Sentencia nº 0504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.G.T., representado judicialmente por el Abogado V.S.P. contra las sociedades mercantiles EL INFORMADOR, C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRENSA (DISPRENSA) C.A., representadas judicialmente por los Abogados C.B.E., T.C.R. y S.L.G.Á.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandante y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Contra la mencionada decisión de Alzada la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 21 de octubre de 2004 y, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 15 de noviembre de 2004 y, le correspondió la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2004, la parte recurrente formalizó el recurso anunciado. Hubo impugnación.

En fecha 17 de enero del año 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, se acordó fijar la audiencia correspondiente, la cual se realizó oportunamente el día 10 de mayo de 2005.

FUNDAMENTO DE LA FORMALIZACIÓN:

- I -

Denuncia el formalizante de conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación del artículo 1.372 del Código Civil, ya que la recurrida al analizar la documental promovida que riela al folio 700, consistente en un salvoconducto con el cual se le permitía el ingreso al Country Club de Barquisimeto al demandante, estimó que al no existir el consentimiento del autor del memorando y el tercero que lo recibe, no podía valerse en juicio. Señala que tal comunicación fue aportada por el demandante y de no habérsele aplicado tal norma quedaría demostrada la condición de empleado de F.T..

Al respecto, la Sala observa:

El citado artículo 1.372 del Código Civil establece que una parte no puede requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por algunos de los interesados en juicio, si éste y el autor de la carta no presentan su consentimiento. En efecto, la parte demandante no solicitó o requirió la mencionada comunicación, sino que la promovió como documental, ello evidencia que efectivamente el Juez de la Alzada erró al aplicar la norma, pues, el supuesto de hecho es distinto al allí previsto. Sin embargo, dicha comunicación no determina por sí misma la condición de trabajador del actor, constituyendo sólo un indicio. Además, tampoco fue determinante para la decisión, por lo que resulta incierta la afirmación del recurrente, en el sentido que la no aplicación de la norma habría demostrado el carácter de empleado de su mandante, motivo suficiente para desechar esta denuncia. Así se decide.

- II -

Delata el formalizante de conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación de los artículos 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que de las facturas promovidas por la parte accionada (folios 519 al 522) se desprende que el demandante recibía pagos por honorarios profesionales y el Juez de Alzada al valorarlas concluye que existía un vínculo mercantil entre las partes, ya que el ciudadano F.T. recibió cantidades de dinero por concepto de encartes en los periódicos propiedad de la parte demandada, obviando que el citado artículo reglamentario permite a los profesionales la celebración con sus patronos de contratos para prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. Igualmente, manifiesta que el Juez al valorar la prueba no aplicó las mencionadas normas procésales, referidas al principio in dubio pro operario.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo permite a los profesionales celebrar contratos con sus patronos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios en nombre y por cuenta propia, no es menos cierto que la norma está referida a aquellas personas que realizan una actividad de carácter profesional (vrg. Abogados, Médicos, Ingenieros, etc.), lo cual se confirma al remitirnos al artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se señala: "... los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las leyes de ejercicio profesional..." (vrg. Ley de Abogados, Ley del Ejercicio de la Medicina, etc.). De manera que, la interpretación amplia que pretende dar el recurrente al artículo cuya violación denunciada resulta incierta, no siendo posible que el actor haya sido empleado de las demandadas y a la vez celebrara contratos con éstas para encartar publicidad en los periódicos o compaginar el cuerpo "B" de "El Informador". Además, tal afirmación contradice lo expresado en el texto de la demanda, referido a que entre sus actividades laborales se encontraban tales encartes y compaginación.

En referencia a la no aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivas del principio in dubio pro operario, no se evidencia del texto del escrito de formalización como debieron ser aplicadas por el Sentenciador, pues, no hubo duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal ni existió colisión de normas, en consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falso supuesto, ya que el Juez de Alzada al valorar los testigos promovidos por la parte demandada los consideró como testigos de la parte accionante, lo cual genera un error al momento de ponderar y darle valor a dichas declaraciones, pues, los mismos eran trabajadores de las empresas.

Al respecto, la Sala observa:

Del folio 2.191 puede evidenciarse que la Alzada incurrió en un error material al señalar: "... Finalmente, promovió la parte accionante las testifícales de los ciudadanos....", cuando en realidad se trataban de testigos promovidos por las demandadas, se evidencia el error, pues, en el análisis lógico de la decisión el sentenciador se encontraba valorando las pruebas de las accionadas (folios 2.188 al 2.190). En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.

- IV -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que el Juez de Alzada al valorar los elementos probatorios aportados por las partes, no analizó "muchas" de las documentales promovidas por la parte demandante, alegando que las mismas no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. También se delata la misma infracción, por cuanto en la sentencia recurrida se omitió señalar un análisis de los hechos a que se contraen las preguntas y respuestas de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionada.

En relación a esta denuncia, se observa:

En primer lugar, ha sido reiterado el criterio de la Sala referido a que la inmotivación por silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la decisión. En el presente caso, todas las probanzas fueron analizadas asignándole valor a unas y otras no, tal como lo señala el recurrente, siendo incorrecto alegar que el silencio se produjo por señalar "...que no aportaban elemento de convicción alguno...", situación suficiente para desechar la denuncia. En segundo lugar, también es criterio ratificado por la Sala que al evaluar la deposición de un testigo no está obligado el Sentenciador a transcribir las preguntas y repreguntas formuladas, bastando para considerar como válido el análisis de la prueba, el señalamiento de los hechos expuestos por el testigo y la consideración que le merece al Juzgador, por lo cual resulta procedente desechar la denuncia. Así se decide.

- V -

Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se denuncia el vicio de falso supuesto, estima el recurrente que en la sentencia al valorarse la documental que corre al folio 701, consistente en un carnet de identificación, se señaló que en éste no se acreditaba la condición de trabajador del actor, cuando en la parte posterior del mismo se lee de manera clara la palabra "EMPLEADO".

Al efecto, la Sala observa:

El carnet aludido en esta denuncia cursa al folio 701 del expediente y en su parte frontal identifica al portador como "Freddy" Torcates con el cargo de Distribuidor, en el reverso del mismo aparece reflejada una fecha y la palabra Empleado. El Juez al analizar tal probanza manifiesta que el mismo no acreditaba la condición de trabajador, pues, estimó que dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, como distribuidor del periódico, le fue entregado el mismo, con tal razonamiento deja claro que a su juicio la tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

- VI -

Se denuncia por error de interpretación la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la presunción de existencia de la relación de trabajo al demostrarse la prestación de un servicio personal, ya que en la recurrida fue estimado que el carnet cursante al folio 701 no le fue entregado al demandante para acreditar su condición de trabajador, sino por la naturaleza de la labor desempeñada por él como distribuidor de periódicos.

Para decidir, la Sala observa:

Con el mismo fundamento de la denuncia anterior, se delata la no aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta improcedente, toda vez que dicha presunción obra a favor del que demuestra la existencia de la prestación personal del servicio, situación que fue aceptada por las demandadas, por lo que no es un hecho no controvertido, pero las mismas exceptuaron alegando el carácter mercantil de la relación. En todo caso, la prueba comentada trata de desvirtuar la afirmación de las accionadas, siendo valorada y analizada por el Juez sin guardar relación con la citada presunción legal.

- VII -

Se delata por falta de aplicación la violación de los artículos 72 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a la carga de la prueba, ya que al corresponderle a la parte demandada demostrar que no existió la relación laboral y, al no haberlo hecho, el Juez debió declarar con lugar la demanda.

El efecto, la Sala observa:

Del texto de la recurrida se evidencia que el Sentenciador consideró que una vez aceptada por las demandadas la prestación personal del servicio por parte del demandante, la carga probatoria a los fines de demostrar que dicha prestación era de carácter mercantil y no laboral correspondía a las accionadas. Siendo así, señaló (folio 2188): "...Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de F.T., aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la parte accionada la carga de demostrar que el servicio prestado era de carácter mercantil y no laboral...". Ello evidencia que sí fueron aplicadas las normas contenidas en los artículos denunciados, por lo que debe desestimarse esta denuncia.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado V.M.S.P., actuando en representación del ciudadano F.G.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2004. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001626

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario

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