Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoApelación en amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

                                                          

        Expediente N° 16-0059                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

El 18 de enero de 2016, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 040-16 del 11 de enero de 2016, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 24.264.227, quien se dice abogado “aun sin ejercer la misma [carrera de abogado] por cuanto o en razón a no estar colegiado hasta la presente fecha”, actuado en su propio nombre, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario.

El 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Mediante escrito del 5 de enero de 2016, el ciudadano F.G., en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión.

Mediante escrito del 8 de enero de 2016, el ciudadano F.G., en su carácter de autos, introdujo escrito que denominó “amparo contra amparo” en contra de la decisión dictada 17 de diciembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta primigeniamente.

El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

… en fecha 24 de noviembre de 2015, a eso de la 1 pm (sic) llegue al tribunal primero de Control en la Villa del Rosario (sic), donde solicité entrevistarme con el secretario o secretaria, siendo atendido por la secretaria aproximadamente a la 1:30 pm (sic), luego de respuestas dadas por la secretaria, le solicité el cuaderno de apelación, en razón de no imponerme del mismo desde el mes de septiembre pasado, haciendo entrega del cuaderno de apelación; hasta donde lo permitieron hice revisión minuciosa del mismo; a las 4:15 pm en plena revisión, llegó un alguacil quien hizo entrega de una boleta enviada por el Juez Primero de Control, la cual no había podido entregarla con anterioridad. Aproximadamente a las 4:40 pm (sic), se acerca a la mesa un alguacil quien manifestó que por instrucción del juez debía entregar el expediente de inmediato, le respondí que solo faltaban los últimos tres folios por revisar y tomar nota y que me permitiera terminar ya que presentaría escrito al día siguiente; entre si y no (sic) rápidamente llegué al último folio del cual tomé su número y fecha (…) y de pronto el alguacil con violencia agarró el expediente y el folio ultimo (sic) sobre el cual tenia (sic) la mano izquierda, el al halar (sic) con violencia por la manera de arrebatar el expediente, el folio en mención quedó entre mi mano y la superficie de la mesa, casi en ese momento llegó el juez, trato de explicarle lo ocurrido, lo cual no atendió sino que de manera amenazante indecorosa dice que entregue el folio, a todas estas se retira y da orden de llamar a la policía, finalmente hice entrega del referido folio al alguacil, sin poder transcribir nada de su contenido. Al rato llego (sic) una comisión de tres policías (…) posterior a esto y retenido de manera arbitraria, hizo presencia el juez (…) la policía, alguaciles y todo el personal del tribunal (…) el juez expresa (…) entregue el folio para que se pueda retirar (…) le dije, el folio lo entregue (sic) al aguacil (…) la secretaria dice el expediente está completo (…) y el insiste entregue esos papeles para constatar que el expediente está completo, ante mi negativa se acerca el policía (…) de forma agresiva y amenazante conmina a que le entregue mis papeles (…) ya estando muy cerca de mí y la clara intención (…) que me arrebataría los referidos papeles, se los entregue (sic) (…).

El viernes 4 de noviembre pasado hice solicitud de manera informal del referido borrador contentivo de dos folios ante el secretario, lo cual no pudo resolver. El lunes 30 de noviembre hice la solicitud formal de los referidos pales (borrador) (…). Recibiendo boleta de notificación de fecha 4 de diciembre de 2015, donde (sic) juez responde, una vez analizado el presente escrito acuerda declararlo improcedente por incongruente (…).

(…)

Por las razones expuestas es que solicito el amparo constitucional para que me sean restituidos las dos hojas de papel contentivas del borrador las cuales a (sic) negado devolver el Juez, reiterar que el juez a (sic) violado el artículo 25 constitucional con abuso de poder. Es todo

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II

DEL FALLO APELADO

El 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que el Juzgado de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, extensión La Villa del Rosario, le devuelva las hojas de su pertenencia, para así obtener una debida respuesta y le sean restituidos la supuesta violación de derechos constitucionales que le fue lesionado.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 10 de diciembre de 2015, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, escrito contentivo de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en contra de la supuesta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, extensión La Villa del Rosario, quien según el accionante le negó la entrega de los dos folios pertenecientes a su persona; lo cual en criterio del accionante en amparo, le fueron lesionados los derechos constitucionales (sic).

Con referencia a lo anterior, se observa que el mismo accionante en su escrito indicó que recibió boleta de notificación, en fecha 04 de diciembre de 2015, en el cual el juez de Instancia (sic) le respondió que, una vez analizado el escrito presentado acordó declararlo improcedente por incongruente (…).

Aunado a ello, se evidencia al folio 07, boleta de notificación, de fecha 01 de diciembre de 2015, en la cual le hace saber al ciudadano F.G., que el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, extensión La Villa del Rosario, acordó notificarle a los efectos de informarle que en relación a la solicitud donde narra una serie de hechos y entre otras cosas solicita la entrega de dos hojas (…) contentivo (sic) de un borrador, ese despacho, una vez analizado el presente escrito acordó declararlo IMPROCEDENTE por INCONGRUENTE.

Vista las anteriores consideraciones, se evidencia que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales (…).

…omissis…

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó una omisión atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de dos (02) hojas de borrador, evidenciándose que el supuesto agraviante dio respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano en fecha 01-12-15 (sic), por tanto, no puede atribuirse la lesión denunciada por el quejoso, en este caso, el ciudadano F.G..

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)

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   III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República                  -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y, al respecto se observa que la misma se ejerció una vez vencido el lapso de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 18 de diciembre de 2015, el ciudadano F.G., solicitó copias certificadas del expediente ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Posteriormente, mediante escrito del 5 de enero de 2016, el ciudadano F.G., apeló de la decisión emitida el 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, observa esta Sala que la actuación desplegada el 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano F.G., a través de la cual solicitó copias certificas de la totalidad del expediente de la acción de amparo constitucional, subsanó la falta de notificación del fallo, entendiéndose que a partir de dicho momento tuvo conocimiento del contenido del mismo, computándose a partir de dicha fecha, el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer el recurso de apelación.

En tal sentido, esta Sala observa que desde el día en que el referido ciudadano, tuvo conocimiento de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta (18 de diciembre de 2015) hasta el día en que fue efectivamente interpuesto el recurso de apelación (5 de enero de 2016), transcurrieron más de los tres (3) días calendarios consecutivos que la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales otorga a las partes para el ejercicio del recurso de apelación, siendo evidente entonces que el referido recurso fue ejercido extemporáneamente, por lo que resultaría inadmisible, y así se decide.

En refuerzo a lo anterior, cabe indicar con respecto a la capacidad del ciudadano F.G., para interponer la presente apelación lo siguiente:

En materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido que la interposición de la demanda puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, sin requerir la asistencia de un abogado o representación judicial; sin embargo, luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal de amparo, es necesario que el afectado que no sea abogado y que actuó en nombre propio, complemente su capacidad procesal, al menos con la asistencia de un profesional del derecho.

Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 742 de 19 de julio de 2000, lo siguiente:

…si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho…

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En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.793 de 17 de octubre de 2006, se pronunció sobre la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de forma personal por el supuesto agraviado, en materia de amparo constitucional, sin asistencia de un abogado o representación judicial, en los siguientes términos:

(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional

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Así pues, al interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante necesita forzosamente la representación o asistencia de abogado.

Por ello, debe reiterarse que en principio, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

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Sin embargo, esta Sala ha indicado que en correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el anterior precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.

Por tal razón, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, establece que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial. (Vid. Decisión Nº 742/2000, caso: “R.D.G.”).

De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesaria que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, el quejoso se encuentre asistido para dar cumplimiento a lo exigido por las normas supra mencionadas y la referida doctrina jurisprudencial.

En complemento de lo anterior, debe indicarse que para actuar como abogado ante los tribunales del país, deben cumplirse con los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, poseer título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados); encontrarse en el libre ejercicio de la profesión (artículos 5 y 6 de la Ley de Abogados), salvo en los casos de los defensores públicos y fiscales del Ministerio Público; y estar inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (artículo 7 de la Ley de Abogados).

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, el ciudadano F.G., interpuso la presente acción de amparo constitucional, aduciendo actuar en su propio nombre como abogado, haciendo la salvedad que se encuentra“sin ejercer la misma [carrera de abogado] por cuanto o en razón a no estar colegiado hasta la presente fecha”.

Planteado lo anterior, es necesario concluir que al no cumplir dicho ciudadano, con los requisitos necesarios -antes mencionados-, establecidos por la legislación venezolana, para el válido ejercicio de la profesión de abogado ante los tribunales de la República, su apelación debe considerarse como presentada sin la debida representación o asistencia jurídica, deviniendo por tanto en inadmisible.

En efecto, advierte la Sala que los criterios antes expuestos deben aplicarse al caso de las apelaciones interpuestas sin asistencia jurídica contra la sentencia dictada en primera instancia en amparo, ya que, asimismo, la falta de capacidad procesal del recurrente en apelación, constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión que, en este caso, es el reexamen de la causa por el Tribunal de alzada, en una segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala estima que, en el caso de autos, el ciudadano F.G., no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación, por lo que la misma resulta inadmisible. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia de primera instancia; y así se decide.

Por último, cabe referirse al escrito presentado, el 8 de enero de 2016, por el ciudadano F.G., el cual denominó “amparo contra amparo” en contra de la decisión dictada 17 de diciembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta primigeniamente.

Al respecto, debe indicarse que si bien, el mismo, lo denominó “amparo contra amparo”, esta Sala entiende de su lectura que el mismo se refería a la fundamentación de la apelación interpuesta, sin embargo, siendo que dicho recurso fue declarado inadmisible, se considera innecesario hacer alguna consideración sobre los argumentos explanados en el mismo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano F.G., antes identificado y, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

       A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

         J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

ROSA TERENZIO TERREVOLI

Exp. N° 16-0059

LFDB/

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