Decisión nº IG012014000021 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000221

ASUNTO : IP01-R-2013-000221

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones de Apelaciones a resolver el de apelación interpuesto por los abogados: M.U. y EDISOIE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 8.514.477 y 12.744.256, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.537 y 67.337, con domicilio en la Urbanización el Tuque II, calle N° 2, N° 19 Tucacas estado Falcón y en la calle 11 entre avenidas 9 y 10 del centro Profesional Hermagoca oficina N° 3 San Felipe estado Yaracuy, respectivamente en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREIDDYS D.P.P., sin mas identificación en el escrito recursivo; contra la sentencia dictada el 23 de Agosto de 2013 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano FREIDDYS D.P.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. y E.E.P.H., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 272 y 273 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del estado Venezolano, y condenado a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículo 443 y 444 ordinales 2° y .del Código Orgánico Procesal Penal .

Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 27 de Noviembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Diciembre de 2013.

Habiéndose celebrado la audiencia oral, con la presencia de los abogados defensores del acusado, y de la victima, ciudadano J.N.O.C., procederá esta Sala a publicar la sentencia que resolverá el referido recurso en los términos siguientes:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS

…Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico; así pues, quedo demostrado en el debate que el día El día 27 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, con ocasión de a (sic) la actuación desplegada por los funcionarios SM1/LOHENGRYS YOFRAN OCANDO, Sil I.H.R., Sil VILBER VERGARA UZCATEGUI YS11 O.G.P., efectivos adscritos a la Estación de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el acusado resulto detenido en flagrancia, en momentos en que pretendió huir del lugar, al ser sorprendido por dichos funcionarios, en un sector adyacente a la carretera Chichiriviche-San Juan de los Cayos, cuando en compañía de otra persona que si logro escapar, mantenía sometidos, bajo amenazas y portando un arma de fuego, a los ciudadanos J.N.O.C., E.E.P.H. y J.D.R.V.; a quienes momentos antes, igualmente bajo amenazas y con el uso de arma de fuego, habían obligado a abordar un vehículo, tipo camioneta, propiedad del primero de los nombrados, cuando todos se encontraban frente al establecimiento comercial “F.C.” ubicado en la Av. principal de la población de Chichiriviche; obligándolos a trasladarse a bordo de tal vehículo hacia el lugar donde luego fueron localizados, por los integrantes de la comisión de la Guardia nacional Bolivariana; habiendo resultado una de las victimas, el ciudadano J.N.O.C., despojado de sus pertenencias; entre ellas un bolso de color negro, marca vitorinox, contentivo en su interior de documentos personales ( cédula de identidad y licencia de conducir), una chequera del banco provincial a nombre de su cónyuge Marlenys P.A., y de dinero en efectivo. …”

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifiestan los Defensores, luego de cuestionar la manera en que fueron recabadas las diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso, al no haberse desarrollado una mínima actividad probatoria, para poder determinar con certeza la responsabilidad o participación de las personas que fueron imputadas o participaron en el hecho, ya que se preguntan ¿Cuál es la característica principal de esa actividad probatoria? La respuesta es elemental y fundamental es que es controlada por las partes.

Destacaron, que los funcionarios actuantes violándole todos los derechos constitucionales desde el punto de vista procesal a su defendido, tuvieron la iniciativas de coordinar con las victimas un reconocimiento extra litem, en la sede de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA- DESTACAMENTO DE VIGILANCIA COSTERA N° 904- ESTACION DE VIGILANCIA COSTERA MORROCOY, lo cual se puede apreciar en la lectura de la declaración que rindieron en la oportunidad del Juicio oral y Público dichos funcionarios.

Expresan, que el deber ser en ese procedimiento era preservar los elementos de carácter incriminatorio conforme a las instrucciones del director de la investigación que es el Ministerio Público, para que el mismo pudiera solicitar una rueda de reconocimientos o de individuos con las formalidades de ley, ya que es determinante para poder esclarecer si su defendido, tuvo alguna participación y poder individualizar la imputación. La falta de dicho reconocimiento, genera la incertidumbre o la duda sobre su defendido, ya que es criterio reiterado por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los reconocimientos realizados inobservando las normas de procedimientos así como los realizados en sala son nulos

.

Relatan, que los funcionarios no dejaron a disposición el vehículo objeto de la investigación, no hay cadena de custodia en cuanto a los supuestos amarres con que se encontraban sometidos e inmovilizadas las víctimas por lo que en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, la camioneta Tipo Pick Up, Marca Chevrolet (Silverado) de la cual no existen experticias y que por supuesto no formó parte de la cadena de custodia, ni tampoco a pesar de que el Ministerio Público solicitó evaluación de Medicatura Forense el Tribunal de Control no lo ordenó para constatar efectivamente si la victima quien en su declaración manifestó que había sido objeto de maltratos y cachazos, realmente presentaba algún signo de violencia o de lesiones. Igualmente, desde el inicio de la investigación hasta el desarrollo del juicio oral y público, el Ministerio Público tuvo conocimiento de que tanto como las víctimas y testigos habían sido abordados por sus victimarios desde “el local comercial “FÁTIMA CHIC” ubicado en la Avenida Principal de la población de Chichiriviche,” de cuya jurisdicción no queda clara precisamente por negligencia en la investigación, pero es el caso que el Ministerio Público nunca ordenó la Inspección de ese primer sitio del suceso ni se ordenó la investigación para determinar si existían cámaras de videograbadoras a los fines de verificar si habían captado las imágenes de los posibles responsables de ese primer hecho y como tal ese primer hecho no fue probado en juicio.

Estimaron menester referirse a la actuación propia de los funcionarios en el procedimiento donde fue aprehendido su patrocinado; específicamente en cuanto al vehículo “LTD, Conquistador o MALIBÚ de color ROJO tipo sedan” que dio origen al procedimiento por estar aparcado de manera sospechosa a pocos metros del lugar donde aprehendieron a su patrocinado, ya que de sus dichos los mismos manifiestan que al aproximarse se oyeron disparos, el conductor del referido vehículo emprendió la huida y ellos los persiguieron para luego devolverse hacia la trocha, pero le llama poderosamente la atención que estos funcionarios no participaron la novedad ni activaron a través de la llamada de emergencia (171) o por medio de la Radio Transmisora ningún operativo para cercar o perseguir al vehículo que de manera sospechosa huyó, elemento esencial ya que de habérseles dado captura probablemente en ese automóvil se pudiera haber aprehendido al o a los verdaderos responsables del hecho imputado a su patrocinado.

Exponen que además de los hechos anteriormente considerados, era menester señalar como corolario la abrupta manera en que se le violentó el derecho a la defensa de su patrocinado en cuanto a que luego de que se aperturó el Juicio Oral y Público al acusado FREIDDYS D.P.P. no se le permitió en las reiteradas audiencias de continuación de juicio el derecho a ser oído en audiencia.

Menciona que lejos de inculpar, la coherencia entre las declaraciones de los funcionarios a pesar de que los mismos acceden a una misma acta policial para deponer sobre sus dichos, sus declaraciones no sirven mas que para exculpar a su patrocinado ya que quedó demostrado en juicio que hubo la presencia de otras personas en el sitio donde aprehenden al acusado de autos ya que son contestes en que un vehiculo Conquistador Rojo huyó de manera sospechosa al notar la aproximación de la comisión policial, que además no incautaron ningún objeto de interés criminalístico y a la vez mientras en sus dichos los funcionarios afirman que las víctimas les manifestaron haber visto a sus agresores y que les señalaron el camino por donde huyeron, mientras que las víctimas y así lo observó el Tribunal de Juicio son contundentes en declarar que nunca vieron a sus agresores, en totalmente inversa versión de los dichos narrados por los funcionarios.

Expresa que la declaración del funcionario LOHENGRY YOFRAN OCANDO es valorada por el tribunal de Juicio en una prueba directa de la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, pero lo hace de manera editada, en virtud de que el mismo manifiesta que aprehendió a su patrocinado con la pistola pero este funcionario no señala con claridad en que lugar portaba el arma si entre las vestimenta, manos, bolsillos, o cintura entre otras además de no haberle incautado ningún otro elemento de interés criminalístico. Pero además no valora el dicho del funcionario en cuanto el vehículo LTD o Conquistador que momentos antes había huido del sitio de manera sospechosa, porque le es mas dado presumir que el supuesto segundo “agresor” quien no pudo ser capturado fue la persona que sustrajo el koala con los documentos y el dinero , y no el o los tripulantes del vehículo “Conquistador Rojo” o alguna de las siete personas que a la declaración del testigo presencial J.D.R.V. observó corriendo y perseguidos por los funcionarios. Tampoco es valorada por el tribunal de manera objetiva la Experticia de Avalúo Prudencial del Koala, ya que en la decisión no deja claro que de dicha experticia no se colige que en ese Koala hubiese cantidades de dinero.

Mencionan, que la declaración del funcionario LOHENGRY YOFRAN OCANDO fue de la siguiente manera:

estábamos cerca del sector Flamingo vimos un vehículo rojo, el se dio a la fuga, vimos otra camioneta y de esos lados vimos unos disparos vimos unas personas que corren hacia la zona boscosa y cuando ingresamos atrapamos unos de ellos. Expuso: estábamos cerca del Sector Flamingo vimos un vehículo Rojo, el se dio a la fuga, vimos otra camioneta y de esos lados vimos unos disparos y vimos unas personas que corren liada la zona boscosa y cuando ingresamos agarramos a uno de ellos. Seguidamente procede a preguntar el Fiscal del Ministerio Público:.. Pregunta: ¿que le llamaba la atención y el color? Respuesta; era como un LTD o un CONQUISTADOR de color rojo Pregunta: un vehículo nuevo o viejo; Respuesta: viejo... Pregunta: ¿pero que observaron?; Respuesta: cuando escuchamos el disparo vimos el vehículo en la trocha; Pregunta: que tipo de vehículo? Respuesta: una camioneta blanca; Pregunta: ¿quienes ingresan? ; Respuesta: El conductor y el escolta, Herrera y González y cuando ingresamos a la zona boscosa capturamos a uno de ellos; Pregunta: a que distancia?; Respuesta: como a 100 metros;... Pregunta: le hizo la revisión? Respuesta: tenia una pistola sin cartucho; Pregunta: que le dijeron las personas victimas; Respuesta: que estaban en un centro comercial y los secuestraron con armas; Pregunta; fue objeto de Robo a mano armada; Respuesta: si. Pregunta: cuantas personas les manifestó Respuesta: dijo estar asustado y que no sabia... Pregunta: encontró algún elemento que significara que esta persona iba a ser trasladado a otro lugar en calidad de secuestrado? Respuesta: no, solo el muchacho con la pistola; Pregunta: ¿y la victima que manifestó? Respuesta: que le quitaron el koala con la chequera y los papeles A pregunta de la defensa: Pregunta; cuantas personas se encontraban en el sitio que ocurrió el hecho: Respuesta: el señor, dos mas y los dos que salieron corriendo lateral izquierdo de la vía Pregunta; que carro observo. Respuesta: un LTD o Conquistador de color Rojo.

Así también relatan, las DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO I.J.H.R.:

… estando de comisión a la altura de Chichiriviche vimos un vehículo sospechoso, cuando regresamos se va el vehículo y vimos una camioneta, nos dimos cuenta que estábamos en presencia de un hecho punible, dos sujetos salen corriendo perseguimos a uno de ellos que iba por la Zona, claro aprehendiendo un sujeto en este caso al muchacho; PROCEDE A PREGUNTAR EL MINISTERIO ...Pregunta: cuando usted se detiene que le llama la atención Respuesta: un vehículo estacionado pero no había nadie abajo, cuando vieron que nos regresamos ellos se fueron; .. Pregunta: recuerda el Vehículo Respuesta: un Malibu o Conquistador Rojo; Pregunta: Un vehículo Viejo?; Respuesta: si, un vehículo viejo; Pregunta:¿ que observo? Respuesta: cuando nos regresamos encontramos un vehículo con las puerta abiertas y tapándose con la camioneta unas personas; Pregunta: Que vieron? Respuesta: unas personas en el piso y dijeron que los estaban atracando y que salieron corriendo y nos dijeron para donde se fueron; Pregunta: las personas que se evaden para donde agarran?; Respuesta: ¿agarraron cada uno por los lados distintos y perseguimos al que iba por la orilla del alambre y que manteníamos de manera visible después de media hora de persecución la detuve porque se rindió, iba cansado. Pregunta: Fue el primero en llegar ?Respuesta: si, ellos llegan y me apoyan en el traslado; Pregunta: Las victimas manifestaron que el era una de las personas que lo atraco? Respuesta: en el momento si, incluso lo llevamos al comando donde se presento una denuncia formal; Pregunta: que manifestó que se llevaron? Respuesta: el Koala con sus pertenencias; Pregunta: usted mantuvo contacto visual con el aprehendido? Respuesta; si, la victima me dijo por donde salió y cuando corrí lo encontré y no perdí contacto visual. Preguntas por la defensa: habían mas personas corriendo? Respuesta: si, pero yo perseguí a la persona que visualice; Pregunta que visualizo al llegar al sitio? En el sitio solo una camioneta Blanca.

3-) A pregunta de la Juez: Pregunta; el vehículo tenia relación con el hecho que ocurrió antes; Respuesta; no lo se; Pregunta; hubo intercambio de disparos?, Respuesta; si, nosotros disparamos al aire; Pregunta: observaron el vehículo?; Respuesta: Cuando llegamos observamos la camioneta y le dimos voz de alto;

Indican, que otra DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO O.J.G.P.:

… Estaba en Chichiriviche como a las dos de la tarde por la altura de Ciudad Flamingo, vimos un vehículo de color rojo y al regresarnos se fue y visualizamos una camioneta y dos sujetos emprehendieron la huida, vimos dos sujetos en el piso y dijeron que estaban secuestrados me quede en ese lugar custodiando y mis compañeros salieron a buscarlos; MINISTERIO . .. Pregunta; al comerciante dijo que le quitaron que?; Respuesta; el dinero, unos cheques, ellos estaban amarrados y golpeados; Pregunta; tiempo de ocurrido?; Respuesta; 15 o 30 minutos; Pregunta: las victimas le dijeron quienes eran las personas Respuesta: si eran dos personas que corrieron y los visualiza.P.: la persona aprehendida fue reconocida por la victima; Respuesta: No recuerdo. Preguntas por la defensa:

Pregunta: visualizo mas personas? Respuesta: dos sujetos, Pregunta: Habían más personas?; Respuesta: en ese momento no.

Expresan que tienen las DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO R.D.A.S. (experto evaluador,): Ministerio Público: Pregunta: cual es el contenido y alcance de esa experticia? Respuesta: para tener la descripción del objeto por si se recupera con posterioridad y el valor comercial; Pregunta: que tomaron en cuenta? Respuesta: lo manifestado por la víctima; Pregunta: De los objetos mencionados por la víctima que menciono que constituya?;el Koala porque era lo único que tiene valor ya que los documentos carecen del mismo.

Menciona que en un proceso de investigación, se requiere una mínima actividad probatoria para poder determinar con certeza la responsabilidad o participación de las personas que fueron imputadas o participaron en el hecho.

Refirieron que, a pesar de esa situación, la Fiscalía Quinta procedió a formalizar la acusación con los mismos fundamentos de la audiencia de presentación. En la oportunidad de la Audiencia de Preliminar; la defensa se opuso a la admisibilidad de la acusación mediante la interposición del escrito de excepciones, y la misma fue declarada sin lugar por no estar ajustada a derecho según criterio del tribunal de control, motivo por el cual esa inconformidad ha generado la interposición del presente recurso.

En el Capitulo II denominado DEL DERECHO expresan que la presente apelación se fundamenta en uno de los motivos previstos en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en razón de que el Juez de Juicio incurrió en un evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la valoración de las pruebas documentales y testifícales de carácter determinante no fueron clasificadas en función de su calidad, de su jerarquía y grado de convencimiento que producen, las mismas han debido ser ordenadas para su valoración con un criterio sistemático, confrontándolos entre ellos, balanceándolos para integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la materialidad del objeto procesal.

Indican, que se puede evidenciar que el testimonio de la víctima y los testigos presenciales en cuanto a la falta de reconocimiento de su defendido, como el participe, que los sometió en el establecimiento comercial, las victimas testigos son contestes en la declaración. E.E.P.H. manifestó que a tenor de una pregunta del Ministerio Publico:

Ese día estábamos allí despachando, nos atracaron nos llevaron arropados salieron un poco de gente, llego la guardia y nos sacaron, empezaron a disparar y me metí debajo de la camioneta; seguidamente procede a preguntar el Ministerio Público: recuerda la fecha; Respuesta; no recuerdo; Pregunta; que ocurrió ese día; Respuesta; el F.C. despacho allí huevos y verduras; Pregunta en que andaban; Respuesta; en una camioneta; Pregunta; cuantos personas los encañonaron; Repuesta: creo que eran dos nos taparan la cara nos encañonaron; Pregunta: que te dijeron; Respuesta: mete para dentro de la camioneta; pregunta: en que posición te pusieron; Respuesta: hacia abajo; Pregunta: quien condujo la camioneta después del robo; Respuesta: no se si eran ellos o el señor Neptali; Pregunta: en qué lugar iba él; Respuesta: creo que iba al lado tapado con la franela; Pregunta: que les quitaron; Respuesta: unos reales creo; Pregunta: quienes los auxiliaron a ustedes que cuerpo de seguridad; Respuesta: la Guardia Nacional, después empezó a salir gente corriendo; Pregunta: después que los abordan los montan en la camioneta hacia donde los llevaron; Respuesta: hacia un monte; Pregunta: escuchaste disparos; Respuesta: si, Pregunta: cuantas personas logro detener la guardia; Respuesta: no se porque estaba tapado con mi camisa; Pregunta: sabes si la guardia nacional recupero algo; Respuesta: no se; Pregunta: tu trabajas con el señor Neptali; Respuesta: si; Pregunta: que tiempo; Respuesta 3 años; Pregunta: primera vez que tienes una experiencia de esa naturaleza; Respuesta: si; Seguidamente pregunta la defensa: Pregunta: y cuando dice que te robaron te pidieron algo; Respuesta: no hablaron nos metieron en el carro y ya; Pregunta: tienes conocimiento de cuantas personas Respuesta: no se si eran dos o uno; Pregunta: cuando llego la Guardia había bastante gente Respuesta: si estaban corriendo por los disparos.

Menciona que el ciudadano E.E.P.H. quien es víctima y testigo igualmente manifestó lo siguiente en su oportunidad de rendir declaración ante el tribunal de juicio:

Pregunta: usted respondió a la defensa estaban dentro o fuera; Respuesta: íbamos entrando en la camioneta; Preguntas: si el señor Neptali estaba manejando o al lado suyo, Respuesta: el otro chamo que trabaja conmigo; Pregunta: que tipo de camioneta era; Respuesta: una Silverado blanco; Pregunta: cuantas personas estaban montados en la camioneta ; Respuesta: el señor Neptali yo y un menor de edad; Pregunta: las personas que los robaron donde estaban ubicadas; Respuesta: no los vi me pusieron la camisa y nos llevaron a un lugar en la camioneta; Pregunta: donde estaban ubicadas las personas; Respuesta: estábamos trabajando y no logre ver, nos llevaron en la camioneta Silverado. Indica que al analizar y valorar estas pruebas surge una interrogante, cuya respuesta los lleva a una conclusión, porque las víctimas en ningún acto procesal, audiencia de presentación, preliminar o de juicio no reconoció a su defendido como coautor o participe del hecho? La respuesta es muy sencilla, por falta de seguridad y certeza.

Expresan que el Ciudadano J.D.R.V. quien es victima y testigo manifestó lo siguiente en su oportunidad al rendir declaración ante el tribunal de juicio:

Nos íbamos a montar nos taparon la cara de manera muy rápida, cuando nos dimos cuenta estábamos en un área abierta, con personas corriendo y escuchando disparos. Pregunta la Fiscal con quien estabas, Respuesta: con el señor Neptali y Eduar; Pregunta: quienes son? Respuesta: mi jefe de trabajo y compañero de trabajo E.P.; Pregunta: que paso? Respuesta nos taparon la cara y no pudimos ver; Pregunta: a los tres? Respuesta: si eso fue muy rápido; Pregunta: que observaron? Respuesta: escuchamos disparos y vimos como siete personas corriendo; Pregunta: entre Guardias y Civiles Respuesta: civiles; Preguntan: donde estaban? Respuesta: en la recta de Chichiriviche; Pregunta: Sector denominado Flamingo? Respuesta: si; Pregunta: cuanto tiempo llevaban allí? Respuesta: como cinco minutos; Pregunta: su compañero o patrón manifestó que le robaron algo? Respuesta; no, no lo recuerdo; Pregunta: no, o no lo recuerda?; Respuesta: no lo recuerdan; Pregunta: y a usted?;

Respuesta: No; Pregunta: usted vio si detuvieron a alguien; Respuesta: _ no; Pregunta: usted rindió declaración en la guardia?, Respuesta: No porque era menor de edad; Pregunta: explique que paso? Respuesta: nos taparon la cara con la camisa y nos tiraron en el piso y cuando escuche unos disparos me quite la camisa y salí a ver que pasaba y vi unos hombres corriendo y unos guardias corriendo detrás de ellos; Pregunta: para donde los llevaron; Respuesta: para el comando de la guardia; Pregunta: hablo con su compañero y patrón de lo sucedido? Respuesta: si, silo hablamos por el temor que teníamos, Pregunta la defensa Privada: Recibieron golpes: Respuesta: no nada; Pregunta: vieron algunas de las personas que corrieron; Respuesta: no vi a nadie porque estaba corriendo y asustado

Describen, que todas estas contradicciones comentadas no fueron evaluadas, ni valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de explicarlas, como las provenientes de la experiencia, la lógica y el raciocinio.

De igual forma indican que la contradicción o ilogicidad de la sentencia, que condena a su defendido acentúan y confirma lo que la doctrina ha determinado la duda probatoria, en el sentido que si en las diferentes etapas del proceso, la prueba que se ha recogido no crea la certeza o el convencimiento sobre la existencia de la conducta punible o de la responsabilidad del imputado, nace una duda, no es posible eliminarlas, debe favorecer el procesado, debe interesarse a su favor, y no puede inclinarse la balanza de la justicia en contra del acusado. De allí la exigencia para poder dictar sentencia condenatoria, que obre en el proceso la prueba que de certeza sobre la conducta punible y sobre la responsabilidad del procesado si hay duda, debe absolver, pues la presunción de inocencia favorece al procesado.

Expresa que la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en correspondencia a lo explanado, se destaca que, esta causal está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar.

Señala que esta Corte de Apelaciones tiene que a.l.c.d. las pruebas y determinar que el Juez Único de Juicio de esta jurisdicción incurre en el vicio de contradicción cuando en su fallo de fecha 8 de Agosto de 2013 y cuyos fundamentos publicó el 23 de Agosto de 2013 señala que: las declaraciones de los funcionarios concuerdan y no se contradicen con las declaraciones de las victimas J.N.O.C., E.E.P.H., J.D.R.V., ya que fueron coincidentes a pesar de que las víctimas no señalan de manera directa al acusado.

En el capítulo denominado SOLUCION QUE SE POSTULA manifiesta que por las razones de hecho y de derecho, antes desarrolladas y que fundamentan el presente recurso postulan la siguiente solución a los fines de garantizarle un debido proceso, que esta corte dicte una decisión propia y anule todo el procedimiento, ordene la libertad plena de su defendido, a todo evento para el caso que dicha propuesta que se postula no sea admitida, la defensa hace la propuesta de que la Corte anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo Juicio oral y Público y le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada M.E.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

Relata que mediante escrito presentado el día 09 de Septiembre de 2013, los Abogados MIRlAN URQUIA y EDISOIE SANDOVAL inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 163.537 y 67.337 ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fuere dictada en su extenso el día 08 de Agosto de 2013 por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, en virtud de la cual resultó CONDENADO a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN el ciudadano FREIDDYS D.P.P. titular de la cédula de identidad números N° 18.774.970 quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal; recurso éste cuya admisibilidad se encuentra determinada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona que en el artículo subsiguiente nuestra norma adjetiva penal establece taxativamente los motivos bajos los cuales el recurso en comento puede ser presentado, observando la Fiscalía del Ministerio Público que si bien la defensa privada enuncia como única presunta infracción del fallo que les ocupa, la violación establecida en el articulo 444 numeral 2 y 5 de nuestra norma adjetiva penal tal como así lo exige el artículo 445 ejusdem; no es de soslayar que ninguno de los supuestos o extremos de Ley alegados por el recurrente resultan veraces para hacer válida su pretensión por lo que en tal sentido este recurso de apelación inexorablemente habrá de ser declarado sin lugar toda vez que los argumentos sobre los cuales se fundamenta no configuran contradicción, o ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia.

Aunado a los anterior y bajo mayor gravedad, señala que es de capital importancia colegir con mediana claridad que si bien los abogados recurrentes realizan en el capitulo II de su escrito atinente al significado propio de cada uno de los vicios que puede contener una sentencia, no resulta menos cierto que al puntualizar sus apreciaciones de inconformidad con la misma dispersan sus razonamientos el un modo poco apropiado, imposibilitando la determinación indiscutible de la causal que efectivamente esgrime como soporte de su queja.

Indica que mencionan los recurrentes que la Juez de Juicio incurrió en una evidente contradicción e ilogicidad (señalando ambos vicios de modo conjunto); a mayor abundamiento se permite nuevamente traer a colación la sentencia de fecha 26 de Enero de 2010 de la Corte de Apelaciones del Estado D.A. en el expediente YPOI-R-2009-000049 la cual ilustra plenamente la incoherencia del contenido del escrito recursivo, toda vez que si bien no es vinculante ilustra sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto:

Se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que el recurrente utiliza argumento de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito. Haciéndole esta alzada el señalaminto de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos, y que no guarda ninguna relación a lo alegado por esta parte en su escrito de apelación con la infracción denunciada. Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación...”

Expone que argumentan los recurrentes que:

…en la valoración de las pruebas documentales y testifícales de carácter determinándote no fueron calificadas en función de su calidad, jerarquía y grado de convencimiento que producen los mismos han debido ser ordenados para su valoración ‘con un criterio sistemático, confrontándolos entre ellos balanceándolos para integrarlos unos con otros con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la materialidad del objeto procesal…

Menciona que del enrevesado argumento antes mencionando tan solo se puede evidenciar que existe una disconformidad de parte de los mismos en relación con las conclusiones a las cuales arribo la Juez A Quo luego de evaluar el acervo probatorio controvertido en juicio conforme a derecho y así mismo bajo la convicción que pudo haberle generado a través del proceso de inmediación. En este sentido el ejercicio lógico- jurídico fue realizado por la Juez del caso logrando determinar efectivamente la culpabilidad del acusado bajo los términos siguientes:

...ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;

El Tribunal considera demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. Y E.E.P.H.; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y, la culpabilidad del acusado en relación a los hechos constitutivos de tales delitos en virtud de que al efectuar el estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas recibidas en el debate se pudo apreciar que efectivamente existen pruebas directas de que el ciudadano participo a titulo de autor en el hecho imputado por el Ministerio Publico y que constituyo el objeto del debate.

En efecto, este despacho considera pruebas directas de la participación del acusado las declaraciones de los funcionarios LOHENGRY YOFRAN OCANDO, S/l I.H.R., y Sil O.G.P., todos efectivos adscritos a la estación de vigilancia costera morrocoy del destacamento de vigilancia costera n° 904, del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes luego de reconocer cada uno su firma en el Acta Policial GNB-CO-CVC.DVCD9O4-EVCM-SIP-024/12, bajo juramento señalaron que el acusado FREIDDYS D.P.P.; fue la persona que resulto detenida en el procedimiento efectuado el día de los hechos; al encontrarse de comisión, cuando pudieron observar un vehículo viejo

de color rojo”, aparcado a la orilla de la carretera, aproximadamente a 200 metros del “Flamingo”, con vía hacia Sanare; cuyo conductor al notar la presencia del vehículo militar huyo del lugar; indicando que pudieron observar igualmente que en una “trocha” o zona “enmontada” se encontraba una camioneta tipo Pick up; que cerca de dicha camioneta se encontraban cinco personas, tres de las cuales estaban en el piso, sometidas por las otras dos; quienes posteriormente y luego de un intercambio de disparos huyeron hacia una zona boscosa del lugar; logrando, específicamente el funcionario I.H.R., la captura de una de ellas, a quien se le incauto un arma de fuego, y quien a la postre resulto ser el acusado FREIDDYS D.P.P.; indicando además que las otras tres personas en el lugar les manifestaron haber sido sometidas bajo amenazas y con el uso de arma de fuego, momentos antes cuando se encontraban, frente a un local comercial, en la población de Chichiriviche y que uno de ellos resulto despojado de varias de sus pertenencias.

La declaración de estos funcionarios concuerdan y no se contradicen con el resto de las pruebas recibidas en el juicio; así, las declaraciones de las victimas J.N.O.C., E.E.P.H. y J.D.R.V. quienes fueron coincidentes en señalar que el día de los hechos en momentos en que se encontraba frente al establecimiento comercial “F.C.”, ubicado en Chichiriviche, fueron sometidos por dos personas que portaban armas de fuego, quienes los obligaron a cubrirse el rostro con las camisas que portaban y a “agacharse” en el interior de la camioneta en la que se transportaban; manifestando que luego los trasladaron a un sector de la carretera entre Flamingo y Sanare, en donde fueron rescatados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes lograron capturar a una persona; manifestando además, que el ciudadano J.N.O.C. resulto despojado de un “bolso, chequera y dinero”; pues, a pesar de que tales testigos no señalan de manera directa al acusado como autor del hecho sus declaraciones se erigen en graves y fuertes indicios de culpabilidad que resultan confirmados por el dicho de los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional; toda vez que por mandato de la lógica, resulta fácil inferir que si, de acuerdo al dicho de las victimas, quienes inicialmente les sometieron frente al local comercial “Fatima Chic” fueron las mismas personas que les tenían sometidos en la zona o lugar donde se produjo la intervención e los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana; y, una de las personas detenidas cuando huía de ese lugar era el acusado; éste es uno de los autores del hecho.

Asimismo, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de las victimas, en relación al uso de un arma de fuego en los hechos; y sobre todo a la incautación de la misma, en manos del acusado, resulta corroborada con la declaración del experto E.S., encargado de efectuar el peritaje DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 093-12 de fecha 28 de Noviembre de 2012 (Cuya acta se incorporo igualmente por su lectura), conforme al cual se estableció clara y fehacientemente que lo incautado al acusado y referido en la respectiva Planilla de Cadena de Custodia, igualmente incorporada por su lectura, era un arma de fuego

Por otra parte, también resulta coincidente con la descripción del lugar de los hechos efectuada por los funcionarios aprehensores y por las propias victimas, la descripción efectuada por los funcionarios E.S. Y L.R., en la respectiva ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, practicada en fecha 28 de Noviembre de 2012 en CARRETERA CHICHIRIVICHE SAN JUAN DE LOS CAYOS, VTA PUBLICA, SECTOR CIUDAD FLAMINGO, MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, ESTADO

FALCON, lugar que fue descrito como “un sitio Abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental cálida”; además de ser “una arteria vial orientada en sentido Este Oeste y viceversa, constituida por suelo de asfalto en su totalidad”; características estas que, como se dijo antes, concuerdan con las descritas por las victimas y los aprehensores.

Finalmente, el tribunal aprecia que el dicho de las victimas y los funcionarios aprehensores, en torno a los bienes materiales de que fuera despojado el ciudadano J.N.O.C.; resulta confirmado con la declaración del ciudadano RUBEN DARlO ARANGUREN SANTANA, encargado de efectuar EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL a los objetos no recuperados durante el procedimiento.

De este modo el tribunal considera demostrada fehacientemente la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Publico; y así se decide

Manifiesta que es de destacar que este escrito indica que no hubo reconocimiento en rueda de individuos: “... porque las victimas en un acto procesal, audiencia, de presentación, preliminar o de juicio no reconoció a nuestro defendido como coautor o participe del hecho...”

Indicando que no solamente yerra el Defensor Privado en sus tendenciosas e infundadas apreciaciones, sino que además desconoce que el reconocimiento en rueda es una actividad propia de la etapa de investigación siendo la jurisprudencia bastante abundante sobre ello:

“…que todo aquel señalamiento realizado por el testigo o la víctima, donde se advierta la presencia del imputado en cualquier acto del proceso, sin la realización previa de los requisitos delimitados en el supra indicado artículo, no puede ser considerado un reconocimiento conforme a la ley, por cuanto careció de los elementos propios del mismo para preservación de los derechos inherentes al imputado... (Sentencia N° 435 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-488 de fecha 08108/20089)

Otra sentencia que apoya el postulado determina lo siguiente:

...el juez de juicio no puede participar en la realización del acto de reconocimiento en rueda de imputado, como hace referencia la recurrente, ya que ésta actuación procesal forma parte de las facultades inherentes y propias de la etapa de investigación...

(Sentencia N° 120 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0483 de fecha 04/03/2008)

Expone que como aditamento final es de capital importancia indicar que dentro del cuerpo del escrito de apelación los recurrentes con reiteración señalan que las victimas no pudieron observar a sus agresores toda vez que los hechos transcurrieron con muchísima rapidez por lo que no teniendo posibilidad alguna de realizar esta diligencia de investigación, mal pueden argumentar que dicha actividad debió practicarse aun en sala de juicio, menos aun cuando ello esta limitado solo a la fase de investigación por lo que en tal sentido expuesto lo anterior e indefectiblemente demostrado la inconsistencia de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la defensa Privada, explica que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así expresamente lo solicita.

Del capitulo denominado PETITORIO expresa que finalmente, en fuerza de los razonamientos que preceden atinentes a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T. mediante la cual condeno al acusado FREIDDYS D.P.P., como autor inmediato en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C., E.E.P.H.; y, contra el orden público, respectivamente es por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Febrero del corriente por los Abogados MIRlAN URQUIA Y EDISOEI SANDOVAL contra la referida decisión sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos anteriores, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados MIRlAN URQUIA y EDISOEI SANDOVAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio de la extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, porque evidencia que la misma incurre en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, efectuando además unas denuncias previas sobre la forma como se llevó a efecto la investigación contra su defendido y la presunta vulneración del debido proceso, cuando se le coartó presuntamente su derecho de intervenir en el proceso, al no concederle el Tribunal el derecho de palabra al acusado.

Así, antes de entrar a resolver esta Sala el fondo del Recurso de Apelación con base a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444, estima necesario previamente pronunciarse Sala sobre los argumentos de la Defensa, cuando alude a que en el asunto penal seguido contra su defendido no hubo una mínima actividad probatoria durante la fase preparatoria para la recabación de diligencias de investigación, pues el acto conclusivo de acusación se presentó sobre la base de los mismos elementos de convicción consignados durante la audiencia de presentación.

En este contexto, conveniente acotar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Publico deberá disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible cuando haya tenido conocimiento de su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Así mismo el articulo 266 eiusdem consagra que si la noticia de la comisión de un hecho punible es recibida por la policía deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes, debiendo practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales tendrán por finalidad identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los señalados objetos relacionados con la perpetración.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que desde el momento mismo de la aprehensión del imputado, comienzan las autoridades policiales, bajo la supervisión del Ministerio Público, a realizar diligencias de investigación, permitiendo el texto penal adjetivo al imputado y su defensa proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Publico, esto es, durante el desarrollo de la investigación, a los fines de desvirtuar y contradecir la imputación Fiscal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3602, de fecha 149 de Diciembre de 2003, ratificada en sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06 estableció:

…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…

Precisado lo anterior, es necesario destacar que si bien es cierto que es al Ministerio Público a quien por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; por lo que la defensa técnica no puede permanecer inerte en esa fase del proceso, evidenciándose de las actuaciones que la parte recurrente, durante el lapso de investigación o dentro de los días posteriores a la realización de la audiencia de presentación, no solicitó la práctica de diligencias.

Cabe advertir que durante la fase de investigación se practican las diligencias tendientes no solo a inculpar al imputado, sino también a exculparlo y si es el acto conclusivo de acusación el que el Ministerio Público presenta, la defensa puede oponer las excepciones tendentes a impedir que la acción penal avance, prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que se analiza, la defensa alega que el Ministerio Público ejerció la acción penal con déficit de elementos de convicción que la sustentaran, pues solo consignó los recavados en la fase incipiente del proceso al momento de la Audiencia de presentación, por lo cual opusieron excepciones en la fase intermedia del proceso atinentes a la falta de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, las cuales fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar; no obstante advierte esta Corte de Apelaciones que cuando las excepciones opuestas en la audiencia preliminar son declaradas sin lugar, el legislador consagra la posibilidad de que las mismas sean opuestas nuevamente durante la fase de juicio, por lo que se procedió a la revisión exhaustiva de las actas de debate del Juicio Oral y Publico, constatando que en el presente caso no fueron opuestas en dicha fase del proceso, motivo por el cual no pueden invocarse cuestiones acontecidas en fases anteriores del proceso por parte de la defensa, por cuanto no se ejercieron los mecanismos procesales previos, previstos en la Ley tendientes a evitar que el proceso avanzara, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso de apelación.

Por otra parte, estima necesario esta Sala pronunciarse sobre el alegato de la defensa respecto a la negación por parte de la Juzgadora de Juicio, del derecho a declarar durante el desarrollo del Juicio, según pedimento de la defensa, pues argumentó que a su defendido no le fue concedida la palabra en el desarrollo del Juicio Oral y Público a pesar de que la defensa solicitó tal derecho y no se dejó constancia en actas.

En tal sentido, se debe establecer que el Código Orgánico Procesal Penal destina una sección a la declaración del imputado en el Capítulo VI del Titulo IV, contemplando en la sección segunda en sus artículos 132 en cuanto a las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diferentes etapas del proceso, al establecer:

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, en este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.

Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también, a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula y si no la hace en presencia de su defensor o defensora (Negrita y subrayado por esta Sala)

Así mismo, consagra el legislador en su artículo 134 que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye; siendo de importancia también establecer lo dispuesto en el único aparte del artículo 133 eiusdem en cuanto a que el Juez deberá instruir al imputado de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente:

… Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar a la práctica de diligencias que considere necesarias.

Es así, que en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la regulación de la fase del Juicio Oral en el proceso, expresamente en el artículo 330, regula lo conducente a la declaración del imputado al establecer:

Después de las exposiciones de las partes, el Juez o la Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de éste Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

También consagra el legislador en su artículo 332 las facultades del acusado al exponer:

En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

El acusado o acusada podrá en todo momento hablar con su defensor o defensora, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Con base a todo lo anteriormente expuesto, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las declaraciones efectuadas por el acusado en las diferentes audiencias del debate oral y público y así se observa que:

De la revisión realizada al acta de debate oral y público, esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón evidenció que el Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión Tucacas, en fecha 30/6/2013, antes de la apertura del Juicio, procedió a informar al acusado de la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que podía solicitarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, hecho lo cual se dirigió nuevamente al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de querer hacerlo sin juramento, comunicándole el hecho que se le atribuye, procediendo además a su identificación, manifestando éste no querer declarar, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al la defensa privada para que expusiera sus alegatos de defensa contra la acusación Fiscal ratificada oralmente.

En efecto, lo anteriormente constatado por esta Corte se desprende del contenido del acta de debate contenida a los folios 261 y 262 de la pieza número 1 de expediente, cuando se lee:

… Siendo la oportunidad para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL, PUBLICO, en la causa signada con el N° U-359-13 en v.d.A.d.A. a Juicio conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa preliminar, conforme a la calificación Jurídica Provisional admitida por el Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal, este Tribunal observa que en la referida oportunidad se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. Y E.E.P.H., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con los articulo 272 y 273 ejusdem, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se trasladó y constituyó en la sala de Audiencias del comando policial N° 3 de Tucacas, estado Falcón, como Tribunal Unipersonal conforme al auto de fecha 09 de Julio de 2012, levantada por este Tribunal Único en Función de Juicio. Constituido por la Jueza Única de Juicio Abg. Á.G.P.. La abogada Abg. S.C.D., el alguacil de sala Johewil Colina, Se deja constancia que se encuentra presentes La Fiscal 19° del Ministerio Público Abg. F.P. quien esta debidamente autorizado por la Fiscalia superior, y la Defensa Privada Abg. M.U., de la misma forma se deja constancia que comparece el acusado: FREIDDYS D.P.P. quien se encuentra recluido en el Centro de coordinación Policial de la Población de Yaracal, estado Falcón. Acto seguido se procede a preguntar a las partes si tienen alguna observación de conformidad con los supuestos que establece el Art. 86 del COPP, para quien ejerce la función como Jueza Única en este Juicio. Manifestando todas las partes que “NO” tienen ninguna objeción al respecto. Seguidamente la ciudadana jueza advierte al publico y a pospresentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en casi tal advertencia sea contrariada, el tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. acto seguido, la ciudadana jueza explica las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes el modo de dirimir las incidencias, en casi sean planteadas por las partes, y que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal se procede en esta oportunidad a declarar formalmente aperturado el Debate Oral y Publico en el presente proceso. Seguidamente conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar al acusado FREIDDYS D.P.P. antes de la apertura del debate del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual pueden hasta ante de la recepción de las pruebas en este acto manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente, Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que de manera sucinta exponga su acusación: El Ministerio Público ratifica su acusación contra del acusado FREIDDYS D.P.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. Y E.E.P.H., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal…

De la transcripción parcial que precede del contenido del acta de debate, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, si bien el Tribunal de Juicio cumplió con el deber de informar o imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y que podía exigir la imposición inmediata de la pena, seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera la acusación, culminada la cual, procedió nuevamente a cederle la palabra al acusado, imponiéndolo del precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia y de querer hacerlo, libre de coacción y apremio, manifestando éste no querer declarar y cediéndole el Tribunal la palabra a su Abogado Defensor, tal como se evidencia del siguiente párrafo del acta de debate contenida a los folios 273 al 274 de la Pieza N° 01 del Expediente):

… Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que de manera sucinta exponga su acusación: El Ministerio Público ratifica su acusación contra del acusado FREIDDYS D.P.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal en perjuicio de los ciudadanos J.N.O.C. Y E.E.P.H., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con los articulo 272 y 273 ejusdem, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual se admitió la misma en la audiencia preliminar, por lo antes expuesto ratifico el escrito acusatorio y los medios de pruebas admitidos que rielan en el folios 89 al 95 por ser útiles, legales y pertinentes y solicitare en su oportunidad legal que se dicte sentencia condenatoria a los acusados. A los fines de que declare sobre los hecho por los cuales se le acusa, en estricto cumplimiento de las normas referidas a la declaración del imputado, prevista en los artículos 126 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su derecho contenido en el artículo 127 ordinal 9° ejusdem, se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y sobre la acusación, pudiendo ser interrogado(s) posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, defensor y el Tribunal, caso en el cual no podrá antes de responder alguna pregunta que se le formule mantener conversación con su defensa; y que también tiene derecho a no hacerlo sin que su silencio lo perjudique, en cuyo caso podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, debiendo continuar el debate. Del’ mismo modo, se le informó que conforme al contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si en este momento se abstiene, siempre que se refieran al debate, sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso. En tal sentido, la Juez procede a preguntarle al (los) Acusado (s) sobre su voluntad de declarar en el presente acto, manifestando a viva voz, sin coacción de ningún tipo y posteriormente manifestó ser y llamarse: FREIDDYS D.P.P. venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de identidad N° 18.774.970, fecha de nacimiento 21-02-1989, 24 años de edad, Residenciado en la Población de Boca de Aroa sector las delicias, 2fJJ4 dc1

calle las mercedes, casa sin numero, Municipio Silva del estado falcón, teléfono de su mama: 0424-450787. Seguidamente se procede a preguntar al acusado ¿Desea usted. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. Es Todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Minan Urquía, quien expone: en la mañana de hoy demostrare la inocencia de mí defendido desvirtuando la presunción de inocencia al final el tribunal tendrá que absolverlo en virtud que el no fue la persona que cometió ningún delito es todo. El tribunal conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden de la recepción de las pruebas. Seguidamente el alguacil de sala informa que en la sala contigua se encuentran presentes el TESTIGO, la ciudadana J.N.O. CABRERA…

De lo anteriormente transcrito no caben dudas a esta Corte de Apelaciones, que en el caso que se analiza el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal no aplicó o no dio cumplimiento al procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer al acusado de procedimiento por admisión de los hechos, pues a pesar de que le informó de tal medida alternativa de prosecución del proceso, no le concedió la palabra inmediata al acusado para que manifestara si se acogía o no a dicho procedimiento, sino que inmediatamente procedió a otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera oralmente su acusación.

En efecto, consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

Del procedimiento por admisión de los hechos.

ART 375. —Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa de la citada disposición legal, constituye un mandato del legislador no sólo informar o imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, sino concederle la palabra para que éste manifieste si se acoge o no al mismo, lo cual no aconteció en el presente caso, conforme se advirtió de las transcripciones parciales que preceden del acta de debate, aunado a que tampoco dio cumplimiento el Tribunal a la formalidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para recibir la declaración del acusado, pues según lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, “Después de las exposiciones de las partes, el Juez o la Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de éste Código…”, siendo que en el caso que se analiza, después de la intervención del Ministerio Público se le concedió la palabra al imputado y después a su defensor, cuando debió cedérsele la palabra primero a la Defensa y después de las intervenciones del Fiscal y la Defensa, concedérsela al acusado, como lo ordena la citada norma legal.

Esto último, si bien pudiese pensarse que no constituye una formalidad esencial, pues a pesar de la subversión del orden de las intervenciones, al imputado igual le fue garantizado el derecho a ser oído, no pudiendo sacrificarse la justicia por esa informalidad; no es menos cierto que sí se vulneró el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no concedérsele la palabra al procesado para que manifestara si se acogía o no al mismo, sino al Ministerio Público para que efectuara su exposición oral de la acusación, siendo que de la citada disposición legal ello se constituía en un requisito ineludible, pues se desprende que el beneficio que trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual, aprecia esta Sala, que el referido Juzgado Único de Juicio aplicó incorrectamente la referida disposición atinente a la admisión de los hechos, al no concedérsele la palabra al acusado, impidiéndole así acogerse a su beneficio, mediante la imposición de la condena con la rebaja establecida en dicho artículo, atendiendo todas las circunstancias.

En consecuencia, ha comprobado esta Corte de Apelaciones una grave vulneración al debido proceso legal, esto es, a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues se subvirtió el orden legal establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se le concedió la palabra al procesado para que manifestara al Tribunal si se acogía o no al procedimiento por admisión de los hechos, sino que una vez que se le informó se le cedió la palabra al Ministerio Público, luego al imputado para imponerlo del precepto constitucional y por último a la defensa, subvirtiendo también la disposición legal contenida en el artículo 330 eiusdem, atinente a la oportunidad que tenía el imputado para rendir declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con lo cual ocurrió un quebrantamiento de forma de los actos que causaron indefensión, tal como lo denunció la defensa en su escrito de apelación y durante la exposición oral en defensa del recurso de apelación durante la celebración de la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual debe declararse la nulidad de la sentencia objeto del recurso de apelación con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados: M.U. y EDISOIE SANDOVAL, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano FREIDDYS D.P.P., contra la sentencia dictada el por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano FREIDDYS D.P.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, condenándolo a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD del mencionado fallo, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la consiguiente reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con prescindencia del vicio observado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000021

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