Decisión nº 300 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2015-000240

En fecha 15 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M5/2015/352, de fecha 10 de julio de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.538.571, asistido por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.141, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA .

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 2 de julio de 2015, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 05 de junio de 2015, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “Ingres[o] a trabajar, el día 01 de Octubre (sic) de 1966, para la Alcaldía del municipio Iribarren, inicialmente con el cargo de portero de Sindicatura MUNICIPAL, y el fecha 01 de abril de 1975 fu[e] designado como ASISTENTE DE TOPOGRAFÍA cargo que ocup[o] hasta la el 31 de Diciembre (sic) de 2012 fecha en que ceso la relación funcionarial por JUBILACION (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) que fu[e] JUBILADO (…) en fecha 30/12/2012 (…) y fue solo hasta el 13 De Noviembre (sic) 2013 cuando el Empleador [le] cancelo (sic) la liquidación final de PRESTACIONES SOCIALES (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) al tener la Administración 5 años para cancelar las cantidades que [le] corresponden por lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y que tales fueron pagadas en fecha 13 de Noviembre (sic) del 2013, el Empleador [le] adeuda los intereses generados por estos montos desde el mes de Julio (sic) del año 2002, hasta el pago efectivo del los mismos (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

En consecuencia, solicitó le sean pagados la cantidad de“(…) DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.215.956,92)(…) MÁS los INTERESES SOBRE PRESTACIONES que se siguieren causando (…) Más el AJUSTE POR INFLACIÓN (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 02 de julio del 2015, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Estando este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, visto que la falta de competencia por ser de eminente orden público, puede declararse en cualquier grado y estado del proceso, siendo a su vez una garantía a la tutela judicial efectiva; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Recibido el escrito de subsanación, en fecha 26 de junio de 2015 (folio 9) luego de revisado y analizado su contenido, así como los instrumento anexos al mismo (folios 10, 11 y 12), este juzgador observa que el demandante afirma que ingresó en fecha 01 de octubre de 1966 a la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cargo de Portero de la Sindicatura Municipal y en fecha 01 de abril de 1975, fue nombrado ASISTENTE DE TOPOGRAFIA, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que cesó la “RELACIÓN FUNCIONARIAL” por jubilación.

Asimismo, la accionante acompaño a su escrito de subsanación documento inserto al folio 12, denominado C.D.T., expedida en fecha 30 de octubre de 2008, emanada presuntamente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se afirma que el demandante, ciudadano F.P.P., “es Funcionario Público el cual presta sus servicios para esta institución desde el 7 de octubre de 1966. Cargo Desempeñado: ASISTENTE DE TOPOGRAFO.”; de lo cual se desprende su condición de funcionario público jubilado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 3. Funcionario o funcionaría público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Debido a la cual, el accionante se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, jurisdiccional especial y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente lo excluye en su artículo 6, a saber:

Artículo 6.- Trabajadores y trabajadoras al servicio de la administración pública. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas se observa que la condición que ostenta la parte actora, como funcionario público jubilado, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en su artículo 93, que dispone:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…(omisis).

(Resaltado del Tribunal).

Así pues, en aplicación de las disposiciones legales ut supra transcritas, corresponde a los Tribunales en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir el presente asunto; razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgador declinar la competencia, en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano F.C.P.P., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

DE LA INADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto se observa que la parte actora hace referencia a que pretende el “(…) PAGO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (…)”

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano F.C.P.P., tiene lugar en fecha “13 de noviembre de 2013”, donde el empleador le cancelo la liquidación final de sus prestaciones sociales .

Que se pudo observar de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda que en “(…) fecha 01 de abril de 1975 fu[e] designado como ASISTENTE DE TOPOGRAFÍA cargo que ocup[o] hasta la el 31 de Diciembre (sic) de 2012 fecha en que ceso la relación funcionarial por JUBILACION (…) agregando que (…) fue solo hasta el 13 De Noviembre de 2013 cuando el Empleador [le] cancelo la liquidación final de PRESTACIONES SOCIALES (…)”

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando este Juzgado de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el “(…) 13 De Noviembre de 2013 (…)”, fecha en la cual la deuda fue cancelada (…)”

Así pues, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 05 de junio de 2015, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.538.571, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.538.571, asistido por la abogada A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.141, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

El Secretario Temporal,

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