Sentencia nº 1448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado, el 14 de septiembre de 2001, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana F.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.128.683, asistida por el abogado G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, procediendo con el carácter de “...electora inscrita en el Registro Electoral Permanente, llevado por el C.N.E. -C.N.E.-...” interpuso “1) acción de amparo constitucional autónoma de nulidad contra la resolución No. 010418-113, que contiene el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’, dictada por el C.N.E. en Caracas el 18ABR2001 publicado en Gaceta Oficial No. 37.181, de fecha 20 de abril de 2001 (...) por vulnerar el artículo 293 numerales 6 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2) Recurso de Interpretación del artículo 293 en sus numerales 6 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...); y 3) Recurso de Abstención, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 292, 293, 294 y lo previsto en la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional vigente... ”.

Efectuado el estudio de las actas del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la solicitud interpuesta, en virtud que la misma contenía “acciones cuyos procedimientos son incompatibles”, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 84, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de octubre de 2001, la recurrente compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y consignó escrito mediante el cual “impugn[ó] el auto de fecha 14sep2001 (sic)” antes aludido.

El 4 de octubre de 2001, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala, para que conociera del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y siguientes de la aludida Ley Orgánica.

El 9 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero para la decisión correspondiente.

El 12 de noviembre de 2001, el abogado G.M.F., apoderado de la recurrente, consignó escrito mediante el cual desiste de los recursos de interpretación y abstención, y a su vez, ratifica que ha ejercido una acción de amparo constitucional, la cual –a su decir- cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por decisión No. 2.431, del 27 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional precisó que lo pretendido por la recurrente en realidad era la nulidad de una resolución dictada por el C.N.E. y no los recursos invocados, por lo cual, haciendo uso de la potestad constitucional que posee para modificar la calificación de las solicitudes presentadas ante ella, de conformidad con su pacífica y reiterada jurisprudencia, consideró que en el caso bajo examen se había ejercido una acción de inconstitucionalidad contra el acto señalado, por lo que mal podía el Juzgado de Sustanciación declarar la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en una inepta acumulación; que, por el contrario, al verificar su ejercicio, debió desechar de inmediato los restantes recursos interpuestos de forma conjunta, al no tener éstos congruencia con lo primeramente solicitado. Seguidamente, la Sala desechó -por incompatibles con la acción de inconstitucionalidad ejercida- las demás solicitudes realizadas por la recurrente, referentes a: un recurso de interpretación y de abstención. En consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 26 de septiembre de 2001, y ordenó a dicho juzgado, analizar los restantes requisitos de admisibilidad, establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó que se practicaran las notificaciones del Presidente del C.N.E., del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo.

El 6 de junio de 2002, ese mismo órgano acordó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional, y por auto de esa misma fecha se acordó designar como ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 4 de julio de 2002, el abogado A.R.S., actuando como funcionario y apoderado judicial del C.N.E. consignó informes, en los cuales planteó la falta de cualidad de la recurrente y defendió la constitucionalidad de la actuación impugnada, razón por la cual solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 19 de noviembre de 2002, la recurrente peticionó “un pronunciamiento (...) en base a la celeridad procesal”; mediante diligencias del 21 de enero y 10 de febrero de 2003, la recurrente expuso que en aras de la garantía a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva solicitaba el amparo de este Supremo Tribunal para el goce de los mismos, se declarase la anulación solicitada y todo tiempo hábil para la tramitación preferente de este asunto.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Para fundamentar la nulidad solicitada, narró que por referéndum popular celebrado el 3 de diciembre de 2000 se aprobó la renovación de la dirigencia sindical, y en cumplimiento de la decisión soberana formalmente consultada, el C.N.E. dictó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Agregó que, a partir de su publicación en Gaceta Oficial se convirtió en Ley de la República, contentiva de los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el país, de acuerdo con el mencionado referéndum.

Señaló que, el instrumento normativo impugnado, en su artículo 1, parágrafo segundo, determina que cada organización sindical dispondrá todo lo concerniente a sistemas electorales aplicables para la elección de sus autoridades, lo que resulta contrario, en su criterio a lo preceptuado en los artículos 292 y 293, en concordancia con su disposición transitoria octava, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al señalar que los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E.; con lo que se pone en evidencia la violación de las preseñaladas normas de jerarquía superior por ilegítima delegación de sus funciones de convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales en cada organización sindical en particular”.

Indicó además que, “la vulneración y desaplicación de las preseñaladas normas constitucionales van en desmedro del cumplimiento del mandato popular expresado por el soberano a través del referéndum verificado el 03 de diciembre de 2000, que fue celebrado en procuración del rescate del derecho y personalización del sufragio y la representación popular mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector conforme a lo preceptuado en el artículo 63 de la Constitución vigente; de la garantía consagrada como derecho ciudadano a sindicalizarse y a la obtención de una verdadera democracia sindical de conformidad con lo postulado en el artículo 95 de la Constitución; normas éstas que igualmente resultan amenazadas de ser igualmente violadas ante la peligrosa delegación de funciones del C.N.E. aquí denunciada”.

Adujo que, el artículo 3 del Estatuto impugnado determina que los procesos electorales de las organizaciones sindicales se regirán por la Constitución, las leyes orgánicas, ordinarias y sus reglamentos que le sean aplicables conforme al texto constitucional; por el Manual de Procedimientos del Estatuto Especial, demás Resoluciones dictadas por el C.N.E.; y, por lo establecido en los Estatutos o Reglamentos de dichas organizaciones, siempre que no colidan con las precitadas normas, lo que hace pensar –según sostuvo- que el espíritu, propósito y razón del cuestionado Reglamento obedeció a la previsión razonada de la necesaria realización de un proceso electoral sindical apegado al nuevo ordenamiento jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “lo que confirma la irregularidad denunciada en relación al el (sic) precedente punto “2” y la convierte en un ERROR INEXCUSABLE a tenor de la percepción de los POSTULADOS contenidos hoy en la Constitución ...(omissis)... que hace IMPUGNABLE EL ESTATUTO ESPECIAL POR ILEGALIDAD Y DESVIACIÓN DE PODER POR CUANTO LOS MIEMBROS DEL C.N.E. HAN ABUSADO DE SUS FUNCIONES AL EMPLEAR LAS FACULTADES CONFERIDAS EN EL ARTÍCULO 292 Y 293 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA CON UN FIN DISTINTO A LO DISPUESTO SABIAMENTE POR EL LEGISLADOR CONSTITUYENTISTA...”. Por otra parte, manifestó que los postulados y objetivos generales del Estatuto cuestionado se hicieron ilusorios cuando el C.N.E. delegó a cada una de las organizaciones sindicales todo lo concerniente a los sistemas electorales, no obstante lo dispuesto por el artículo 4 de ese mismo instrumento impugnado, cuyo contenido transcribió en su escrito. Continuó explicando que, de acuerdo con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, son electores todos los afiliados de la respectiva organización sindical inscritos hasta la fecha de cierre de REGISTRO DE AFILIADOS correspondiente, y todos tienen derecho a concurrir a los procesos electorales de su organización sindical, bien como postulantes o participantes y vigilantes del proceso. Alegó, además, que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical regido por el Estatuto Especial en comentario, determinaba que la Junta Regional Electoral debía ejercer la dirección, organización y vigilancia de los procesos electorales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de esa misma Ley. Y, agregó que en el mismo orden de ideas, el artículo 59 determinaba la transitoriedad de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales Electorales y el artículo 60 sus atribuciones, conjuntamente con aquellas otras que por Ley les corresponda. En este sentido, manifestó que los miembros del C.N.E. que redactaron el Título II del impugnado “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” optaron erróneamente por la figura de las Comisiones Electorales, definiéndolas como instancias temporales encargadas de organizar y dirigir los procesos comiciales que tuvieran a su cargo la dirección del proceso en su totalidad, para llevar a cabo la ejecución del proyecto electoral aprobado por el C.N.E., y explica que, de esta forma, los funcionarios miembros del C.N.E. reafirman el error inexcusable de delegar en un organismo sindical ajeno a la estructura funcional del Poder Electoral legítimamente representado, la organización y dirección de los procesos comiciales en grupos electorales que en su oportunidad se integren en comisiones electorales. Delegación que, en criterio de la accionante, constituye una desviación de poder que se convierte en abuso de los funcionarios que lo autorizaron “que proviene y se consuma de los términos de la propia decisión de DELEGACIÓN DE FUNCIONES QUE LE CORRESPONDEN AL C.N.E. COMO ÓRGANO RECTOR, ORGANIZADOR, SUPERVISOR Y EJECUTOR DE LOS PROCESOS ELECTORALES ....(omissis)... QUE VIOLA Y MENOSCABA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 292, 293 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y desaplica deliberadamente el contenidas (sic) en el TÍTULO II, CAPITULOS I, II, III; IV y V en cuanto sean aplicables por ANALOGÍA. Ante la inexistencia de una LEY ORGANICA ELECTORAL delimite el desarrollo de los PROCESOS ELECTORALES SINDICALES”. Comentó la accionante que, de lo expuesto precedentemente se infería que el Estatuto impugnado era violatorio de lo preceptuado como atribuciones del Poder Electoral en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del mismo artículo “y con AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL SUFRAGIO y a la SINDICALIZACIÓN Y DEMOCRACIA SINDICAL GARANTIZADOS POR LOS artículos 63 y 95 eiusdem, lo que degenera en DESAPLICACIÓN DEL ARTICULADO DEL TITULO II, CAPITULO I, II, III, IV y V de la LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA; con lo que se ha infringido el principio de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN contenido en el artículo 7 del mencionado texto legal que HACE NULA LA APLICACIÓN DEL MENCIONADO ESTATUTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 25 del mismo”. Igualmente, estimó que las violaciones de las normas constitucionales contenidas en el estatuto cuestionado, en ningún momento garantizaban la imparcialidad y transparencia de las decisiones del C.N.E., que emanaran del proceso de renovación de la dirigencia sindical; decisiones éstas que, a su entender, deben fundamentarse en la organización, dirección y supervisión del proceso desde su etapa preliminar hasta la verificación del escrutinio y totalización de votos en cada organización sindical, si todas las etapas del proceso no están vigiladas por el ente rector electoral que ordena la Ley; en el lugar, día y hora fijada en el respectivo cronograma de actividades diseñado por el C.N.E., con la debida publicación del mismo por los medios de comunicación social, a los fines de que la comunidad pueda participar en el acto público de su realización. Refirió, por otra parte, que la formación del registro electoral de las organizaciones sindicales está a cargo del C.N.E., de conformidad con el Estatuto, las cuales deberán presentar a tales efectos, su acta constitutiva y la correspondiente nómina actualizada acreditando su inscripción ante el Ministerio del Trabajo o ante la oficina de personal adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo; de cumplirse tales exigencias, dichas organizaciones no participarán en el proceso electoral. Asimismo, el padrón electoral que totaliza todos los sindicatos, debe actualizar las nóminas de sus afiliados ante el C.N.E. junto con la presentación de la constancia de afiliación sindical ante la Inspectoría de Trabajo. En este sentido, expuso que tanto para el C.N.E. como para los sindicatos es vital tener actualizada sus nóminas, por dos razones: “...la primera, no puede haber elecciones de ninguna índole si no existen estas nóminas y la segunda, se conviertan en la base de datos oficial para el C.N.E. para estas y las futuras elecciones sindicales que se deban realizarán (sic) en el país que impedirá con el FRAUDE ELECTORAL incontrolado por la repetición del voto de una misma persona afiliada a organizaciones sindicales de distintas localidades e instancias sindicales que se facilita al no estar actualizada la base de datos en la dirección de Registro Electoral Nacional del C.N.E. ...”. Continuó explicando en su escrito, que el Estatuto determina que el C.N.E. pondrá a disposición de los interesados la información relativa al Registro Electoral de las organizaciones sindicales. Asimismo, que ese instrumento establece que la autoridad competente de la organización sindical debía someter a consideración del C.N.E., la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades, órgano que deberá verificar que la misma haya sido acompañada de los recaudos correspondientes. Finalmente, peticionó a esta Sala Constitucional, con fundamento en las razones expuestas, lo siguiente:

1° Declare la nulidad del ‘Estatuto Especial de Renovación de la Dirigencia Sindical’ contenido en la Resolución dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (...).

2° Ordenar como medida cautelar la inmediata suspensión temporal del proceso electoral sindical que actualmente se está verificando a nivel nacional con aplicación del Estatuto Especial cuya nulidad aquí solicitamos.

3° Pronunciarse sobre el Recurso de Interpretación formalmente aquí presentado conjuntamente con la acción de amparo constitucional autónomo y el recurso de abstención.

4° Decidir el Recurso de Abstención interpuesto contra los actos de desviación de poder y abuso de funciones de la Directiva del C.N.E. y de los miembros integrantes de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro y Electoral (sic) y de la Comisión de Participación Política y de Financiamiento como organismos subordinados a aquél solidariamente responsables de la redacción del Estatuto Especial cuya nulidad solicitamos y de Realización del proyecto electoral en marcha cuya suspensión igualmente pedimos.

5° Que destituyan los actuales Directivos del C.N.E. y miembros de la Junta Electoral Nacional, de la comisión de Registro Electoral y de la Comisión de Participación Política y cualquier otro funcionario cuya responsabilidad resulte comprometida por desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo cuanto sea aplicable al proceso electoral aquí impugnado y se hagan las correspondientes sustituciones, a los fines de que se retomen las funciones establecidas en el artículo 292 y 293 en concordancia con la disposición transitoria octava del mencionada texto Constitucional.

6° Oficiar y remitir copia de este escrito al Ministerio Publico (sic), para que el ciudadano Fiscal General de la Republica (sic) se haga presente en su doble condición de representante de la vindicta publica (sic) y del C.M.R. en los procedimientos especiales que han de aperturarse como consecuencia de este triple recurso formalmente impuesto.

7° Oficiar al Defensor del Pueblo y remitir copia de este escrito a los fines de que se haga presente en los procedimientos a que hubiere lugar de conformidad con la Ley.

8° Oficiar a los directivos del C.N.E. y a los miembros de: La Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento como organismos subordinados a aquel, a los fines de cumplir con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en todo en cuanto sea aplicable en este caso concreto

.

III Informe del C.N.E.M. escrito de informe consignado ante esta Sala, el apoderado judicial y funcionario del C.N.E., A.R.S. alegó, como punto previo, la falta de cualidad e interés de la recurrente, por no existir ningún tipo de interés jurídico que pudiera dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial; señalando que, en este tipo de recursos, se requiere que el accionante demuestre el perjuicio que para él se deriva del acto inconstitucional que está impugnando. Expuso, en este sentido, que en el caso en autos, la accionante se circunscribe a alegar su condición de “ELECTORA INSCRITA EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE (...) y LUCHADORA SOCIAL COMPROMETIDAD (sic) CON LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL...” y que éstas -a su juicio-, no son por sí solas razones suficientes para demostrar interés en el objeto de impugnación, como lo es la renovación de la dirigencia sindical, sin que, la accionante siquiera alegue pertenecer a alguna organización de tal índole. Señalando, a tales efectos, el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que exige al recurrente “...una afectación en sus derechos o intereses, sin que el referido recurso pueda en modo alguno, ser considerado una acción popular”.

Seguidamente precisó, que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical contenido en una Resolución del C.N.E., objeto de dicha impugnación, estaba basado en los acuerdos emitidos por la Asamblea Nacional, a través de los cuales: “Convocan a los trabajadores del país a poner en marcha el proceso constituyente de las organizaciones laborales, con el fin de democratizar el movimiento sindical del país”; así como también, instruyen “al Poder Electoral para que instrumente (dicho) referéndum” en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 296 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que ese órgano electoral, haciendo uso de las potestades conferidas por el mencionado texto normativo y, en cumplimiento del Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional, dictó el marco normativo que regularía la materia objeto del citado referéndum.

Refirió además el mencionado apoderado, que dentro de las funciones del C.N.E., no se encuentra previsto, como lo pretende la parte recurrente, respecto a los sistemas electorales a aplicar por las organizaciones sindicales, regular o interpretar el alcance de las garantías constitucionales, dado que su competencia está limitada a proveerlos de los mecanismos necesarios para el ejercicio de las mismas, en los términos previstos en la Constitución.

Asimismo indicó, que la accionada fundamentó la violación constitucional, alegando que el citado estatuto disponía “Que cada organización sindical dispondrá, todo lo concerniente a los sistemas electorales aplicables para la elección de sus respectivas autoridades” lo que, según la recurrente, resultaba contrario a lo preceptuado en los artículos 292, 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, por contener una ilegítima delegación de funciones hacia las organizaciones sindicales; al respecto, dejó establecido el funcionario que, los artículos 292, 293 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, no consagraban derecho constitucional susceptible de ser violado, sino que, tales normas simplemente se circunscribían a establecer la organización del Poder Electoral Nacional, siendo que el contenido del Estatuto impugnado, simplemente, constituía el mecanismo a través del cual éste ejercía las atribuciones previstas en el artículo 293 ibídem; por tanto, no es cierto que el C.N.E. hubiese delegado ilegítimamente funciones conferidas por la Constitución a través del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Agregó además el identificado apoderado, que el Estatuto no hace más que contemplar los mecanismos para que el C.N.E., verifique el cumplimiento de las normativas Constitucionales dentro de los procesos eleccionarios sindicales que se produzcan, sin que esto comporte amenaza o lesión a los artículos 63 y 95 de la Constitución señalados por la accionante, sino que, por el contrario, se garantiza con esto su libre, cabal y pleno ejercicio. La opinión de la recurrente -afirmó-, en relación con las mencionadas normas que contemplan el derecho al sufragio y el derecho al ejercicio de la democracia sindical, “...se produce a partir de una lectura parcial, no armónica e individual, no sólo de la norma en sí en su conjunto, sino su concatenación con los demás dispositivos que se contienen en el citado Estatuto”.

Finalmente, en lo referido por la accionante en el sentido que existió ilegítima delegación de funciones, ya que el C.N.E. optó por la figura de las Comisiones Electorales siendo lo aplicable -en su criterio- la utilización de las Juntas Regionales Electorales, indicó el apoderado que las Juntas Electorales estaban concebidas y ejercían sus funciones en los procesos electorales previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como también para la elección de cargos públicos en los órganos del Poder Público, y que en lo que respectaba a las elecciones para la renovación de la dirigencia sindical, era la Comisión Electoral la que cumplía con los principios y derechos constitucionales dispuestos en los artículos 67 y 95 eiusdem, dado que tales órganos estuvieron integrados, conforme al Capítulo I del Título II en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Es por las razones anteriores, y en razón de que la recurrente no posee cualidad e interés alguno para impugnar, que solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado contra la resolución que contiene el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical dictado por el C.N.E..

iv

De la Competencia

Previa cualquier otra consideración esta Sala procede a examinar su competencia para conocer del caso planteado en autos, a cuyo efecto, observa: Que con ocasión de la impugnación del mismo instrumento normativo, que a través de este recurso se acciona, este órgano se pronunció en sentencia número 2.010/2001, (caso: Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (SINAEP-SDS) y otros, contra el C.N.E.), en la que expresó lo siguiente:

En cuanto al primer grupo de preceptos, esto es: los contenidos en el referido Estatuto Especial, esta Sala viene autorizada para examinarlos conforme lo dispone el artículo 336.4 constitucional cuando expresa que la misma podrá ‘Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta’.

Ello es así, por cuanto el cuerpo normativo en el cual están contenidas dichas normas fue dictado en ejecución directa e inmediata de normas constitucionales, desde que deriva de la consulta popular realizada mediante referéndum del 3 de diciembre de 2000, de la cual surgió un mandato que, por provenir del pueblo venezolano, integra el sistema constitucional (así lo estableció la Sala en su sentencia n° 1490/2000, relativa a la constitucionalidad de dicho referéndum). El mencionado referéndum tuvo como objeto consultar al pueblo acerca de la posibilidad de suspender en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y con el fin de que bajo un ‘Estatuto Especial’ elaborado por el Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene según lo prevé el artículo 293, numerales 5 y 6 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé cumplimiento a la exigencia del artículo 95 eiusdem sobre libertad y organización sindicales

.

En virtud del criterio anteriormente referido, expresado en los términos expuestos, es forzoso para esta Sala Constitucional declarar su competencia para conocer de la presente nulidad y así se decide.

v

Análisis de la Situación

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso, a la misma corresponde hacer un pronunciamiento previo acerca del alegato esgrimido por la representación del C.N.E. referido a la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente acción. En relación con ello, debe advertirse que, esta Sala ha reconocido en diversas ocasiones (véase al respecto, por ejemplo, sentencias No. 833/00 y 1.264/02) que, el artículo 26 de la Constitución disciplina el derecho de todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; objetivo que se cumple con el ejercicio de la acción, la cual normalmente se materializa bajo ciertas y determinadas condiciones establecidas por la ley.

Tales condiciones en ocasiones limitan o restringen el ejercicio de este derecho por circunstancias que han sido establecidas como presupuestos indispensables para la tramitación de los mecanismos procesales de resolución de conflictos. En este sentido, se observa que institutos como la caducidad, por ejemplo, o la legitimación, condicionan legítimamente el ejercicio de la acción, como resultado de una construcción lógica establecida previamente por el legislador que, sin desatender los postulados constitucionales, pretenden más que obstaculizar, crear un orden y un sistema eficiente y eficaz en la administración de justicia.

Los distintos ordenamientos jurídicos, por lo general, encomiendan al legislador la regulación de los presupuestos procesales o las condiciones para el ejercicio de la acción, así, pues, las leyes los establecen y regulan, de acuerdo a un sistema conforme a la Constitución, ante una necesidad evidente de eficacia, economía, celeridad, transparencia y seguridad jurídica; verbigracia, en relación con la caducidad de la acción, la legislación establece un lapso que variará de acuerdo con el tipo de obligaciones de que se trate.

En cuanto a la vigente regulación en materia de legitimación, que es el asunto discutido en el caso sub júdice, observa la Sala que la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, la consecuente creación de la jurisdicción constitucional y la inclusión del referido precepto constitucional, no produjo modificación alguna al régimen relativo a la legitimación activa. Es así como, en la actualidad, la legislación aplicable en materia de legitimación para el control judicial de la constitucionalidad de efectos generales, es la misma que regía la situación pre-constitucional, prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable sin alteración alguna, por estar acorde con los nuevos postulados constitucionales (salvo la inclusión expresa de la defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos), en cuyo texto se dispone:

Artículo 112.- “Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de algunos de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales, o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el contenido de la transcrita disposición normativa, en principio, la legitimación para solicitar la nulidad de un acto contrario a la Constitución, la posee cualquier persona natural o jurídica, que resulte simplemente afectada en sus derechos o intereses, sin que pueda sostenerse que el aludido precepto viole la mención expresa de principio constitucional, según el cual “(t)oda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses” (artículo 26), pues, la misma norma refiere la circunstancia de que quien accione esté haciendo valer sus derechos e intereses, determinación que, en todo caso, como se refiriera anteriormente, las distintas Constituciones confían a la Ley para que sea reglada, de tal modo que, tal derecho de acceso (de acción) a los órganos de administración de justicia, lo posee quien ostente la cualidad que, de acuerdo con la ley sea admisible.

El dispositivo legal mencionado, que regula la legitimación para la impugnación de actos de efectos generales, no califica ese interés, basta con que el mismo se vea perjudicado; tan flexible previsión permite al afectado acceder sin mayores obstáculos al control de un acto que no le favorece, al tiempo que beneficia a la colectividad, pues tal regulación permite la defensa y preservación de la vigencia de los principios constitucionales.

Con fundamento en la última referida previsión no se ha exigido, entonces, a quien acciona, en defensa de aquél interés, una especial condición o cualidad que lo legitime, basta con que resulte afectado con la aplicación de la norma, incluso eventualmente; sencillamente, y ese es el norte del esquema vigente, se quiere salvar, con una legitimación ampliada, cualquier contradicción que se presente entre una actuación del Poder Público, de carácter general, y el máximo texto normativo, para lo cual se le dota a cualquier ciudadano de una acción para asegurar la defensa de la Constitución. Siguiendo este criterio esta misma Sala Constitucional ha admitido en diversas oportunidades, como en efecto lo confirma en esta ocasión, la existencia de una acción popular para la impugnación de actos de efectos generales, no exigiéndole en tales casos la demostración de un especial interés, pues ha supuesto que dada la naturaleza de la actuación atacada, quien la cuestiona ostenta el mismo y ha presumido, en tal sentido, que en efecto la norma recurrida le es adversa a quien la impugna al resultar afectado en sus derechos o intereses.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla, en materia de legitimación activa, este tipo de acciones proponibles por un número amplio de sujetos en los cuales la norma pudiera incidir cuando se ejerzan contra actos del Poder Público violatorios de la Constitución. Es la llamada actio populatis que no pertenece a nadie en particular y pertenece a todos.

En relación con este tipo de legitimación, amplia, la Sala sostuvo, con ocasión de la impugnación de normas contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio, el siguiente criterio:

Todo ordenamiento jurídico contiene disposiciones sobre la legitimación que es necesaria para recurrir ante la justicia, a fin de impedir que los tribunales se vean saturados por demandas presentadas por personas que carecen de relación con lo que plantean. Dicha legitimación, por lo general, se hace depender de un interés, variable en intensidad según la pretensión que se exponga. Así, la legislación procesal puede considerar suficiente la tenencia de un interés simple o, en cambio, requerir una afectación mayor que incluso llegue hasta la exigencia de un verdadero derecho subjetivo cuya protección se solicite al juez.

Sólo excepcionalmente existen supuestos en los que se prescinde de tal requerimiento y se permite la denominada acción popular, por la cual, cualquier persona puede intentar una demanda, sin necesidad de tener que explicar su interés en el caso. Tal amplitud suele consagrarse únicamente en caso de recursos contra actos normativos y se justifica por cuanto éstos son aplicables a la vez a una generalidad de personas De esta manera, el hecho de que el acto sea capaz de producir sus efectos sobre un gran número de sujetos, aconseja que se permita a cualquiera acudir ante los tribunales que sean competentes para pedir su anulación. Son casos en los que, en realidad, más que prescindir de la exigencia de un interés, lo que se hace es presumir que él está presente en toda persona y que es inútil, por ello, obligar a demostrarlo.

...omissis...

La disposición transcrita, ciertamente, hace referencia a un interés para solicitar la nulidad de un acto normativo, pero, en criterio de este Tribunal, se trata de lo que la doctrina califica como interés simple, que es el que tendría cualquier persona que sea susceptible de entrar en el ámbito de aplicación de las normas impugnadas. De esta forma, se establece un régimen de control de ciertos actos -los normativos- que procura el respeto del principio de legalidad y evita que disposiciones de alcance general violatorias de normas constitucionales disfruten de una vigencia que no merecen, pues no puede olvidarse que lo que caracteriza a un acto general es la aplicabilidad sobre un amplio conjunto de personas, y por tanto, frente a una norma, ese interés está normalmente presente

(sentencia No. 163 del 5 de febrero de 2002).

Nótese, entonces, que el criterio de esta Sala ha sido admitir la existencia de una legitimación amplia para el control de la constitucionalidad de actos del Poder Público (véase al respecto, decisiones 1.112 y 1.109/00; 2.104/01; 67, 1.571, 2.402/02; entre otras), cuya aceptación obedece a ese objetivo explicado en la sentencia transcrita, pero al mismo tiempo ha exigido expresamente un interés, aunque sea simple, que por cierto, debe presumirse que cualquier persona lo ostente, pero en tanto presunción el mismo puede ser desvirtuado, es decir, ante su impugnación es preciso analizarlo y evidenciar si el mismo es relevante, así como también determinar la incidencia de los efectos del acto en la persona que obra, aunque sea en potencia, como lo sugeriría, en principio, cualquier acto normativo. Es decir, en principio cualquier ciudadano puede impugnar actos normativos de efectos generales, sin que necesite demostrar un especial interés, pero una vez objetada su cualidad, opera la imposición de una carga probatoria, salvo que del contexto de la normativa impugnada se desprenda su carácter general y de aplicación eventual a ese sujeto.

Sin embargo, existe una categoría de actos que, aun cuando puedan ser considerados como generales, y se cumplan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, no están dirigidos a un universo indeterminado de personas, en tal caso, la exigencia de la demostración de ese interés, cuando el mismo es cuestionado resulta indefectible, y entonces es menester afirmar y comprobar esa afectación, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo a cualquier persona el cuestionamiento de un acto, cuya legitimidad si bien se presume dada la naturaleza del acto, no necesariamente dicha persona deba realmente estar afectada o pudiere llegar a estarlo, como si se tratase del ejercicio profiláctico de un recurso o haciendo uso de atribuciones que no le corresponde.

Sobre la base de una presunción relativa de que el acto de efectos generales recurrido de alguna manera afecta los derechos o intereses del recurrente, en su condición de ciudadano venezolano, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había sostenido la popularidad de la acción para impugnar los actos normativos, sin embargo, esa misma postura que ampliaba la legitimación y entendía que cualquiera que tuviera un simple interés poseía la acción, y que esta Sala Constitucional comparte, pues así lo ha manifestado en diversas sentencias, dejaba a salvo “que del contexto del recurso aparezca manifiestamente lo contrario”.

A esta presunción se refirió la entonces Corte Suprema de Justicia, que en un fallo dictado, el 30 de junio de 1982, en Corte Plena, cuyas cursivas pertenecen al fallo, explicó:

La Corte arriba, a la conclusión de que, cuando una persona ejerce el recurso de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 112 de su Ley, debe presumirse, al menos relativamente, que el acto de efectos generales recurrido en alguna forma afecta los derechos e interese del recurrente su condición de ciudadano venezolana salvo que del contexto del recurso aparezca manifiestamente contrario, o que el mismo fuere declarado inadmisible conforme al artículo 115 de la Ley de la Corte

.

Cabe citar, por otra parte, en relación con la interpretación que merece la legitimación activa cuando se recurre de actos de efectos generales, lo sostenido por Farías Mata, al comentar el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los términos en que ha sido planteada la llamada “restricción” de la acción popular postulan implícitamente la tesis de su eliminación del ordenamiento jurídico positivo venezolano o por lo menos que ha de concebírsela como “menos amplia” o, definitivamente, como imperante, posición ésta última en la que parece convenir. (Cfr: “¿Eliminada la acción popular del derecho positivo venezolano?”, Conferencia leída en la sede de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, publicada en Revista de Derecho Público No. 11/1982. EJV). Comenta el citado autor, en relación a este instituto, lo siguiente:

...al comentar el transcrito artículo 112 Brewer afirma:

Conforme a esta norma..., todo habitante del país con plena capacidad jurídica puede intentar el recurso de inconstitucionalidad. La Ley Orgánica acoge, por tanto, la doctrina de la acción popular en cuanto que legitima para intentar el recurso no sólo a los ciudadanos, sino a toda persona natural o jurídica plenamente capaz.

Sin embargo, -anota- en cuanto a la popularidad de la acción, la Ley Orgánica establece una restricción: se necesita, además, que el acto impugnado afecte «derechos o intereses» del recurrente. Esta precisión del artículo 112 de la Ley Orgánica restringe -en opinión de Brewer – la popularidad de la acción a sus límites razonables exige la lesión de los derechos e intereses del recurrente, pero puede, por supuesto, tratarse de un simple interés, pero específico, por ejemplo, si se trata de una ley de un Estado al menos se requiere ser residente de dicho Estado de manera que la ley impugnada pueda lesionar los intereses del recurrente, y éste pueda tener un simple interés en la constitucionalidad de la Ley. Si se trata de las impugnación de una ordenanza municipal se exige, al menos, que el recurrente sea residente en el Distrito o Municipio respectivo o, por ejemplo, tenga bienes en él, de manera que sus derechos o su simple interés pueda estar lesionado.

Si se trata de una ley nacional, en cambio, en principio, cualquiera habitante del país, con capacidad jurídica plena, podría impugnar la ley, pues su interés simple por la constitucionalidad estaría lesionado por la Ley inconstitucional. Sin embargo, aun en estos casos, algunas limitaciones a la legitimación activa podría surgir: si se tratase, por ejemplo, de la impugnación del artículo (para esa época vigente) del Código de Comercio que establece una discriminación respecto a las mujeres de no poder ser Síndicos de Quiebra «aun cuando sean comerciantes», violatorio del artículo 61 de la Constitución, la acción no podría ser intentada por una mujer. La Ley Orgánica –concluye Brewer-, sin quitarle la popularidad a la acción, la restringe al grado de que exista una lesión potencial al interés del recurrente, por su residencia, su condición o por la situación de sus bienes.

En el mismo sentido, L.B.G. expresa: ‘El artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece un supuesto general de legitimación procesal para ejercer el recurso contra los actos de efectos generales, el cual evidentemente exige una subjetividad en el accionante... El recurso de inconstitucionalidad ha quedado limitado en el sentido que no todo ciudadano está legitimado para intentar esta acción...’ “.

Señala, entonces Farías Mata, que “cuando se afirma en los textos transcritos: que la acción de nulidad “viene siendo una acción popular (aunque limitada, pues exige lesión en los derechos e intereses del accionante)”; que, en cuanto a su popularidad la Ley orgánica establece una restricción por cuanto “se necesita, además, que el acto impugnado afecte los «derechos o intereses del recurrente»”; que el artículo 112 “evidentemente exige una subjetividad en el accionante”, “un interés patrimonial en que la nulidad del mismo sea pronunciado”; cuando todo eso se afirma no se está concluyendo, implícitamente, en que las características de nuestra acción popular –“que cualquier particular puede ejercerla en nombre de la colectividad”; “que corresponde a todos y cada uno de los individuos que componen un conglomerado”; “que se da a cualquiera del pueblo”... quien no requiere estar investido de un interés jurídico diferencial o legítimo; que la ejerce un ciudadano como tal que no defiende su patrimonio propio; características que le dan su peculiar fisonomía y la definen –han desaparecido y con ello ha quedado suprimida la esencia de la acción (su “popularidad”), ¿no se está afirmando acaso que ha quedado ella misma eliminada o, al menos, transformada en otra, menos amplia, que alguna limitación exige para intentarla?” (ibídem).

Luego de un análisis de la norma concluye en la creencia que su restricción no trasluce de la intención del legislador plasmada en la norma y que esta interpretación no traiciona la intención de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de establecer una tramitación única para lograr la nulidad de actos generales afectados de inconstitucionalidad y de ilegalidad.

Observa la Sala no obstante, que tales interpretaciones basadas en la naturaleza de los vicios, no resultan sostenibles en la actualidad, en que el esquema de control ha cambiado.

La norma contenida en el artículo 112 mencionado resulta aplicable en la actualidad, por no ser contraria a lo dispuesto en la Constitución, pues una limitación como la expresada relativa a la legitimación, no puede servir para fundamentar tal contradicción. Restricciones de esta naturaleza han sido acordadas por la Sala incluso en procesos de carácter constitucional como lo es el proceso de amparo –salvo a la libertad personal- (en los que siempre se defiende la vigencia de los derechos constitucionales al igual que en las nulidades), el recurso de interpretación, etcétera.

Véase, igualmente, reciente sentencia de esta misma Sala No. 477 del 6 de marzo de 2003 (caso: A.A., E.A., J.L.F. y N.V. contra Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional), en la que la Sala dejó sentado su criterio en relación con la legitimación para impugnar actuaciones, si bien dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de efectos particulares, excluyendo, en tales casos, la popularidad de la acción. En efecto, señaló la Sala lo siguiente:

Tal como se hizo notar en el aparte dedicado a la competencia de la Sala para conocer de la solicitud de nulidad planteada, el acto impugnado en esta ocasión es de rango legal pero de efectos particulares. No les bastaría, por lo tanto, a los que pidan su nulidad la sola invocación de un interés objetivo en su constitucionalidad, ya que, al igual que ocurre con el amparo constitucional en que también hay un interés objetivo en la tutela de los derechos fundamentales, su carácter personalísimo no admite la acción popular.

Siendo que sólo el ciudadano (...) es el legitimado activo respecto a la impugnación del acto mediante el cual se anuló su designación, en vista de que tal acto surte efectos sólo en su esfera de intereses, es que los ciudadanos (...) carecen de interés para sostener la pretensión planteada. En consecuencia, la solicitud en cuestión debe ser declarada improcedente in limine, y así se decide

.

Como corolario, puede pensarse el caso de la impugnación de una ordenanza municipal, destinada a regular un asunto especifico de la entidad de que se trate (el monto a pagar para cubrir los impuestos municipales, exigibles en para ese período, de los vehículos registrados en ese Municipio), actuación que si bien se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución por el órgano correspondiente, no supone, que en principio, cualquier persona de la República esté legitimada para atacarla sin que se encuentre afectada en sus derechos o intereses, por no encontrarse en una especial situación de hecho en relación con la regla que se pretende enervar. Tal carácter, en principio, no tiene por qué ser demostrado, pero si su cualidad es objetada deberá forzosamente evidenciarla.

Naturalmente, habrá casos en que cualquier persona que sin estar residenciada en un determinado Municipio se encuentre legitimada, si demuestra que puede ser afectado en sus derechos o intereses gozaría de legitimación, pero esa será su carga procesal, si fuere objetada su cualidad, no de quien la impugne.

Reconoce la Sala que la cuestión no escapa a polémicas (Cfr: BRICEÑO LEON, Humberto, la Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela, Pág. 136 y ss. EJV, Carcas, 1989), siempre ofreció diversas interpretaciones derivadas, principalmente, de la concepción que imperaba para la impugnación de los actos de acuerdo con el tipo de vicio, circunstancia que en la actualidad ha sido modificada con la Constitución de 1999; así como también del criterio tradicional que gobernaba antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual se aceptaba sin mayores restricciones la acción popular, lo que sin duda fue modificado el entrar en vigencia la nueva Ley, pero que, no obstante, siguió influyendo sobre la doctrina en aquel momento.

En la presentación de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los entonces Magistrados de la antigua Corte Suprema de Justicia y enviado a la Cámara de Diputados el 15 de agosto de 1975, puede evidenciarse, la intención que reinó en sus proyectistas, en dicho instrumento se expresó:

Tradicionalmente, tanto la doctrina venezolana como la jurisprudencia, y particularmente la emanada de la propia Corte, trataron de vincular el procedimiento aplicable en determinados juicios, a la categoría de la norma infringida. Así -se razonaba entonces- si la disposición violada era de rango constitucional, el acto se reputaba inexistente y, en consecuencia, podía ser atacado por cualquier ciudadano, la acción era imprescriptible y los efectos de la decisión eran absolutos.

...omissis...

El proyecto, por una parte, recoge y hace más consistente la orientación jurisprudencial del Alto Tribunal y, por la otra, interpreta cabalmente las normas constitucionales atributivas de competencia de la Corte, rompiendo así con criterios y conceptos definitivamente superados.

En efecto, en primer lugar, la distinción que ahora se hace no está basada en el vicio que afecta al acto (inconstitucionalidad o ilegalidad), sino en la naturaleza misma del acto, es decir, que en este sea general o individual. Se establece un procedimiento único para las demandas de nulidad de los actos generales, fundamentadas tanto en razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad; y otro procedimiento, el del recurso contencioso-administrativo, para las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, contrarios a derecho.

...omissis... Si ese acto general es atacado por razones de inconstitucionalidad, su conocimiento corresponde a la Corte en Pleno, y si lo es por razones de ilegalidad, conoce la Sala Político Administrativa, pero el procedimiento es siempre el mismo, el de la acción de nulidad, que viene siendo una acción popular (aunque limitada, pues se exige lesión en los derechos o intereses del accionante) y que reúne las otras características propias a este tipo de juicio, como ausencia de lapso de caducidad, etcétera“.

Considera la Sala oportuno igualmente citar lo expuesto al respecto por el Profesor J.A.J., en relación con la legitimación prevista para el control de la constitucionalidad, para quien tal determinación supone una delicada e importante cuestión, en el sentido que si la misma es desmesuradamente amplia, ocasionaría un abundante número de acciones de inconstitucionalidad, perjudicial probablemente para el buen funcionamiento de la justicia constitucional. Por el contrario, una legitimación excesivamente limitativa significaría la inutilidad de la acción de inconstitucionalidad. (Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Constitucional, EJV, Pág. 114 y 115, Caracas, 1997). Continúa exponiendo el autor en su monografía, que:

Con lo expuesto no se quiere significar otra cosa que la exigencia de un interés para obrar, el cual viene determinado por la lesión del derecho, que debe ser, en líneas generales, directa, actual o incidente sobre la esfera personal del recurrente. Así se configura en la doctrina alemana el interés a obrar como un presupuesto procesal.

...omissis...

En el ordenamiento jurídico venezolano, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia erigía la acción de inconstitucionalidad en una auténtica ‘acción popular’. Con posterioridad a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina y la jurisprudencia han asumido diferentes posiciones que van desde: i) la tesis restrictiva, al sostener que sin quitarle la popularidad de la acción, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la restringe al grado de que exista una lesión potencial al interés del recurrente; (...) y ii) la tesis ecléctica –ni ampliatoria ni restrictiva- en materia constitucional

.

Lo importante –resalta la Sala- en relación con los criterios expuestos, es dejar sentado que efectivamente, toda persona, en principio, posee legitimación para impugnar actos de efectos generales y de contenido normativo, de lo que se colige la consagración de una legitimación sin duda amplia y, por tanto, una actio populatis a favor de todos los ciudadanos, sin embargo, cuando ese interés es desvirtuado, o resulta muy evidente su ausencia desde un inicio, según la regulación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es posible admitir la cualidad del recurrente, pues ello se prestaría, al ejercicio irresponsable de acciones cuyos efectos en nada inciden sobre la esfera jurídica del accionante (ejercicio de acciones temerarias) y, por ende, redunda en gran cantidad de juicios ante esta Sala y demás órganos jurisdiccionales, excluyendo de paso la intervención de los verdaderos legitimados o de los funcionarios previstos por la Constitución y las Leyes, a quienes tales instrumentos les hubiese atribuido tal función, subrogación que esta Sala, como guardián de las normas constitucionales, no debe consentir.

No debe abrigarse ninguna duda entonces, que la acción popular está consagrada en nuestro ordenamiento, pero en las anotadas condiciones, esto es: amplia cuando deba ser amplia, para la impugnación de la validez de los actos del Poder Público que, por tener carácter normativo y general obra erga omnes y, por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual.

Ahora bien, aprecia la Sala que, en el presente caso, la normativa cuya impugnación se hace, no obra erga omnes, pues es claro que el instrumento atacado tiene por objeto renovar la dirigencia sindical existente, es decir, que su aplicación sólo puede incidir sobre los sujetos pasivos y activos del proceso electoral sindical, esto es, de los ciudadanos inscritos en una organización sindical con constitución previa a la emisión de las normas cuestionadas, o que pretendan ocupar un cargo dentro de la dirigencia sindical, o por lo menos, ser trabajador, aunque sea no dependiente.

En el caso de autos, evidenció la Sala, luego de un minucioso examen del carácter invocado por la accionante que la misma se limitó a alegar su condición de “ELECTORA INSCRITA EN EL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE, llevado por el C.N.E. –CNE- Y LUCHADORA SOCIAL COMPROMETIDAD (sic) CON LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL en pleno ejercicio de mis DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS preceptuados en los artículo (sic) 26 y 132 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de conformidad con el artículo 1 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ...” y, con la invocación de dicho carácter, la recurrente pretende enervar una normativa dictada de acuerdo a un mandato, cuya legitimidad se presume y, que en tal virtud, su impugnación requiere que se cumplan con las exigencias o presupuestos indispensables previstos en la ley, unos de los cuales es su cualidad para poder proceder al análisis del fondo.

Al respecto se advierte que, de lo expuesto no se desprende que la accionante invocara en esa oportunidad, ni posteriormente, luego de haberse impugnado se cualidad, alguna situación especial que la legitimara para atacar el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical cuya nulidad solicitó. No siendo dicho instrumento de aquellos actos generales y normativos, aplicable a situaciones futuras e indefinidas en el tiempo, para los cuales, en principio, no debe exigirse la demostración de interés alguno en su nulidad.

Apreciado por la Sala el carácter expresado por la actora, debe determinarse qué interés puede tener esta persona en la nulidad de la actuación que impugna de acuerdo con la cualidad que ella misma manifiesta. No se desprende de autos. Con razón alega la representación del C.N.E. que la parte actora no expone cuáles son los derechos constitucionales presuntamente violados, lo que, en efecto, pudo constatar la Sala, y no lo hace, pues, definitivamente, al no poseer una especial situación de hecho sometida a la aplicación del referido Estatuto –esfera jurídica subjetiva lesionada-, de lo que se sigue que no puede indicar o especificar ningún derecho fundamental violado, por lo que debe concluirse necesariamente que no posee cualidad.

Cabe destacar que, si bien el Estatuto de Renovación de la Dirigencia Sindical se dictó, sin perjuicio de los derechos de las organizaciones sindicales objeto del Estatuto y en cumplimiento del Referéndum celebrado el 3 de diciembre de 2000, proceso en el que, por cierto, podía participar un universo de personas que excedía incluso a los trabajadores mismos, según el criterio de esta misma Sala contenido en fallo No. 1.447/2000, y por las razonas relativas a la institución refrendaria, contenidas en dicho fallo, sólo las fases de dicho proceso, a los efectos de una impugnación, podían tener igual legitimación ampliada.

Podría pensarse, por otra parte, que al ser el acto atacado un acto general, la actora podía en el futuro ser destinataria de tal actuación. Sin embargo, tal argumento no es válido, toda vez que, entre los considerandos de la Asamblea Nacional que ordenó la celebración del referéndum, se estableció un período de ciento ochenta (180) días para la renovación de la dirigencia sindical, lo que fue ratificado posteriormente por esta misma Sala, en la referida sentencia, en la que se indicó:

El Referendo no viola el artículo 95 citado, pues la prohibición contenida en éste se refiere a la intervención, suspensión o disolución administrativa de las organizaciones sindicales, lo cual no es materia del referendo. Por el contrario, éste prevé, en un lapso perentorio, la renovación de la dirigencia sindical bajo el Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, según lo pautado en el artículo 293, 6. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(negritas de este fallo).

De manera que, se trata de una norma de efectos temporales determinados, con una finalidad concreta, la de renovar la dirigencia existente para aquel momento, como su nombre lo indica. Esto es, “renovar” que, de acuerdo con alguna de las acepciones que del concepto nos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, debe entenderse como “reemplazar algo” (cuya existencia es previa a la nueva acción); “sustituir una cosa vieja por otra, o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase”; “dar nueva energía a algo, transformarlo” (destacado de la Sala).

De allí que, no tenían por objeto las normas impugnadas la regulación de futuros sindicatos ni reglar indefinidamente los procesos comiciales de las organizaciones sindicales; era imperioso que las normas se aplicaran inmediatamente y únicamente a los sindicatos ya constituidos entonces, pues se quería “democratizar el movimiento sindical del país”, naturalmente, el de aquél momento.

Diferente el caso, analizado por la Sala, de la legitimación que pudieron haber invocado y probado, los otrora denunciantes de ese mismo instrumento normativo, proceso extinguido por la ausencia de interés procesal sostenido por los impugnantes, que dio lugar a una declaratoria de perención, caso referido en este fallo en el capítulo precedente, el analizarse la competencia de la Sala.

En tal precedente, que había sido propuesto por distintos Presidentes y Secretarios Generales de no menos de cinco (5) organizaciones sindicales, la Sala sostuvo: “Quedó reseñado en la parte narrativa de este fallo que los accionantes de autos, tanto los principales como los adhesivos (éstos últimos al alegar idéntico interés que los recurrentes principales, esto es, la condición de ciudadanos venezolanos afectados por los actos normativos impugnados, deben considerarse verdaderas partes). De manera que, la Sala consideró tal circunstancia, de manera previa, afirmando, entonces, por lo menos que se invocaba algún interés.

Es conveniente al respecto realizar la siguiente cita, referida en fallo de esta Sala No. 2458/01, en cuyo contenido se expresó:

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado J.E. Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

...omissis... ‘Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

.

En consideración a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera forzoso concluir que, impugnada como fue por la representación del C.N.E. la legitimación de la ciudadana F.I.R., como parte recurrente, la misma no posee legitimación para ejercer la presente acción, por no haber dicha ciudadana invocado y demostrado siquiera su condición de trabajadora sindicalizada, o simplemente trabajadora de alguna organización en la que estuviera registrada ante los organismos administrativos correspondientes un sindicato para el momento de la aplicación de la actuación cuya nulidad pretende, de allí que al no poseer la cualidad necesaria, su pretensión no puede ser conocida, conforme a derecho, pues ello violaría la norma que establece la necesaria legitimación y, por ende, el principio constitucional de debido proceso (artículo 49) así como, lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución que prevé que le corresponde al Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecidos en las leyes. Y así se decide.-

Advierte esta Sala que no pueden los ciudadanos acudir a los órganos jurisdiccionales invocando ser sólo y simplemente “Luchadores Sociales” o ser “Defensores de la Constitución”, atribuyéndose una legitimación que sólo ostentan específicos funcionarios públicos, creados por las Leyes o por la Constitución, por los órganos deliberantes respectivos y competentes, cuyas funciones han sido diseñadas y han sido concebidos con la idoneidad necesaria, para que sean éstos y no otros sujetos, que arrogándose atribuciones que no les corresponden, que han sido asignadas a dicho entes públicos, creados para tal fin por la Constitución o las Leyes, pretendan sustituirse en aquellos.

Así no es posible para la Sala consentir, lamentablemente pues no duda de la buena fe de la recurrente, situaciones anárquicas que permitan a cualquier ciudadano que se arrogue las funciones de los órganos del Estado o la defensa de los derechos subjetivos de los ciudadanos directamente afectados (verdaderos titulares de los derechos pasivos y activos de los trabajadores que debían concurrir a sus procesos electorales sindicales), pretendiendo una representación de la que carecen, como sería en el caso de autos. Ni siquiera podrían invocarse derechos colectivos o difusos pues en tales casos, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, debe tratarse de alguien directa y realmente afectado, pues de lo contrario el titular de la acción, según la Constitución reconocida en dicha doctrina, es el Defensor del Pueblo, sobre quien recae, de manera exclusiva y excluyente, el ejercicio del mecanismo procesal conducente, como es el caso, por ejemplo, según la mayoría sentenciadora de esta Sala del Fiscal General de la República, en los casos a que se refiere el primer aparte del artículo 29 constitucional.

Es forzoso para la Sala concluir, entonces, en la imposibilidad de que cualquier ciudadano no afectado ni directa ni indirectamente por una actuación de los órganos del Poder Público ejerza la representación de un colectivo, prueba de ello es la disposición contenida en el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que aun cuando establece una legitimación restringida en los casos regulados por esa norma, en su primer aparte propone que cuando existan razones de interés general, determinados funcionarios públicos (que no cualquier funcionario público) designado legal o constitucionalmente, queda legitimado para atacar una actuación relevante a aquel interés, de tal manera que no se quede sin control jurisdiccional una actuación que no obstante afectar al colectivo, su destinatario, en principio, único legitimado (ad causam), decida no impugnarla. Así se decide.-

En virtud de los argumentos expuestos, debe esta Sala advertir que al no presentarse uno de los presupuestos procesales, como es la referida ausencia de legitimación de la accionante por ausencia de un interés, aunque sea simple, en el presente juicio, la presente acción debe ser declarada inadmisible y, en tal virtud, la Sala no se pronuncia acerca del fondo del asunto planteado. Y así se decide.-

VI Decisión Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana F.I.R. contra el ‘Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical’, dictado por el C.N.E., publicado en Gaceta Oficial No. 37.181, del 20 de abril de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2091

AGG/megi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR