Sentencia nº 038 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano F.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-7.429.542, representado por los abogados Lorgui Linarez, E.J.A., G.D., M.G., N.M. y W.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 127.547, 133.164, 11.940, 90.335, 31.152 y 147.158, respectivamente, contra la sociedad mercantil EMPRESA AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, tomo13-A, representada por los abogados J.N.A.A., J.C.R., M.A.P., M.Á.Á.S. y J.G.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.343, 80.185, 169.980, 92.444 y 29.833, en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 7 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 15 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves once (11) de febrero de 2016, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de falta de motivación.

Alega la recurrente que la sentencia impugnada omite las razones por las cuales condena el daño establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nada dice sobre la conducta del patrono, cuál es su grado de culpabilidad en la enfermedad y menos por qué ordena pagar el máximo; que la única motivación para determinar la responsabilidad es la expresión “una patología imputable básicamente a condiciones disergonómicas”, que la recurrida da por hecha y demostrada la responsabilidad del patrono sin indicar cuál fue la imprudencia, impericia o inobservancia que constituye el hecho ilícito, ni menciona cuál es la relación de causalidad entre la enfermedad y la responsabilidad; que la inmotivación se hace más patente porque ordena pagar el monto mayor previsto en la norma, sin establecer ni indicar la razón; que no menciona cuál es el grado de responsabilidad del patrono, cuál fue la conducta sumida, qué violación normativa hubo para declarar la procedencia de la indemnización.

Aduce que, en cuanto al daño moral, simplemente da por sentado que al ser acreditada la responsabilidad subjetiva, debe declararlo procedente y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia, lo cual por sí solo la haría inmotivada, pero la inmotivación se acentúa porque la recurrida no se basta por sí misma al acoger la motivación del a quo sin ni siquiera mencionarla ni reproducirla.

La Sala observa:

En relación con la falta de motivación, la Sala ha establecido reiteradamente que esta se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Para una mejor ilustración, la Sala considera pertinente transcribir parte del fallo recurrido, que en su parte motiva señala textualmente lo siguiente:

Ahora bien, en referencia a la responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la misma tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito, tal como ha señalando la jurisprudencia, constituyendo una carga de la parte actora. Observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la evaluación del puesto de trabajo y la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy, quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergonómicas con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO. Así se decide.-

Igualmente con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 33%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando confirmada la cantidad establecida por el Juzgado A-quo, (sic) es decir, se ordena a la demandada AZUCARERA RÍO TURBIO C.A., a pagar al actor el equivalente a cinco (5) de salario y para calcular dicho monto de tomará en cuenta el salario indicado en el libelo de Bs. 143,88 diarios. Así se decide.

Del texto transcrito se infiere que, si bien la sentencia recurrida acierta cuando señala que la responsabilidad subjetiva tiene su fundamento en la demostración del hecho ilícito y que es carga de la parte actora demostrar la existencia de este, no señala cómo la mencionada parte logró probar las circunstancias fácticas que sustentan la declaratoria de responsabilidad subjetiva de la entidad de trabajo demandada.

Solo se limita a poner de manifiesto que las actuaciones administrativas practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales demuestran que la enfermedad sufrida por el demandante es de origen ocupacional, pero no menciona si la enfermedad es consecuencia de la conducta culposa de la demandada.

Para que el patrono pueda responder subjetivamente, no basta con que la enfermedad tenga origen ocupacional, es necesario, además, que esta se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Constituyendo una obligación del juez expresar, de forma circunstanciada, de ser el caso, cuáles son los hechos que configuran la violación de la normativa legal y su relación de causalidad con el acaecimiento de la enfermedad, obligación esta que no fue satisfecha por el Sentenciador de la recurrida.

De manera que, la sentencia recurrida infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no observar las formas procesales establecidas en él y no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo.

Por las razones expuestas, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de la otra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El demandante alega que presta servicios para la demandada desde el 19 de septiembre de 1991, desempeñándose, al principio, como operador de molino, ocupando después los cargos de servicios generales y platero, operador de descarga de molino y operador de molino, actualmente cumple labores en el área de bienestar social; que, cuando se desempeñó como operador de descarga de molino, realizaba las actividades siguientes: operar los controles desde una cabina del descargador para voltear los camiones, lo cual realizaba sentado en una silla de metal, sin apoya brazos, ni amortiguación, ni ningún tipo de ajuste neumático en su espaldar y asiento, debía realizar movimientos de flexión de columna cervical y dorso-lumbar, flexo extensión de miembros superiores y prono-supinación de antebrazos; que, cuando se desempeñó como operador de molino realizaba las tareas siguientes: cambio de martillos del molino cada 15 días, cada martillo tiene un peso de 25 kilogramos, aproximadamente, y se desmontan y montan 120 martillos por vez, ajustar los tornilleros del molino y supervisar su funcionamiento desde una plataforma de 6 metros de altura accionando los botones del tablero de control, mantenimiento de las rastras, que consiste en desmontaje y montaje de cadenas, tablillas, chumacera, punta de eje, rueda y engranaje, con levantamiento y traslado manual de cargas con pesos de entre 15 y 70 kilos, que implicaba adoptar posiciones de cuclillas con flexo-extensión de columna vertebral; que debido a los esfuerzos realizados comenzó padecer fuertes dolores en la columna, por lo que en 2005 fue evaluado en el Departamento Médico de INPSASEL, donde le fue diagnosticada hernia a nivel de radiculopatía derecha y S1 bilateral, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 30 de noviembre de 2009; que no obstante permanece con limitaciones para los rangos articulares finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.

Aduce que el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, determinó que padece un trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar con profusiones en los niveles L3, L4, L5-S1, con signos de radiculopatía L5, LS, que ameritó cirugía, agravada por el trabajo; certificó el origen ocupacional de la enfermedad y declaró una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, cuyo grado fue determinado en un 33% por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que Azucarera Río Turbio C.A. no tiene o tenía constituido el Comité de Seguridad Laboral, no tiene elaborado el Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no tiene brigada de emergencia, no tiene un programa de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, no existen programas preventivos que garanticen el correcto manejo de las maquinarias e instrumentos de trabajo, no efectuó los análisis de riesgos y evaluaciones por puesto de trabajo y no ha hecho del conocimiento de los trabajadores los riesgos; que la demandada no le realizó el examen pre-empleo; que no recibió información sobre los principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y no fue dotado de los implementos y equipos de seguridad que lo protegieran de una eventualidad.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 19.188).

Por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 262.581).

Demandó igualmente una indemnización por daño moral.

La demandada opone la prescripción de la acción, aduciendo que las lesiones presentadas por el demandante ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1986 y la prescripción se regía por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía, en su artículo 62, un lapso de 2 años contados a partir de que se tenga conocimiento de la enfermedad; que en ese sentido, el demandante afirma que comenzó a padecer dolores y en 2005 fue evaluado; que desde entonces hasta la fecha en que se presentó la demandada transcurrieron más de 7 años.

Señala que la enfermedad es anterior al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el trabajador afirma que presentó síntomas desde 2004; que en caso de considerarse que la Ley aplicable es la de 2005 igualmente se encuentra prescrita la acción, pues desde 2005 cuando el demandante comenzó a presentar síntomas hasta la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2012 ha transcurrido más de 7 años.

Alega que es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien corresponde las indemnizaciones a que hubiere lugar, por estar el demandante cubierto por el Seguro Social; que la pretensiones contenidas en la demanda no son procedentes, pues están fundamentadas, en primer lugar, en la existencia de un hecho ilícito, del cual no están dados los presupuestos para su procedencia, en segundo lugar, porque se pagó la indemnización por responsabilidad objetiva y, en todo caso, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al que corresponde indemnizar al trabajador.

Niega la demandada que el demandante haya tenido que trabajar sentado en una silla de metal sin apoya brazos, ni amortiguación, ni ningún tipo de ajuste neumático en su espaldar y asiento y que realizara tareas de cambio de martillos de los molinos cada 15 días, y que cada martillo pesara 25 kilos. Admite que el demandante realizaba labores de reparación que exigían realizar fuerza, pero siempre fue notificado de todos y cada uno de los riesgos y se le instruyó en el momento de realizar sus labores.

Niega que el demandante tenga limitaciones para el trabajo.

Niega que haya infringido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que no tenga constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, no hiciera los análisis de riesgo de puestos de trabajo, no haya dotado al demandante de uniformes e implementos de trabajo y no lo haya adiestrado para las funciones que realizaba.

Aduce que si notificó al demandante de los riesgos en el trabajo, lo instruyó y le hizo entrega de todos los implementos de seguridad, por lo que el demandante tenía conocimiento para el uso de los implementos y para el manejo y ejecución de sus labores; que es muy lamentable que el trabajador presente lesiones, pero que ello no lo incapacita para la ejecución de sus labores habituales, tareas de trabajo y familiares, de modo que no es afectado en su honor o reputación, no es afectado anímica ni físicamente, ni ha sido privado de su sustento económico, pues continúa trabajando para ella.

En general niega y rechaza cada una de las pretensiones de indemnización.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo y la existencia y origen de la enfermedad. Por lo que la controversia se contrae a determinar si la acción está, o no, prescrita y, de ser necesario la procedencia, o no, de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora la prueba de la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad, correspondiendo a la parte demandada probar la consumación de la prescripción, así como el pago de la indemnización por responsabilidad objetiva, de ser el caso.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante produjo los documentos siguientes:

Certificación N° 292/10, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores L.T. y Yaracuy, mediante la cual se cerífica el origen ocupacional de la enfermedad y se declara una discapacidad parcial y permanente para el trabajo al demandante. Este instrumento se desecha en virtud de que no son hechos controvertidos el origen de la enfermedad y la consecuente incapacidad.

Copia fotostática del Informe de Investigación del origen de la enfermedad realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, en el que se señalan todas las actuaciones practicadas por el nombrado órgano administrativo. A este informe se le otorga valor probatorio, en el constan los requerimientos hechos por la Administración a la entidad de trabajo demandada y el resultado arrojado por la investigación. Señala el informe, entre otras cosas, que: 1) revisando el expediente del trabajador demandante se pudo constatar lo siguiente: la entrega de dotación y equipos de protección personal en varias fechas; la notificación de riesgos a los cuales estaría expuesto el trabajador en los cargo de soldador III y operador descargador de caña, en fechas 19 de julio de 2006 y 24 de septiembre de 2004, respectivamente; el análisis consolidado de riesgos en puestos de trabajo correspondientes a los cargos antes mencionados de fechas 19 de julio de 2006 y 22 de enero de 2007, los análisis abarcan operaciones, factor de riesgo, posibles consecuencias y recomendaciones; 2) en relación con la evaluación de los puestos de trabajo de operador de molino y operador descargador de caña se constató que la empresa realizó evaluación ergonómica al cargo operador de descarga de caña y se determinó que el puesto presenta alto riesgo de aparición de trastornos musculo-esqueléticos; 3) no consta que el trabajador haya recibido la formación necesaria para la prevención de accidentes y enfermedades, de forma periódica, teórica y práctica, y 4) no consta que se haya informado al trabajador sobre los principios de las condiciones inseguras (prevención) al ingresar a la empresa. Recoge así mismo el informe las tareas ejecutadas por el trabajador en los cargos desempeñados.

Doce (12)| recibos de pago de salario, los cuales se desechan por aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Constancia de incapacidad residual a nombre del demandante, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. No fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, en ella consta que el demandante tiene una pérdida del 33% de su capacidad para el trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandante produjo los documentos siguientes:

Notificación de riesgos en el trabajo para el cargo de operador descargador de caña de fecha 24 de septiembre de 2004, firmado por el demandante. Este documento no fue desconocido, por lo que se le tiene legalmente por reconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Análisis de riesgo por puesto de trabajo para taller de soldadura, cargo soldador III, de fecha 16 de julio de 2006, firmado por el demandante. Este documento no fue desconocido, por lo que se le tiene legalmente por reconocido, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

Planillas de entrega y dotación de equipos de protección personal en el trabajo. Estos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio, en ellos consta que el demandante siempre fue dotado de los equipos de protección personal para la ejecución de sus labores.

Constancia de instrucción sobre procedimiento seguro para la reparación de equipos con arrancadores a distancia. No fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, ella demuestra que el demandante fue instruido sobre dicho procedimiento.

Constancia de fecha 24 de septiembre de 2004, firmada por el demandante, mediante la cual se hace constar que el ciudadano F.P. recibió adiestramiento en actualización de riesgos operativos en puestos de trabajo, prevención de accidentes, protección de activos empresariales, y orden y limpieza, en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este documento no fue desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido, por ello se le otorga valor probatorio.

Copia Fotostática de la historia médica del ciudadano F.P., que reposa en el departamento de medicina ocupacional de la demandada, no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes para requerir a:

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informe sobre los aspectos siguientes: 1) si en sus archivos existe una historia médica correspondiente al ciudadano F.A.P.; 2) Desde que fecha el nombrado ciudadano asiste a consulta; y 3) en qué fecha el ciudadano F.P. comenzó a presentar dolores de columna. Este informe fue evacuado, en el se señala que el demandante asiste a consulta desde el 22 de junio de 2007 y que comenzó sintomatología en columna vertebral desde 2005.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe sobre los aspectos siguientes: 1) Si el ciudadano F.A.P. se encuentra se encuentra registrado en dicho Instituto; y 2) Desde qué fecha se encuentra registrado. Este informe no fue evacuado, por lo que no hay prueba que valorar.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre las pretensiones plasmadas en la demanda debe esta Sala pronunciarse sobre la prescripción opuesta.

En ese sentido, aduce la parte demandada que las lesiones presentadas por el demandante son anteriores al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que el trabajador afirma que presentó síntomas desde 2004, o sea, que ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de junio de 1986 y la prescripción se regía por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía, en su artículo 62, un lapso de 2 años contados a partir de que se tenga conocimiento de la enfermedad; que en ese sentido, el demandante afirma que comenzó a padecer dolores y en 2005 fue evaluado; que desde entonces hasta la fecha en que se presentó la demandada transcurrieron más de 7 años.

Señala, que en caso de considerarse que la Ley aplicable es la de 2005 igualmente se encuentra prescrita la acción, pues desde 2005 cuando el demandante comenzó a presentar síntomas hasta la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 16 de julio de 2012 ha transcurrido más de 7 años.

Se hace necesario entonces, determinar la ley aplicable a los efectos de establecer si se consumó, o no, la prescripción. Sobre el particular se observa que la demandada alega que el demandante presentó sintomatología de la enfermedad desde 2004, empero, no existe prueba en autos de esta afirmación.

En cambio, se desprende del informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -folio 234 del expediente- que, tal como se afirma en la demanda, el demandante comenzó a presentar síntomas en 2005 y acudió a consulta médica el 22 de junio de 2007. No se precisa en qué fecha comenzaron los síntomas, no obstante, aplicando el principio de favor, ha de interpretarse que comenzaron después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el 26 de julio de 2005, por lo que debe concluirse que esta es la Ley aplicable al caso de autos.

Establecido lo anterior, se tiene que, según lo dispone el artículo 9° de la mencionada Ley, las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, lo que ocurra primero.

En el caso concreto, se observa que la relación laboral aún no ha finalizado y la certificación de la enfermedad se emitió el 23 de septiembre de 2010, por tanto, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes citado. Asimismo, se observa que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2012, cuando apenas había transcurrido 1 año, 8 meses y 29 días del lapso para prescribir, verificándose la notificación de la demandada el 16 de julio de 2012, por ello se concluye que la prescripción no se consumó. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

Demanda la parte actora el pago de la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 262.581), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es criterio reiterado de esta Sala que, en casos como el de autos, donde el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 arriba citado, el trabajador debe probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De esta manera, debe el demandante demostrar: 1) la violación normativa por parte del patrono; y 2) la relación de causalidad entre esta conducta infractora y la enfermedad.

El accionante alega en su escrito libelar que cuando se desempeñó como operador de descarga de molino, realizaba las actividades siguientes: operar los controles desde una cabina del descargador para voltear los camiones, lo cual realizaba sentado en una silla de metal, sin apoya brazos, ni amortiguación, ni ningún tipo de ajuste neumático en su espaldar y asiento, debía realizar movimientos de flexión de columna cervical y dorso-lumbar, flexo extensión de miembros superiores y prono-supinación de antebrazos; que, cuando se desempeñó como operador de molino realizaba las tareas siguientes: cambio de martillos del molino cada 15 días, cada martillo tiene un peso de 25 kilogramos, aproximadamente, y se desmontan y montan 120 martillos por vez, ajustar los tornilleros del molino y supervisar su funcionamiento desde una plataforma de 6 metros de altura accionando los botones del tablero de control, mantenimiento de las rastras, que consiste en desmontaje y montaje de cadenas, tablillas, chumacera, punta de eje, rueda y engranaje, con levantamiento y traslado manual de cargas con pesos de entre 15 y 70 kilos, que debido a los esfuerzos realizados comenzó padecer fuertes dolores en la columna, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 30 de noviembre de 2009 y que no obstante permanece con limitaciones para los rangos articulares finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.

Señala que Azucarera Río Turbio C.A. no tiene o tenía constituido el Comité de Seguridad Laboral, no tiene elaborado el Programa de Higiene y Seguridad Industrial, no tiene brigada de emergencia, no tiene un programa de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, no existen programas preventivos que garanticen el correcto manejo de las maquinarias e instrumentos de trabajo, no efectuó los análisis de riesgos y evaluaciones por puesto de trabajo y no ha hecho del conocimiento de los trabajadores los riesgos; que la demandada no le realizó el examen pre-empleo; que no recibió información sobre los principios para la prevención de las condiciones inseguras e insalubres y no fue dotado de los implementos y equipos de seguridad que lo protegieran de una eventualidad.

Así las cosas, la Sala observa del análisis del acervo probatorio, concretamente de la certificación del origen de la enfermedad -folios 30 y 31 del expediente-, que el demandante padece una enfermedad de origen ocupacional y la existencia de la lesión parcial y permanente para el trabajo habitual; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se determinó a través de informe médico que el daño, (enfermedad) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda, es decir, no quedó demostrado que dicha enfermedad sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la demandada, en consecuencia, al no estar establecido el nexo causal entre la enfermedad padecida por el demandante y la conducta de la demandada, resulta improcedente la pretensión de indemnización por responsabilidad subjetiva planteada en la demanda. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Demanda el pago de la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 19.188), por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En el mismo sentido, dispone el artículo 563 que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

El artículo 585 eiusdem establece que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

En el caso concreto, quedó establecido que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, razón por la cual no proceden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador afectado el pago de indemnizaciones por daño, incluso moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siempre que los daños materiales puedan ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, y se desprende la certificación del origen de la enfermedad -folios 30 y 31 del expediente- que las lesiones sufridas por el demandante lo incapacitaron parcial y permanentemente para el trabajo habitual. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad y salud en el trabajo.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante era un obrero calificado.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador, procurándola y cubriendo todos los gastos derivados de ella. Además, el demandante aún se mantiene como trabajador de la demandada.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que, dada la entidad de los negocios que gestiona, la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser solida.

Por todas las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una indemnización de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

De conformidad, con sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se ordena la corrección monetaria desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de ejecución, considerando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada el 7 de marzo de 2014; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.P.S., contra la sociedad mercantil Empresa Azucarera Río Turbio C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

La Magistrada M.G.M.T. y el Magistrado E.G.R. no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000471.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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