Sentencia nº RC.000820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000820 N° Expediente : 14-494 Fecha: 08/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

F.E.R.A. contra SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Decisión:

CON LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX---- 172511-RC.000820-81214-2014-14-494.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000494

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano F.E.R.A., representado judicialmente por la abogada C.M.M., contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.N., N.A.S. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación y condenó a la parte demandada a pagar a la actora ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000). De esta manera, confirmó parcialmente el fallo dictado el 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. No hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos mediante auto del 11 de junio de 2014, y oportunamente formalizados. Hubo impugnación y réplica de la demandada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Motivado a que fueron consignados ante la secretaria de esta Sala de Casación Civil, dos escritos de formalización, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Sala normalmente procedería a examinar las denuncias contenidas en ambos escritos de formalización presentados por orden cronológico, pero por razones metodológicas la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la contenida en el Capítulo I de la formalización de la demandada, como si fuera la primera denuncia, y en tal sentido observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD DE LA DEMANDADA SEGUROS LOS ANDES, C.A.

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, puesto que el juez de alzada al ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo y “acordar la corrección monetaria que fue solicitada por la actora en el libelo de demanda” no señaló los elementos temporales para realizar los cálculos precisos.

Manifiesta que el vicio “se patentiza en una falta de definición de condena impuesta”, al no establecer el agente de cálculo ni método, de los cuales debían servirse los expertos para calcular la referida indexación ordenada en la sentencia, vale decir “tales como, el Índice Nacional de Precios del Consumidor del Banco Central de Venezuela (IPC) el Índice Nacional de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC-AMC) o el Índice Nacional de Precios del Consumidor de Maracaibo (IPC-AMM)”.

Para decir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

Por su parte, es criterio doctrinario de este Alto Tribunal que el vicio de indeterminación objetiva viola lo pautado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se materializa cuando el juez no establece en su sentencia la cosa u objeto sobre la cual habrá de recaer la decisión, impidiendo con ello que se determine el alcance de la cosa juzgada, así como su materialización. (Sent. N° 257 del 22/5/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 12-297).

Ello pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse a sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta con el propósito que se determine el alcance de la cosa juzgada y su ejecutabilidad.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva por imprecisión de los límites y puntos que deben servir a los peritos en la práctica de una experticia complementaria del fallo, la Sala ha sostenido que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para el cual han sido convocados, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, sólo en el supuesto que los datos necesarios para llevar a cabo la experticia no fueren suficientes es posible declarar la indeterminación alegada. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, reiterada el 25 de enero de 2008, en el juicio de Marcelo y Rivero C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).

Ciertamente, la experticia complementaria del fallo es un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria y requieren de la exactitud de los límites objetivos para desplegar su actividad numérica, por tanto necesariamente el juez deberá suministrar el monto de la condena, el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, bien de los intereses que se hubieren generado por la falta de pago, la tasa de interés aplicable, los índices referenciales, así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el ejercicio de la labor pericial.

En el caso particular, la sentencia recurrida señala al respecto lo siguiente:

“En base al citado criterio jurisprudencial, esta Sentenciadora considera que el reajuste del valor monetario de la suma asegurada, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), debe aplicarse desde la fecha de la admisión de la demanda por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como fecha de inicio del cálculo, es decir, el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo.- Así se Decide.

Por los fundamentos antes expuestos; este Tribunal Superior, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano F.R., antes identificado, en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la obligación de la empresa aseguradora en pagar la suma asegurada del vehículo objeto del siniestro ocurrido, motivo por el cual, la demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y ORDENARSE a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), a la parte actora por motivo de la suma asegurada.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada Y.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano F.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano F.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, todos plenamente identificados, en el sentido que SE ORDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000.00), a la parte actora por motivo de la suma asegurada.

CUARTO

SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, a fin de calcular la indexación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda el día cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. (Mayúscula de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia se constata que los elementos aportados por la alzada en el fallo impiden a los peritos desarrollar debidamente la aludida corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, pues sólo establece el monto condenado conjuntamente con la orden de practicar la experticia pero omitió con base en qué parámetros debe efectuarse, en el sentido de que no establece el índice inflacionario aplicable para la realización del cálculo, la tasa de interés aplicable, así como cualquier otro dato que el juzgador estimara imprescindible para el correcto desarrollo de la actividad técnica pericial.

Ciertamente, como lo señala el recurrente en su denuncia, la alzada infringió el aludido el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los términos expresados en el fallo no son claros y completos al no establecer los parámetros para llevar a cabo la labor pericial, lo que impide su materialización.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la denuncia por infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000494 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia, salva su voto en los términos siguientes:

Previa alteración del orden de conocimiento de las denuncias formuladas en los escritos de formalización presentados por las partes, la mayoría sentenciadora “por razones metodológicas” pasó a resolver la contenida en el Capítulo I de la formalización de la demandada, relativa al vicio de indeterminación objetiva, la cual declara procedente por no haberse establecido en la sentencia recurrida los parámetros para llevar a cabo la labor pericial atinente al cálculo de la corrección monetaria en el presente caso, lo que no comparto.

En efecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio de indeterminación objetiva, estableció en sentencia N° 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., criterio que fue ratificado en los fallos números 885, del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G.; 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., 721, del 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela C.A. y 1475, del 28 de octubre de 2013, caso: Clouds De Venezuela, C.A., que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, sentencias éstas que fueron obviadas por completo en la decisión de la que me aparto, lo cual pudiera dar lugar a una eventual revisión constitucional en perjuicio de la celeridad procesal y del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de allí que, a mi juicio, ha debido respetarse el orden cronológico para el conocimiento de las denuncias y ver si procedía alguna otra de mayor entidad o gravedad que justificara la casación del fallo recurrido.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

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