde: Antes de las 5:00 de la mañana, ya habían ubicado el vehículo, cuando fui la primera vez a la Comandancia no se había ubicado y cuando fui la segunda vez ya se había ubicado. Pregunta: ¿Cuándo le muestran el vehículo, le enseñaron alguna persona que se detuvo dentro del vehículo? Responde: No me mostraron.

Se hace constar que el defensor Público Sexto no formuló preguntas, ni el Juez Presidente ni los escabinos interrogaron a la testigo. Seguidamente se acuerda SUSPENDER el presente acto conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 09:00 AM. Se libro notificación a los expertos DR E.M., R.G., Y AGENTE D.C., a los funcionarios Policiales ARGENIS ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ.

En fecha Veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo las 10:32 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I... Verificada la presencia de las partes dejándose constancia que no acudieron ni expertos ni testigos y se da continuación al debate. En este estado los Acusados manifestaron que quieren declarar. Se les impuso nuevamente a los acusados por separado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Se pasó primero a uno de los Acusados, el cual se identificó como L.E.C.F.T. de la cédula de identidad Nº 13.906.295, casado, de Profesión Militar, vivía en la Base Naval de Punto Fijo, quien expuso: Ya tengo Dos años detenido y he tomado la decisión de asumir los hechos, pido que me ayuden que mi condena no sea tan larga, cometí un error y lo estoy pagando bien caro, pido me disculpen, asumo los hechos. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Pregunta: ¿Por qué dice que cometió un error? Responde: Cometí el error porque yo compre ese carro y no tenía necesidad de eso, han pasado dos años. Se hace constar que la defensa no hizo preguntas. Posteriormente el Juez Presidente, interroga al declarante de la siguiente forma: Pregunta: ¿Se declara usted culpable de los delitos por las cuales se les acusa? Responde: Si me declaro culpable de los delitos por las cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas. Posteriormente se paso al otro acusado que se identifica como FRANNOR J.M.M., Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro 13.106.366, mayor de edad, casado, domiciliado antes de la aprehensión en el Barrio Bolívar, calle Independencia, Cerca del Ambulatorio Sector Barrio Bolívar, casa Sin Numero, color de Portón Blanco, y expone: Admite los hechos y me declaro culpable de los delitos por las cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Público. Se hace constar que las partes ni el Tribunal interrogaron al declarante. Seguidamente el ciudadano juez Presidente informa que por cuanto no asistieron expertos ni testigos ofrecidos por las partes, se acuerda suspender el presente Juicio conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el continúe el día OCHO (8) DE MARZO DE 2010, A LAS 09:00 AM. se ordena librar boletas mandato de Conducción con la Guardia Nacional a los expertos DR.E.M., R.G., Y AGENTE D.C., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y a los funcionarios Policiales ARGENIS ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ.

En fecha Ocho (8) de Marzo de 2010, siendo las 9:58 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Se deja constancia que verificada la presencia de las partes no fueron trasladados los acusados desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día ONCE (11) DE MARZO DE 2010, A LAS 11:00 AM. Se ordena librar boletas mandato de Conducción a los expertos DR. E.M., R.G., Y AGENTE D.C., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas y a los funcionarios Policiales ARGENIS ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ.

En fecha Once (11) de Marzo de 2010, siendo las 11:34 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I...Verificada la presencia de las partes dejándose que se encuentran presentes los expertos D.C., DR. E.M. Y R.G., ADSCRITOS AL CUERPO DE IONVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y Criminalisticas del Estado Falcón. Seguidamente se procede a la continuación de la recepción de las pruebas en el prerrente debate y se hace pasar al estrado al experto D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.639.369, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista el Dictamen Pericial Nº 000113—08 de fecha 03 de Marzo de 2008, que riela inserta al folio 51 de la primera pieza de la causa, el Funcionario reconoce el contenido y su firma en el documento y expone: “El 03 de Marzo fui comisionado por la superioridad y le practique una experticia de reconocimiento de autenticidad a un automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo de color Beige y se comprobó que dichos seriales se encontraban originales y no estaba solicitado según consulta a SIPOL”.

Seguidamente fue interrogado por el Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿A los vehículos que están involucrados en hechos punibles se le realizan experticia? Responde: Si. Acto seguido es interrogado por el Defensor Público Sexto y posteriormente por la defensora Pública Primera. Se hace constar la siguiente pregunta y respuesta: Pregunta: ¿Por qué se le hizo la experticia? Responde: Cuando está involucrado en un hecho punible se le hace la experticia, y cuando hay cambio de placa. Se hace constar que ni el tribunal ni los escabinos efectuaron preguntas.

Seguidamente se llama a la sala al experto E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista Informe de experticia Médico legal Nº 2517, de fecha 04 de Marzo de 2008, que riela inserta al folio 55 de la primera pieza de la causa, el Funcionario reconoce el contenido y su firma en el documento y expone: Es un reconocimiento que se hizo el 04 de marzo de 2008, y para el momento del examen se aprecio una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, herida con trayecto en sedal, es de carácter leve porque su vida no corrió peligro, es una herida no mortal y no dejo secuela.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal, Posteriormente lo interroga la defensora ABG. CARMARIS ROMERO. Posteriormente el defensor ABG. E.H. y el juez Presidente.

Acto seguido se llama al experto R.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista la experticia 9700-060-056 de fecha 03 de Marzo de 2008, reconoció el contenido y como suya la firma estampada en el documento y a tal efecto expuso: “Es un reconocimiento técnico de un arma pistola Glock nueve milímetros, el reconocimiento es verificar el estado y uso de la misma, estaba en buen estado de funcionamiento, le hice disparo de pruebas, la armo y desarmo, solo existía anomalía que presentaba desprendimiento de una plantilla de metal cromado y se consultó con el sistema y estaba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el Delito de Robo, las balas y el cargador estaba en buen uso de funcionamiento, no había concha no proyectil para una comparación balística.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente fue interrogado por la defensora Pública Primera y se hace constar que el experto manifestó que ellos cumplen la orden del superior en lo que se refiere a la práctica de la experticia y no tiene conocimiento de quienes están involucrados en el hecho punible en sí, que en ese sentido no se involucran en la investigación. El tribunal no formuló preguntas tampoco los escabinos. En virtud de que no hay más testigos se acuerda suspender el presente Juicio para el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2010, A LAS 9:15 DE LA MAÑANA. se ordenò librar boletas mandato de Conducción con la Guardia Nacional a los funcionarios Policiales ARGENIS ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Se deja constancia que verificada la presencia de las partes no fueron trasladados los acusados desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados y se hace constar que quedaron citados los funcionarios comparecientes.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de 2010, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, para continuar el Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Se deja constancia que verificada la presencia de las partes no fueron trasladados los acusados desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día VEINTICINCO (3) DE MARZO DE 2010, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados, al igual que los funcionarios comparecientes.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las 12:10 de la mañana, se dio continuación al debate oral y publico en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los funcionarios Policiales ARGENIS ILARRETA Y RIGGIE JIMENEZ. Acto seguido se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar al estrado al funcionario A.V.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.205, cabo segundo de POLIFALCÓN, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expone: “Lo que recuerdo eso ocurrió un 03 de Marzo, aproximadamente a las 11.30 de la mañana, me encontraba patrullando y reportaron un vehículo Aveo como robado y en ese recorrido visualizamos un vehiculo con las mismas características, pero portaba una placas militares de la armada de color azul y estaba ocupado por dos ciudadanos y le indique al conductor de la Unidad 273 que hiciera el llamado de atención al conductor de dicho vehículo, la cual no fue acatada y al llegar al semáforo de la avenida Manaure y por la afluencia de vehículos que iban a esa hora, pasaron dos cuadras y pudimos atravesarnos, descendió un vehículo que se le notaba una pistola y vestía chaqueta militar, se identificó como efectivo de la armada en el rango de maestro técnico de segunda, y al acercarme al vehiculo observo en el piso del vehículo las placas del vehiculo que había sido reportado como robado, y al darme cuenta que era el vehiculo robado aprehendemos a los ciudadanos y lo trasladamos al Comando de la policía y una vez verificada el arma que portaba el funcionario de la armada, aparece solicitad por hurto en la Delegación del C.I.P.C.P de coro.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cuando hicieron el llamado de atención a los ocupante del vehiculo hicieron casos omiso? Responde: Si hicieron caso omiso. Pregunta: ¿Unos de los ciudadanos se identificó con un documento como militar? Responde: Si había uno con un carnet de la armada. Pregunta: ¿Qué le manifestaros cuando lo aprehendieron? Responde: Dijeron que era un vehículo de la armada. Pregunta: ¿Se presentaron en el Comando alguna de las víctimas? Responde: Si la dueña del vehículo, que puso la denuncia. Pregunta: ¿Le informaron que había un herido? Responde: Si que había sido herido por arma de fuego la persona que despojaron del vehículo.

Acto seguido es interrogado por la defensora; ABG. CARMARIS ROMERO y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Qué características tenía el vehículo? Responde: Modelo Aveo de color beige. Pregunta: ¿Por qué detienen el vehículo? Responde: Porque tenía las mismas características y me llama la atención las placas militares en un vehículo de ese tipo.

Posteriormente es interrogado por la defensa, ABG. E.H., y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿Cuándo detienen el vehículo deben trasladar todas las evidencias? Responde: Si es el deber ser. Pregunta: ¿Tuvo conocimiento si participaron en el Robo otras personas? Responde: No. Se hace constar que el tribunal ni los escabinos formularòn preguntas.

Seguidamente es llamado a la sala al ciudadano testigo RIGGIE J.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.519.170, Distinguido de POLIFALCÓN, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expone: “Nos encontramos de recorrido cerca del arco de la Federación y visualizamos un vehículo modelo Aveo con placa militares, el cual tenía similitud con uno que había reportado la centralista de guardia como robado, y se le hizo el llamado por el equipo de alta voz para que se detuviera y hacen caso omiso y se inicia una persecución, y es alcanzado en el edificio Dergam Tres, desciende un ciudadano que se le nota una arma y portaba una chaqueta militar, y mi compañero se acerca sigilosamente al vehículo y observa en el interior la placa del vehículo solicitado, se procede a la detención y se verifico que la pistola que portaba era solicitada.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cómo fue la detención? Responde: Mi compañero se acerca sigilosamente al vehículo y observa en el interior la placa del vehículo solicitado. Pregunta: ¿sabe donde fue el Robo del vehículo? Responde: En el Costa Azul y dejaron al conductor en la Coro Churuguara.

Acto seguido es interrogado por la defensora; ABG. CARMARIS ROMERO y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Quién recibe la información? Responde: La escuchamos los dos por vía radio en una Unidad radio patrullera. Pregunta: ¿Por qué detienen al vehículo? Responde: Nos llama la atención por la placa de la armada en ese vehículo pequeño y que coincidía las características con el vehículo reportado. Pregunta: ¿Qué características físicas tenían los detenidos? Responde: El acompañante era un moreno y el conductor era blanco de contextura fuerte.

Se hace constar que el defensor ABG. E.H. ni el tribunal formularon preguntas. Se hace constar que se habilita el tiempo necesario por cuanto es la Una de la tarde a los fines de concluir el acto. En este estado se acuerda suspender el presente Juicio para el día TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordenó citar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, expertos C.P. Y R.V..

En fecha Trece (13) de Abril de 2010, siendo las 10:44 de la mañana, se dio continuación al debate oral y publico en el presente asunto seguido en contra del ciudadano L.E.C. y FRANNOR J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, para el primero de ellos y para el segundo LESIONES PERSONALES, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de J.J.I.. Verificada la presencia de las partes se hace constar la incomparecencia de la Defensora Pública Primera, Abg. Carmaris Romero y en tal sentido el defensor Público Sexto informa que dicha defensora se encuentra atendiendo una continuación de Juicio Oral con el Tribunal segundo de Juicio y como quiera que no hay oposición de intereses entre ambos acusados, el Defensor Sexto asume la defensa por la Unidad. Se hace constar la incomparecencia de los expertos C.P. Y R.B..

Acto seguido Se procede a continuar con la etapa de recepción de pruebas y la ciudadana fiscal manifiesta que renuncia formalmente a la prueba referida a la testimonial de los expertos C.P. Y R.B.. En este estado la defensa manifiesta que no se opone a la renuncia de las testimóniales señalados por la Fiscalia y la defensa no se opone. Seguidamente continuando con la recepción de las pruebas y por cuanto no hay mas testigos ni expertos que evacuar el el presente asunto, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales siguientes:

1) Inspección Nº 08 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los expertos C.P. Y R.B., al vehículo Aveo objeto del presente delito.

2) Inspección Nº 7 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los expertos C.P. Y R.B., al sitio del suceso, Dictamen Pericial Nº 0011308, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el experto D.C., al vehículo Chevrolet, Modelo Aveo, objeto del presente delito.

3) Dictamen Pericial Nº 9700 060 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el experto C.P. a una placas de vehículo.

4) Dictamen pericial Nº 9700 060-056 de fecha 03 de marzo de 2008, realizada a una Pistola marca Glock, un cargador y seis balas.

5) Experticia Médico legal de fecha 04 de marzo de 2008, Nº 2517, sucrito por el experto E.M., realizado a la víctima,

Seguidamente e incorporadas como han sido por su lectura las referidas pruebas documentales, SE DECLARA FORMALMENTE CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS en el presente asunto, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a las Conclusiones de las partes.

En tal sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expone sus conclusiones y solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Posteriormente lo hace la Defensa quien solicita la prescripción del delito de Lesiones. Se hace constar que no ejercieron el Derecho de replica. Finalmente, el Juez presidente pregunta a los acusados si tienen algo más que manifestar y solo el acusado L.E.C.F., manifestó que pedía disculpa por el tiempo y que se le tramitara todo lo concerniente para que posteriormente pase la causa a los Tribunales de Ejecución. Seguidamente se DECLARA FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO y el Tribunal se retira para deliberar y concede un lapso de Quince (15) minutos para dictar la dispositiva del fallo.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y público quedó plenamente comprobado con todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron evacuados, que los Acusados L.E.C. y FRANNOR J.M.M., en fecha 1 de Marzo de 2008 aproximadamente, siendo como las 11:15 de la Noche, se trasladaba por la avenida independencia de Coro, en un vehiculo marca Aveo LS, año 2008. de color beige, placas AA038BD, a la altura del semáforo adyacente al centro Comercial Costa Azul, mientras esperaba que cambiara la luz del semáforo, un ciudadano le abre la puerta del carro del lado del piloto y otro sujeto por la puerta del copiloto lo apunta con una pistola y le dicen que se pasen para la puerta de atrás, el que tenia la pistola se pasa para la parte de atrás del vehiculo y lo llevan sometido como 30 minutos deteniendo la marcha del vehiculo en una zona oscura, la persona que tenia la pistola lo baja del vehiculo a la fuerza y le manifiesta que salga corriendo y cuando obedeció la orden el sujeto le efectúa cuatro disparos dándole en el pie Izquierdo, para luego marcharse, empezó a caminar herido y llego a una casa en la cual una señora le dijo que estaba en la carretera Coro Churuguara cerca de tuquecal y le presto auxilio prestándole el teléfono celular con el cual llamo a su p.J.F., quien era la dueña del carro y se lo había dado prestado, siendo ella quien lo mando a buscar y participo a la policía. Posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 de la Mañana del día 2 de Marzo de 2008, se encontraban de recorrida por el perímetro de la ciudad, los Funcionarios Policiales RIGGIE JIMENEZ y A.I., por la calle Zamora, específicamente por el Arco del Triunfo, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, marca Aveo SL, de color beige el cual tenia similitudes con un vehiculo que la central de guardia había reportado como robado y el cual portaba unas placas de la Armada Venezolana siglas AR-327, Y debido a que les pareció sospechosa la presencia de las mencionadas placas militares en un vehiculo sedan, procede a indicarle al conductor del mismo por el alta voz que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución que culmino al frente del edifico Derghan III, descendiendo por la parte del copiloto del vehiculo un ciudadano que vestía para el momento una chaqueta manga larga camuflada tipo militar de color verde y pantalón jeans y a simple vista se le notaba un arma en la cintura tipo pistola, identificándose como Maestre de la Armada Venezolana, proceden los funcionarios a revisar sigilosamente el vehiculo el cual tenia la puerta abierta y es cuando logra avistar el funcionario Riggie Jiménez, unas placas de en el piso del vehiculo, las cuales tenían el numero AA038BD, que eran las reportadas por la central de guardia, por lo que proceden a detener al ciudadano vestido de militar, incautándole del cinto del pantalón, una Pistola Marca Glock, Modelo 19, calibre 9 milímetros, serial único HHU-364, con su proveedor contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba solicitada por el CICPC de Coro, quedando identificado como L.E.C., igualmente practicaron la detención del sujeto que manejaba el vehiculo el cual quedo identificado como FRANNOR J.M.M.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Primero de Juicio constituido en forma mixta, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

1) Con la declaración del ciudadano (victima) J.J.I.P., titular de la cédula de identidad 17.655.913, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, quien fue juramentado y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro lo siguiente: “Yo estaba por el Centro Comercial Costa Azul, cuando dos sujetos me abordan en el vehículo y me pasan a la parte de atrás, había dos mujeres con ellos, y me dieron vueltas y me dejan por el Tuquecal, me dicen que corra, oigo unos disparos, yo no sabía donde estaba y le pregunte a una señora y me dijo que estaba en el Tuquecal, me facilitó un teléfono y yo llamé a un amigo, me llevaron al hospital porque estaba herido, buscamos a la dueña del vehículo para que hiciera la denuncia”.

2) Con la declaración de la ciudadana J.C.F.V., titular de la cédula de identidad Nro 14.655.298, Venezolana, Ingeniero Mecánico, quien juramentada se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Eso hace dos años, le preste el carro a Johan y como a las Doce me llaman y me dicen que el carro se lo habían robado a Johan, y que lo habían herido, me dijeron que lo habían recuperado, puse la denuncia y reconocí el carro”.

3) Con la declaración del experto D.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.639.369, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista el Dictamen Pericial Nº 000113—08 de fecha 03 de Marzo de 2008, que riela inserta al folio 51 de la primera pieza de la causa, el Funcionario reconoce el contenido y su firma en el documento y el mismo expuso: “El 03 de Marzo fui comisionado por la superioridad y le practique una experticia de reconocimiento de autenticidad a un automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo de color Beige y se comprobó que dichos seriales se encontraban originales y no estaba solicitado según consulta a SIPOL”.

4 ) Con la declaración del experto E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478.633, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista Informe de experticia Médico legal Nº 2517, de fecha 04 de Marzo de 2008, que riela inserta al folio 55 de la primera pieza de la causa, el Funcionario reconoce el contenido y su firma en el documento y expuso: “Es un reconocimiento que se hizo el 04 de marzo de 2008, y para el momento del examen se aprecio una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, herida con trayecto en sedal, es de carácter leve porque su vida no corrió peligro, es una herida no mortal y no dejo secuela”.

5) Con la declaración del experto R.M.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.182.315, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y en primer término se le puso a la vista la experticia 9700-060-056 de fecha 03 de Marzo de 2008, reconoció el contenido y como suya la firma estampada en el documento y a tal efecto expuso: “Es un reconocimiento técnico de un arma pistola Glock nueve milímetros, el reconocimiento es verificar el estado y uso de la misma, estaba en buen estado de funcionamiento, le hice disparo de pruebas, la armo y desarmo, solo existía anomalía que presentaba desprendimiento de una plantilla de metal cromado y se consultó con el sistema y estaba solicitada por la Sub Delegación de Coro, por el Delito de Robo, las balas y el cargador estaba en buen uso de funcionamiento, no había concha no proyectil para una comparación balística2.

6) Con la declaración del funcionario A.V.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.262.205, cabo segundo de POLIFALCÓN, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expone: “Lo que recuerdo eso ocurrió un 03 de Marzo, aproximadamente a las 11.30 de la mañana, me encontraba patrullando y reportaron un vehículo Aveo como robado y en ese recorrido visualizamos un vehiculo con las mismas características, pero portaba una placas militares de la armada de color azul y estaba ocupado por dos ciudadanos y le indique al conductor de la Unidad 273 que hiciera el llamado de atención al conductor de dicho vehículo, la cual no fue acatada y al llegar al semáforo de la avenida Manaure y por la afluencia de vehículos que iban a esa hora, pasaron dos cuadras y pudimos atravesarnos, descendió un vehículo que se le notaba una pistola y vestía chaqueta militar, se identificó como efectivo de la armada en el rango de maestro técnico de segunda, y al acercarme al vehiculo observo en el piso del vehículo las placas del vehiculo que había sido reportado como robado, y al darme cuenta que era el vehiculo robado aprehendemos a los ciudadanos y lo trasladamos al Comando de la policía y una vez verificada el arma que portaba el funcionario de la armada, aparece solicitad por hurto en la Delegación del C.I.P.C.P de coro”.

7) Con la declaración el Funcionario RIGGIE J.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 16.519.170, Distinguido de POLIFALCÓN, a quien se le tomó juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expone: “Nos encontramos de recorrido cerca del arco de la Federación y visualizamos un vehículo modelo Aveo con placa militares, el cual tenía similitud con uno que había reportado la centralista de guardia como robado, y se le hizo el llamado por el equipo de alta voz para que se detuviera y hacen caso omiso y se inicia una persecución, y es alcanzado en el edificio Dergam Tres, desciende un ciudadano que se le nota una arma y portaba una chaqueta militar, y mi compañero se acerca sigilosamente al vehículo y observa en el interior la placa del vehículo solicitado, se procede a la detención y se verifico que la pistola que portaba era solicitada”.

8) Con la Inspección Nº 08 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los expertos C.P. Y R.B., al vehículo Aveo objeto del presente delito.

9) Con la Inspección Nº 7 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por los expertos C.P. Y R.B., al sitio del suceso, Dictamen Pericial Nº 0011308, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el experto D.C., al vehículo Chevolette, Modelo Aveo, objeto del presente delito.

10) Con el Dictamen Pericial Nº 9700 060 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el experto C.P. a una placas de vehículo.

Con el Dictamen pericial Nº 9700 060-056 de fecha 03 de marzo de 2008, realizada a una Pistola marca Glock, un cargador y seis balas.

11) Con la Experticia Médico legal de fecha 04 de marzo de 2008, Nº 2517, sucrito por el experto E.M., realizado a la víctima,

Con la confesión de los acusados en la sala de juicio quienes manifestaron lo siguiente: L.E.C.: Ya tengo Dos años detenido y he tomado la decisión de asumir los hechos, pido que me ayuden que mi condena no sea tan larga, cometí un error y lo estoy pagando bien caro, pido me disculpen, asumo los hechos. Acto seguido FRANNOR J.M.: Admito los hechos y me declaro culpable de los delitos por las cuales los acusa el Fiscal del Ministerio Público.

Si bien esta manifestación de los acusados se ha de tomar como una confesión Judicial, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe norma que expresamente la defina y la regule en el capitulo referido a los requisitos de la actividad probatoria, el legislador desarrolla los siguientes medios investigación o pruebas, la inspección, registros inclusive el corporal, (artículos 202 al 209), el allanamiento (art. 210 al 213), levantamientos de cadáveres, autopsia (necropsia), exhumación, muertes por accidente (214 al 218), incautación, ocupación e interceptación de correspondencia o comunicaciones (218 al 221), el testimonio, reconocimiento del imputado u objetos, careo, del artículo 222 al 236; de la experticia y peritos así como de la exhibición de pruebas del artículo 237 al 242), verificándose que no hace referencia alguna a las formalidades de la confesión, simplemente no se menciona, no obstante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal quinto que:

“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Del análisis de la norma constitucional antes citada se puede inferir que es clara la constitución al establecer que nadie puede ser obligado a confesarse culpable, por lógica se infiere que sin constreñimiento es permitida la confesión y en consecuencia debe ser adminiculada y concatenada por el juez con los otros órganos de prueba evacuados en el debate Oral y Publico, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, la Constitución acepta la figura de la confesión en el proceso penal, siempre y cuando se realice ante la autoridad competente, en presencia del Defensor de Confianza, libre de apremio, coacción o tortura, previa imposición del imputado de sus derechos en respeto absoluto al debido proceso y por ultimo, aún cuando exista una confesión, el juez debe motivar su sentencia indicando las razones por las cuales considera suficientemente desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Por lo que se ratifica que, si bien es cierto la confesión no esta regulada de forma expresa como un medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que conforme el principio de libertad de prueba y el de la sana crítica, sin embargo, la declaración del imputado o acusado adminiculada con otros órganos de prueba, puede ser tomada en cuenta por el Juez a los fines de fundamentar la sentencia.

La figura de la Confesión ha sido definida por muchos autores de la siguiente forma: Para CASTRO responde que es la manifestación del procesado en la que se reconoce autor, cómplice o encubridor de un delito. La confesión es la revelación de un delito por su autor, dice ELLERO. CARNELUTTI responde que confesar es narrar por el imputado haber cometido el delito. MANZINI sostiene que: la confesión consiste en cualquier voluntaria declaración o admisión que un imputado haga de la verdad de los hechos o circunstancias que importen su responsabilidad penal, o que se refieran a la responsabilidad o a la irresponsabilidad de otros por ese mismo delito. Para CARRARA. "se llama confesión del reo toda afirmación hecha por él en contra suya. Según DELLEPIANE, "el reconocimiento de una obligación, o de la intervención en un delito, en calidad de autor, cómplice o encubridor, que hacen, bien sea el deudor de la obligación, o bien el implicado en delito, según el caso". LESSONA dice que "la confesión es la declaración, judicial o extrajudicial (espontánea o provocada por interrogatorio de la parte contraria o por el juez directamente), mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en prejuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos".

De tal manera que en conclusión es una manifestación espontánea formulada por el imputado en un proceso penal, por la que admite su intervención activa en la comisión del hecho delictuoso, tal como lo manifestaron los acusados en la sala de Audiencias.

Ahora bien; analizadas todas y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral y público y recibidos por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria completamente normal y suficiente logró, por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos que surgieron y se desarrollaron en fecha 1 de Marzo de 2008 aproximadamente, siendo como las 11:15 de la Noche, se trasladaba por la avenida independencia de Coro, en un vehiculo marca Aveo LS, año 2008. de color beige, placas AA038BD, a la altura del semáforo adyacente al centro Comercial Costa Azul, mientras esperaba que cambiara la luz del semáforo, un ciudadano le abre la puerta del carro del lado del piloto y otro sujeto por la puerta del copiloto lo apunta con una pistola y le dicen que se pasen para la puerta de atrás, el que tenia la pistola se pasa para la parte de atrás del vehiculo y lo llevan sometido como 30 minutos deteniendo la marcha del vehiculo en una zona oscura, la persona que tenia la pistola lo baja del vehiculo a la fuerza y le manifiesta que salga corriendo y cuando obedeció la orden el sujeto le efectúa cuatro disparos dándole en el pie Izquierdo, para luego marcharse, empezó a caminar herido y llego a una casa en la cual una señora le dijo que estaba en la carretera Coro Churuguara cerca de tuquecal y le presto auxilio prestándole el teléfono celular con el cual llamo a su p.J.F., quien era la dueña del carro y se lo había dado prestado, siendo ella quien lo mando a buscar y participo a la policía. Posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 de la Mañana del día 2 de Marzo de 2008, se encontraban de recorrida por el perímetro de la ciudad, los Funcionarios Policiales RIGGIE JIMENEZ y A.I., por la calle Zamora, específicamente por el Arco del Triunfo, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, marca Aveo SL, de color beige el cual tenia similitudes con un vehiculo que la central de guardia había reportado como robado y el cual portaba unas placas de la Armada Venezolana siglas AR-327, Y debido a que les pareció sospechosa la presencia de las mencionadas placas militares en un vehiculo sedan, procede a indicarle al conductor del mismo por el alta voz que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que se inicio una persecución que culmino al frente del edifico Derghan III, descendiendo por la parte del copiloto del vehiculo un ciudadano que vestía para el momento una chaqueta manga larga camuflada tipo militar de color verde y pantalón jeans y a simple vista se le notaba un arma en la cintura tipo pistola, identificándose como Maestre de la Armada Venezolana, proceden los funcionarios a revisar sigilosamente el vehiculo el cual tenia la puerta abierta y es cuando logra avistar el funcionario Riggie Jiménez, unas placas de en el piso del vehiculo, las cuales tenían el numero AA038BD, que eran las reportadas por la central de guardia, por lo que proceden a detener al ciudadano vestido de militar, incautándole del cinto del pantalón, una Pistola Marca Glock, Modelo 19, calibre 9 milímetros, serial único HHU-364, con su proveedor contentivo de 6 cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba solicitada por el CICPC de Coro, quedando identificado como L.E.C., igualmente practicaron la detención del sujeto que manejaba el vehiculo el cual quedo identificado como FRANNOR J.M.M., hechos que quedan develados a través de los medios de pruebas, es decir, por intermedio de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, se demuestra la Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los Acusados de Autos en los delito por los cuales el ministerio Publico presento su acto conclusivo.

Una vez concluida la etapa de recepción de pruebas las partes exponen sus conclusiones de la forma siguiente: La Fiscal del Ministerio Público, solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y la Defensa quien solicita la prescripción del delito de Lesiones.

De todas las anteriores consideraciones, se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio y del conjunto de pruebas técnicas documentales, y la declaración de los Acusados, la convicción sin lugar a dudas de que el ciudadano L.E.C., es responsable penalmente en la comisión de los delitos deDE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.G.I. y del Estado Venezolano y el ciudadano FRANNOR J.M.M., es responsable penalmente del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.G.I., cuya autoría, participación y culpabilidad corresponde sin lugar a dudas a los acusados L.E.C. Y FRANNOR J.M.M., por lo que la presente SENTENCIA ha de ser como en efecto lo es, CONDENATORIA.

PENALIDAD

Analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos L.E.C.F., y FRANNOR J.M.M., en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio, y de la propia confesión de los acusados de autos, este Tribunal Mixto de FORMA UNANIME considera que el acusado: L.E.C.F.E.C. de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 416 y 277 del Código Penal, desvirtuando de esta manera a criterio de la mayoría de estos juzgadores, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su favor y ASI SE DECLARA. En virtud de la culpabilidad del ACUSADO L.E.C.F., en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: en aplicación del artículo 87 del Código Penal, se aplicará la pena del delito más grave convertidos a prisión, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas; en consecuencia la pena del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de OCHO (08) A DIECESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las dos (02) terceras partes del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, que resultó ser TRES (03) MESES DE ARRESTO y las dos (02) terceras partes del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que resultó ser DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena a aplicar sería CATORCE (14) AÑOS y ONCE (11) MES DE PRISIÓN, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estos juzgadores por mayoría observando que de la revisión de las actas no consta que el acusado identificado en autos no registra antecedentes penales y aunado al hecho de su confesión espontánea, SE CONDENA al acusado L.E.C.F. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal Y ASI SE DECLARA. Igualmente en cuanto al acusado FRANNOR J.M.M., plenamente identificado en autos, este Tribunal por mayoría en aplicación de la sana critica recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera de las declaraciones recibidas en el desarrollo del juicio, adminiculadas a la debida apreciación y valoración de las Pruebas Documentales incorporadas al juicio se determina que el mismoe ES CULPABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desvirtuando de esta manera a criterio de la mayoría de estos juzgadores, la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. En virtud de la culpabilidad del ACUSADO FRANNOR J.M.M., plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos antes mencionados, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contempla una pena es de OCHO (08) A DIECESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del código penal venezolano, que establece como circunstancia atenuante “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…” estos juzgadores por mayoría observando que de la revisión de las actas no consta que el acusado identificado en autos registre antecedentes penales, y en virtud de su confesión espontánea se le rebaja la pena a NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DE FORMA UNANIME DECLARA: PRIMERO: Se declara Culpable al acusado L.E.C.F., por los delitos de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.G.I. y del Estado Venezolano y SE ABSUELVE del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano FRANNOR J.M.M., del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ABSUELVE de los Delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de J.G.I. y del Estado Venezolano. TERCERO: SE CONDENA al acusado L.E.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.906.295, de 29 años de edad, casado, de profesión militar, con residencia en la Base Naval de Punto Fijo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de J.G.I. y del Estado Venezolano. CUARTO: Se CONDENA al acusado FRANNOR J.M.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.106.366, de 32 años de edad, domiciliado antes de la aprehensión en el Barrio Bolívar, calle Independencia, cerca del Ambulatorio, sector Barrio Bolívar, Casa S/N, del Estado Falcón; a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.G.I.. QUINTO: Igualmente se condenan a los acusados a las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal. SEXTO: Se absuelve a los acusados del pago de las costas procesales, por cuanto la Justicia Penal en gratuita. SEPTIMO: Se señala como posibles fechas de cumplimiento de penas, al ciudadano L.E.C.F., el día 2 de Marzo de 2018 y para el ciudadano FRANNOR J.M.M., el día 2 de marzo de 2017. OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados hasta que el Tribunal de Ejecución de este Circuito determine la forma de cumplimiento de pena de los mismos. NOVENO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al C.N.E. a los fines de informarle que los acusados de autos quedan habilitados políticamente a partir de la presente sentencia. DÉCIMO: Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de diez días a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente causa en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D. mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

TRIBUNAL MIXTO

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRESIDENTE

H.L.R.L.J.Y.

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

SECRETARIO

ABG. S.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00398

ASUNTO : IP01-P-2008-00398

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