Sentencia nº RC.00562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000906

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.A.M.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos M.C.L. y Y.M. VILLAMARÍN DE CAMERINO, representados judicialmente por los abogados J.P., J.G.M., F.R.P.B. y J.T.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada (reenvío), dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por los demandados, los condenó al pago de las costas procesales y confirmó el fallo apelado proferido por el a-quo en fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción intentada por cobro de bolívares, condenó al pago de las cantidades adeudadas por concepto de las letras de cambio, intereses de mora e indexación.

Contra la precedente decisión definitiva de alzada la parte demandada anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, fue oportunamente formalizado por ante esta Sala de Casación Civil. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, “…por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y por violentar el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, “…incurriendo así en el señalado vicio de incongruencia…”, apoyado en los siguientes argumentos:

Señala el formalizante lo siguiente:

“...Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, violentando de ese modo el deber de atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, como lo ordena el artículo 12 del código adjetivo, incurriendo así en el señalado vicio de incongruencia.

Veamos, al folio 536 del expediente, en la parte narrativa de la recurrida se deja constancia de lo siguiente:

‘…En fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal a-quo, admitió en cuanto a (sic) lugar en derecho las pruebas promovidas por las (sic) parte actora abogado F.A.M.; y en esa misma fecha, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas…’.

El auto mencionado del a-quo es del siguiente tenor:

…Siendo la oportunidad legal para admitir las pruebas presentadas por la Dra. G.D.C., con su carácter acreditado en autos, el Tribunal niega la admisión de las mismas por extemporáneas por anticipadas… (Subrayado nuestro).

Al folio 55, la recurrida asienta lo siguiente:

‘… En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el juicio.

- Promovió documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa “PROCAVI ELECTRÓNICA, C.A.,” a los fines de dejar constancia de que sus representados como personas físicas o naturales constituyen la empresa…’.

…Omissis…

Con relación a las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente; y por cuanto no consta de los autos que contra dicha negativa se haya ejercido recurso alguno, este Tribunal las desecha y, por consiguiente, las considera como no presentadas…’.

Como puede evidenciarse con meridiana claridad, el Juez de alzada “desecha” las diversas probanzas, incluyendo el documento público consignado en autos, por considerarlas como no presentadas.

En ninguna parte de su decisión existe la más mínima referencia a las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a tal determinación, colocando a la parte demandada en total indefensión, con lo cual violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

No establece el juzgador de alzada si la extemporaneidad que atribuye a la promoción de la parte demandada obedece a haber sido formulada anticipada o tardíamente, pues al referirse al auto del a-quo obvia toda mención al respecto, y por tanto no expresa si acoge o no la calificación del juez inferior.

Por otra parte y a mayor abundamiento, debe señalarse que el juez de primer grado la consideró, erróneamente, como “anticipada”, lo cual es absolutamente incierto, según se desprende de los autos y específicamente de las consecuencias procesales que se derivan de la sentencia posterior de esta Sala de Casación Civil de fecha ... que declaró tempestiva la contestación a la demanda, anulando el fallo que, por el contrario, había quedado declarado extemporánea dicha contestación al fondo y consecuencialmente la confesión ficta.

El juez de alzada al desechar las probanzas sin dar razón para ello, incurre en los vicios denunciados, pues coloca a la parte afectada en la imposibilidad de acatar o atacar su decisión y más aun, cuando no establece los parámetros procesales que le sirvieron de fundamento, lo cual alcanza mayor gravedad al no establecer con claridad y precisión si se trata de una extemporaneidad por ser anticipada o tardía, como lo he señalado anteriormente.

Por las razones expuestas solicito de esta digna Sala declare la procedencia de la presente denuncia, con la consecuencial nulidad del fallo recurrido...

. (Cursiva y Subrayado del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

El formalizante, mezcla el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales con menoscabo del derecho a la defensa (indefensión), al señalar “…con lo cual violó igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”, con los requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al plantear concurrentemente la infracción de sus ordinales 4º y 5º, relativos a la inmotivación e incongruencia respectivamente, cuyos supuestos deben estar comprendidos en denuncias diferentes y cada uno con fundamento propio.

En efecto, el artículo 243, en su ordinal 4º, establece que la decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho, cuya finalidad es imponer al juez el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla, así como de justificarla, es decir: exponer los fundamentos de hecho y los motivos jurídicos en los que se apoya esa decisión. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y los segundos, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Por otra parte, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

No obstante lo expuesto, debe esta Sala destacar, atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la delación hecha por el formalizante se centra en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, es decir indefensión, y así pasa a conocer la presente denuncia.

En el caso sub iudice, el formalizante alega el menoscabo del derecho a la defensa por cuanto según sus dichos, el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar, si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y recogidos con carácter constitucional, en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En relación al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, como ha sido indicado, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:

...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades...

. (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. Nº 00-2794, caso: M.J.H. M).

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: F.R.A.).

En consideración a los criterios constitucionales precedentemente invocados, la Sala revisará la presente denuncia, a los fines de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado por el formalizante, por lo que estima oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y al efecto observa:

1.- En fecha 26 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la intimación de los ciudadanos M.C.L. y Y.M.V. de Camerino, en su carácter de librados aceptantes y deudores de tres letras de cambio, a fines de que pagasen las cantidades en ellas señaladas, con motivo de la demanda interpuesta en su contra el 19 del mismo mes y año, por el abogado F.A.M.M., en su carácter de endosatario en procuración de las citadas cambiales.

  1. - En fecha 15 de diciembre de 1998, los ciudadanos intimados se opusieron formalmente al procedimiento de intimación incoado en su contra y, el 19 de enero de 1999 de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron las cuestiones previas relacionadas con la acumulación de otro proceso y con la ilegitimidad de los demandados, por no tener el carácter que se les atribuye.

  2. - En fecha 21 de enero de 1999, los ciudadanos demandados en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa Procavi Electronica, C.A., asistidos de abogado, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos el 26 del mismo mes y año.

  3. - La parte demandante solicitó en fecha 28 de enero de 1999, se tuviese como no presentado el escrito de promoción de pruebas.

  4. - En fecha 3 de febrero de 1999, los demandados en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Procavi Electrónica, C.A., mediante diligencia presentaron escrito de informes.

  5. - En fecha 19 de febrero de 1999, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa promovida por los demandados, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, el 5 de abril de ese año, los demandados impugnaron esa decisión mediante la regulación de competencia.

  6. - Por auto de fecha 13 de abril de 1999, el tribunal a-quo ordenó remitir el expediente al juzgado superior distribuidor, a fines de decidir la regulación de competencia solicitada, dejando constancia que se abstiene de decidir el fondo, hasta tanto se regule la competencia.

    8.- En fecha 14 de abril de 1999, los demandados apelaron del auto dictado el 13 de ese mes y año por el juzgado a-quo, la cual fue oída en un solo efecto el 26 de abril de 1999.

    9.- En fecha 6 de mayo de 1999, el Juzgado Séptimo Superior de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta por los ciudadanos demandados; el 25 de ese mes y año declaró firme dicha decisión y ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa.

    10.- En fecha 2 de junio de 1999, el demandante solicitó al juzgado a-quo, que decidiera sobre la apelación interpuesta por los demandados contra el auto del 13 de abril de ese año, y la cuestión previa pendiente.

    11.- Mediante diligencia del 7 de junio de 1999, la parte demandante promovió el mérito favorable de su pretensión y, el 22 de ese mismo mes y año los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas.

    12.- En fecha 5 de octubre de 1999, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados, relativa a la ilegitimidad de las personas citadas como demandadas.

    13.- En fecha 2 de febrero de 2000, los ciudadanos demandados, en representación de la sociedad mercantil Procavi Electrónica, C.A., asistidos de abogado dieron formal contestación a la demanda.

    14.- En fechas 29 de febrero de 2000 y 1º de marzo de ese año, la parte demandante y demandados respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

    15.- En fecha 3 de abril de 2000, la parte demandante solicitó se declarase la confesión ficta de los demandados y, por auto de fecha 11 de abril de 2000 el juzgado a-quo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

    16.- En fecha 25 de abril de 2000, el juzgado a-quo admitió en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y, negó la admisión de las pruebas promovidas por los demandados por considerarlas extemporáneas por anticipada.

    17.- El 8 de agosto de 2000, el tribunal de la causa declaró la confesión ficta de los demandados, ciudadanos M.C.L. y Y.M.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esta decisión fue apelada y confirmada por el juzgado de alzada.

    18.- Contra la decisión del juzgado superior que confirmó la confesión ficta de los demandados, éstos anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 2003, y ordenó dictar nueva sentencia.

    19.- En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y repuso la causa al estado de que el tribunal a-quo, ordenara notificar a las partes del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por los demandados. El 30 de noviembre de 2004, declaró firme la citada decisión y ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa.

    20.- En fecha 12 de enero de 2005, el juzgado de la causa ordenó dar cumplimiento a lo ordenado, en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

    21.- En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes y solicitó se declare la confesión ficta de los demandados.

    22.- En fecha 7 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, donde declaró con lugar la acción de cobro de bolívares que sigue el abogado F.A.M.M. contra los ciudadanos M.C. y Y.V. de Camerino; esta decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2005 y oída en ambos efectos por auto del 21 del mismo mes y año.

    23.- El expediente fue recibido el 1 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual se fijó el vigésimo día para que las partes presenten sus informes, los cuales a su vez, fueron presentados por ambas partes en fecha 7 de marzo de 2006.

    24.- En fecha 7 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, contra esta decisión la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 18 de septiembre de 2006.

    En el presente caso, la sentencia recurrida en casación expresó lo siguiente:

    …En el lapso probatorio: La representación de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

    -Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en el juicio.

    -Promovió documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de Acta Constitutiva de la empresa “PROCAVI ELECTRONICA, C.A.,” a los fines de dejar constancia de que sus representados como personas físicas o naturales constituyen la empresa.

    …Omissis…

    Con relación a las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa, negó la admisión de las mismas por haber sido promovidas extemporáneamente; y por cuanto no consta de los autos que contra dicha negativa se haya ejercido recurso alguno, este Tribunal las desecha y, por consiguiente, las considera como no presentadas…

    .

    De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.

    Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

    En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.

    En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

    Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.

    Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

    Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

    En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.

    Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.

    Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen.

    En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.

    Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.

    En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.

    Al encontrar la Sala procedente una de las denuncias de infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los codemandados, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido así como de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de abril de 2000, que inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandada y se ORDENA al juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad del referido escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión.

    Publíquese y regístrese. el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya mencionado, de conformidad con

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    CARLOS OBERTO VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2006-000906

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