Franz Leonardo Piña Sánchez (Solicitante)

Número de resolución338
Fecha18 Julio 2006
Número de expedienteC06-0088
PartesFranz Leonardo Piña Sánchez (Solicitante)

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano F.L.P.S., venezolano, Cédula de Identidad N° 14.004.115, asistido de los abogados C.V.T. y M.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.055 y 90257 respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los jueces Dulce Mar Montero Vivas, José Julián García y Armando José Carrillo, en fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Octavo de Control del referido circuito judicial, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca Fiat, modelo Palio Ex 5P, placa S/p, año 2001, color verde, tipo Sedan, número de carrocería 9BD15573382476685 y serial del motor N° 2476685.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO

Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya a un Tribunal de Control para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, ordene la entrega bajo custodia del vehículo al ciudadano F.L.P.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de JULIO del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0088

VOTO SALVADO

Nosotros Doctora D.N.B. y Doctor E.R.A.A., Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvamos nuestro voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que se DECLARÓ LA NULIDAD de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, del 20 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra tal negativa; y como consecuencia de ello, se ORDENÓ remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuyera a un Tribunal de Control para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, ordene la entrega bajo custodia del vehículo al ciudadano F.L.P.S..

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, primero, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ciudadano F.L.P.S., para luego decretar la nulidad de oficio de las decisiones dictadas en la causa por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y la Corte de Apelaciones. Para ello se obvió que, la referida inadmisibilidad del recurso de casación, declarada en la sentencia, produjo, como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso de casación fue impugnada por el ciudadano F.L.P.S., y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del citado proceso penal, por ello, no le era permitido entrar a conocer la causa y declarar la nulidad de oficio de las actuaciones practicadas.

La decisión impugnada en casación, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que negó la entrega del vehículo marca Fiat, modelo Palio Ex 5P, sin placa, año 2001, color verde, tipo Sedan, número de carrocería 9BD15573382476685 y serial de motor Nº 2476685, no está sujeta a la censura de casación, al no estar comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue declarado en la sentencia que antecede, en los siguientes términos “Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto”; sin embargo, sigue conociendo de la causa y declara: “… esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa”.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, una vez decretada la inadmisibilidad del recurso de casación o su desestimación, se pierde la competencia para entrar a conocer el mérito de la causa. En sentencia Nº 811, del 11 de mayo de 2005 (Caso: H.P.G. y R.R.C.), la Sala Constitucional, expresó tal doctrina en los siguientes términos: “… la Sala de Casación Penal de este M.T., a pesar de ‘desestimar por manifiestamente infundados’, los recursos de casación interpuestos … de oficio anuló el fallo de la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas … Como se aprecia, a la Sala de Casación Penal no le era dable declarar la nulidad de oficio de la decisión impugnada … ya que ello comportó la actuación de dicha Sala fuera de su competencia, toda vez que ‘desestimados’ los recursos de casación interpuestos … dicha ‘desestimación’ originó la confirmación de la decisión impugnada, la cual en consecuencia adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme, tal como lo ha establecido esta Sala en innumerables decisiones, entre otras, la del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del C.N.E.), donde apuntó: ‘… la referida inadmisibilidad del recurso de casación, que decretó la Sala de Casación Penal, produjo como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el mismo, fue impugnada por el Ministerio Público y la cual, como consecuencia, adquirió la cualidad de sentencia definitivamente firme. Con tal declaratoria, la Sala de Casación Penal agotó su competencia dentro del predicho proceso penal …’, y la del 25 de junio de 2003 (Caso: J.B.R. y otros) donde igualmente apuntó: ‘… Sin embargo, la referida Sala de Apelaciones, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, que le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada y, a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal, produjo una decisión que contiene otros dispositivos, como son la desaplicación por control difuso de la Constitución de los numerales 11 y 12 de la Resolución Administrativa Nº 1429 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la nulidad absoluta de oficio de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Quincuagésimo de Control con ocasión a la solicitud del Ministerio Público” (Resaltado nuestro).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quienes disentimos, consideramos que en el presente caso, la Sala, al constatar que el recurso de casación interpuesto era inadmisible, debió simplemente declararlo, como en efecto lo hizo y no entrar a conocer sobre el mérito de la causa, anulando de oficio actuaciones practicadas, ya que, con la decisión de inadmisibilidad del recurso ejercido, había perdido la competencia legal que tenía asignada para seguir conociendo en el proceso penal. Aunado a la pérdida de la competencia de la Sala, resulta innecesario en este caso, la declaratoria de nulidad de las decisiones in comento, en virtud de que el solicitante tiene a su disposición otro mecanismo legal, totalmente pertinente y efectivo, para restablecer la situación jurídica por él planteada, tal como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos similares.

Quedan así expresadas las razones de nuestro voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Disidente

El Magistrado Vice-Presidente,

H.C. FLORES

Las Magistradas,

B.R.M.D.L.

D.N.B.

Disidente

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC06-088

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