Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en sentencia emitida el 14 de agosto de 2006, dejó establecido los siguientes hechos: “…Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que: PRIMERO: De las deposiciones de las víctimas ciudadanos: ROMERO RIVAS A.A. y SULBARÁN M.Y.J., quienes manifestaron que se encontraban el día de los hechos en la casa de YORMAN SULBARÁN MARÍN en compañía de dos muchachas, cuya casa se encuentra ubicada en el Barrio Campo Alegre, calle Moral y Luces de esta ciudad de Maracay, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos encañonó con un arma al ciudadano SULBARÁN M.Y.J. quien es el propietario de la casa donde ocurrió el hecho y le pidió la llave de la moto BLANCA C60 la cual se encontraba en el porche de su casa, y que es propiedad del ciudadano ROMERO RIVAS A.A., siendo ambos testigos (víctimas) contestes en señalar que dos sujetos rompieron una puerta de la casa y amenazaron con un arma, apuntando a uno de ellos en la cabeza, … y que por ende tampoco vieron el arma, pero si la sintieron en la cabeza, ya que uno de ellos se encontraba en una de las habitaciones de la referida casa, cuando entraron dos sujetos, rompieron la puerta del cuarto, teniendo que entregarle la víctima, las llaves de la otra moto que se encontraba en la sala de la casa y que pertenecía a SULBARAN M.Y.J.. Así mismo, señalan, que a escasos minutos de la huida de estas personas, llegó una Patrulla Policial, de Campo Alegre, a quienes les informaron de lo sucedido… y en compañía de ellos emprendieron la persecución, de dichos sujetos, la cual también duro pocos minutos y que en una esquina del sector donde iban ambas motos tripuladas por los sujetos, una de las motos cruzó a otra vía, decidiendo perseguir a una sola de las motos, señalando en todo momento el ciudadano: ROMERO RIVAS A.A., a los funcionarios que la moto que perseguían era la de él, ya que la reconocía, así mismos (sic) ambas víctimas fueron contestes en señalar, que a pesar de que era de noche, sólo por pocos segundos perdieron de vista a la moto que perseguían, porque todo pasó muy rápido, a pesar de que era oscuro, señalando que la persecución duró poco tiempo, toda vez que la moto que perseguían impactó con algo, dio vueltas y cayó, en un sector, como especie de un terreno, el cual estaba en muy malas condiciones, como también la vía donde venían persiguiendo dicha moto… cuando los funcionarios se bajan de la patrulla a proceder a practicar la aprehensión del sujeto ellos se retiraron del lugar, inclusive se taparon la cara, a fin de resguardar su integridad física, lo que hace presumir que en tal sitio descrito, solo, oscuro, como especie de un terreno baldío, con restos de escombros u otros objetos, no se encontraba ninguna otra persona en ese lugar, siendo que dichos ciudadanos, manifestaron también, que los funcionarios policiales cuando aprehendieron a la persona que iba en la moto… y que en ese momento la víctima ROMERO RIVAS A.A. señaló a la moto incautada como suya, considerando esta Juzgadora que ambas declaraciones arrojan indicios de culpabilidad en contra del Acusado: F.R. OVALLES AGUILAR, toda vez que coinciden con los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento, cuando señalaron que la persecución duró POCOS MINUTOS, considerando posible, que por el gran temor de la víctima al ser objeto del robo señalado, al ser uno de ellos apuntado con un arma, dependiendo sus vidas, en ese momento, si hacían o no lo que les requerían dichos sujetos, el hecho de fijarse en el físico de esas personas, era un total riesgo, al igual que el hecho de fijarse por ejemplo si el arma con la cual era apuntado en la cabeza uno de ellos, era de cual tipo, máximo cuando bajo esa situación dichos sujetos les dijeron en todo momento que bajaran la cabeza.

Así mismo de la declaración de los Funcionarios Policiales HERRERA V.A.O. y CAMACHO VIVAS ALEXANDER, los cuales señalaron en sus deposiciones que emprendieron una persecución a dos vehículos motos tripuladas por dos sujetos, debido a que dos personas del sector Barrio Campo Alegre de esta Ciudad de Maracay, les informaron que dos sujetos les habían robado sus motos, y que uno de ellos portaba un arma, señalando que la persecución duro pocos minutos, toda vez que una de las motos se desvió hacia un sector, no quedando otra alternativa que perseguir a una de ellas, así mismo manifestaron, que la vía por donde transitó la persecución había luz y que por esa circunstancia pudieron visualizar a la moto que perseguías (sic), a pesar de que por momentos la monto (sic) logró adelantarse y perderse de vista, así mismo el funcionario CAMACHO VIVAS, señaló que el sujeto que tripulaba la moto posteriormente aprehendió (sic) realizó varios impactos de balas en contra de la patrulla, coincidiendo su declaración con la del otro funcionario policial lo señalado por el Agente HERRERA en el Acta Policial suscrita por él en fecha 25-08-06, así mismo con la de las víctimas cuando señalaron que uno de los sujetos portaba un arma, quien también manifestó en su declaración ante el organismo policial que dicha arma era negra. Por lo que esta Juzgadora considera que estas declaraciones arrojan indicio de culpabilidad en contra del referido Acusado, ya que a pesar de que no se le incautó arma alguna, si se le aprehendió en posesión de una de las motos objeto, producto del Robo objeto de este Juicio…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano F.R. OVALLES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.852.022, a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, la Abogada N.C.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.635, actuando como defensora del acusado F.R. OVALLES AGUILAR.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los jueces A.P.S. (ponente), Fabiola Colmenares y N.A.G., en sentencia del 22 de enero de 2007, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensora del acusado, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la defensora del mencionado acusado de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

La recurrente alega la violación de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que: “…La violación de los artículos transcritos se materializó cuando el Juzgado N° 5 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano F.R. OVALLES AGUILAR…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parte de los hechos establecidos por el sentenciador de Juicio, y expresa que: “…De estas consideraciones la recurrida condenó a el (sic) ciudadano F.R. OVALLES AGUILAR, obviando de manera irrefutable lo expuesto y que consta en las actas del debate oral y público, por la víctima SULBARÁN M.Y.J., el cual de manera contundente indicó que jamás pudo observar las características físicas de quien lo robó y quien además declara que su compañero y los dos funcionarios actuantes efectivamente realizan una persecución pero que, para el momento en que se realiza la aprehensión se encontraban muy lejos sin poder observar la cara o características de su agresor…”.

Luego, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la actividad probatoria, y señala: “…Considera esta defensa... que las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad de mi patrocinado, pues sólo se tomó en consideración lo declarado por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento…(Omissis)…

El Tribunal de Alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como prueba contundente lo dicho por un funcionario policial y víctimas las cuales no señalaron en ningún momento, ni directamente y mucho menos por características similares a mi defendido por el hecho de que ello generó convicción en la decisión tomada por la ciudadana Juez que al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una detención es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…”.

Posteriormente, realiza un breve análisis sobre la apreciación de los elementos probatorios; y continúa transcribiendo, parte de la motivación de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, y señala que: “…Lo primero que debió corroborar los Magistrados de la Corte de Apelaciones, si efectivamente al ciudadano F.O.A., se le habían respetados todos sus derechos, principalmente el del debido proceso, al no haberse hecho todo lo conducente para lograr determinar si… había participado en este robo, realizando el Reconocimiento en Rueda de Individuos…(Omissis)…

No cabe duda de que efectivamente las víctimas fueron despojadas de sus motos por dos individuos que portando armas de fuego los amenazaron de muerte para materializar el robo; así como también no cabe duda que no se logró determinar ciertamente la participación de mi defendido en los hechos acreditados… y más cuando en el desarrollo del juicio oral esta defensa solicitó en base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, careo y así confrontar las diversas declaraciones aportadas en esa instancia procesal por los dos funcionarios y las dos víctimas; pudiendo de esta forma saber quién era dueño de la verdad...”.

Más adelante, hace mención sobre la prueba de inspección ocular practicada en el sitio donde se efectuó la captura, y alega entre otras cosas que: “…Ciertamente este funcionario está facultado legalmente para dicha diligencia de investigación, pero considera esta defensa, que así como se practicó la misma el Ministerio Público debió ordenar la práctica de otras diligencias mucho más importantes y determinantes para el esclarecimiento de los hecho… (Omissis)…

No existe un sólo elemento de interés criminalístico que haga presumir su participación en los hechos acreditados…”.

Y para concluir, señala: “…Si bien es cierto que el funcionario A.C.V., fue el único que mencionó detonaciones por arma de fuego… también es cierto que este funcionario declaró posteriormente a la declaraciones de su compañero A.O.V., y de las dos víctimas plenamente identificadas…”.

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, la impugnante alega la infracción de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios del debido proceso y al de presunción de inocencia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales.

Aunado a la anterior, se observa que la impugnante alega vicios de la sentencia de Primera Instancia (falta de análisis, comparación y valoración de pruebas), los cuales pretende que la Sala de Casación Penal, conozca a través del recurso de casación, el cual sólo está previsto para revisar vicios de las sentencias de las C. deA., tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora privada del acusado F.R. OVALLES AGUILAR.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-164.

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