Sentencia nº 0336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos F.A. DÍAZ ZAMBRANO, J.E.M. BETANCOURT, M.M.S., R.C.R., J.R. VIVAS LÓPEZ y H.D.J.G., representados judicialmente por los abogados H.M., J.S. y N. deF., contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. Y CAUVICA, C.A., representada judicialmente la primera por el abogado F.R.S., y la segunda por los abogados E.A. y G.I.M.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de enero del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la decisión apelada que la declaró sin lugar.

Contra esta decisión de alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.S., H.M. y N. deF., ejercieron el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 04 de agosto del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de diciembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida infringió los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la República, así como la infracción por error de interpretación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, actuando como supletorio del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto a su decir, citaron mediante publicación de carteles a la parte demandada, los cuales fueron consignados a los autos, y la Juzgadora señaló que faltó la constancia de la Secretaría de haberse agregado.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de enero del año 2005, en su parte pertinente estableció:

En este sentido, la demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 18 de febrero de 2003, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre los ciudadanos F.A. DÍAZ ZAMBRANO, J.E. BETANCOURT, M.M.S. VIZCAÍNO, R.C.R., J.R. VIVAS LÓPEZ y H.D.J.G. y la empresa CAUVICA que le prestaba a su vez servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., se produjo en fecha 30 de abril de 2002; no obstante, la citación de la parte demandada directa no se logró materializar procesalmente visto que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al no existir en los autos constancia del secretario del suprimido Tribunal de primera instancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación cartelaria allí establecidas; no pudiendo admitirse que se sostenga que ello es debido a la negligencia de los funcionarios judiciales, puesto que constituye una carga de los apoderados judiciales verificar el cumplimiento de las fases procedimentales dentro de la tramitación de una causa. Conforme a lo precedentemente señalado, la citación nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de dos meses adicionales establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Sustantiva. Ello así, este Tribunal Superior estima que, al caso bajo estudio, debe aplicarse, como en efecto así lo hiciere el Tribunal de Juicio de este régimen procesal transitorio, la consecuencia jurídica de la normativa que se analiza, y declararse la prescripción de la acción laboral intentada.

Tal y como lo delató la parte recurrente, observa la Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, por considerar que la citación de la parte demandada no se logró materializar procesalmente, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en autos constancia del Secretario del Tribunal de primera instancia, de haber cumplido con las formalidades de la citación cartelaria.

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), diligencia de fecha 25 de junio del año 2003, suscrita por la abogada H.M., apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados en la prensa, así como el comprobante de recepción de dicho documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, mas no la constancia en autos por parte del Secretario, de haber cumplido con las formalidades de ley, para la publicación del cartel en la prensa, razón por la cual resulta evidente que no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas al declarar la prescripción de la presente acción.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar el presente medio excepcional de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo de fecha 12 de enero del año 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Se exime de costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Particípese de esta decisión al Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000170

Nota: Publicada en su fecha a las

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