Sentencia nº 846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 28 de abril del año 2000, el ciudadano FRIEDRICH W.S., de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.494, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano Presidente de la República, H.C.F., el ciudadano D.M.Z., autoridades del Banco Central de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones Interiores, y Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no precisadas en el expediente, por la presunta violación a sus derechos constitucionales de petición y de participación ciudadana en asuntos políticos, consagrados en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, estos organismos de una u otra manera no formularon respuestas adecuadas sobre el fondo de los documentos que sometió a su consideración en diversas fechas, relativos a poner en práctica un nuevo sistema monetario electrónico denominado “ELPAS-EPS”.

En ese sentido, solicita igualmente que este Tribunal solicite al Presidente de la República la realización de un referendo consultivo “para que el pueblo soberano decida sobre la aplicación o no de un nuevo sistema monetario, financiero y macro-económico que es de gran interés nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Constitución de la República.

En fecha 28 de abril del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante alega ser autor de un sistema “basado en el manejo y la movilización de la Moneda Electrónica”, que ha sido presuntamente registrado y patentado como el “sistema ELPAS”, y que ha sido promocionado a través de la empresa de su propiedad “ELPAS Internacional S.R.L.”, con el título “La Economía de Participación Social (sistema EPS) con Moneda Electrónica (ELPAS), fundamentada en el “Capitalismo de Participación Social con Responsabilidad Compartida”, sistema ELPAS-EPS”.

Aduce el accionante que el sistema propone “una nueva ideología monetaria-financiera basada en el reconocimiento de que el valor-trabajo puede ser avaluado y respaldado con la moneda electrónica (omissis) aplicándola específicamente en los tres sectores gubernamentales de valores no mensurables y no cuantificables de cualquier economía, a saber: la educación, salud pública y el sistema judicial”. Además, que el “producto territorial bruto” (PTB) determina la riqueza de un país, y que el desarrollo de la sociedad se basa en la innovación tecnológica.

Alega el accionante que el sistema permite afrontar “los graves problemas sociales, económicos y políticos que afrontaba y siguen afrontando las sociedades a nivel internacional, sin excepción ninguna”. De seguida, hace referencia a una serie de posibles aplicaciones del sistema, y anexa documentos tendientes a exponer con claridad el sistema a estos juzgadores.

Ahora bien, alega el accionante que ofreció este sistema a los diferentes Gobiernos de la Nación desde el año 1984, y a diferentes instituciones, en más de dos mil (2000) escritos “a las distintas dependencias del Gobierno Nacional, el Banco Central, Universidades locales y medios de comunicación social (omissis) la gran mayoría de ellos no contestó jamás a las peticiones formuladas”.

Con referencia al Banco Central de Venezuela, alega el accionante que “solicitó desde 1984 en adelante cerca de treinta (30) veces al Banco Central de Venezuela una exposición audio-visual (omissis) sin embargo, esto jamás ha sido autorizado por la Presidencia y los demás directores de esta institución” y por ello “acusa al Banco Central de Venezuela por omisión a un proyecto monetario revolucionario y conveniente para la economía nacional y, por violación del artículo 51º de la Constitución Nacional en vigencia, ya que el recurrente no considera las respuestas del Banco Central de Venezuela” adecuadas al referido proyecto.

Igualmente señala que en los años 1984 y 1997 recurrió por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a fin de exponer el proyecto, pero que la sentencia no correspondió con la descripción que realizó del proyecto, y que por ese motivo se inició un proceso de apelación ante las instancias internacionales pertinentes.

Además, señala que “el Congreso Nacional, en 1996, a través de la Presidencia de la Cámara de Diputados, Dr. G.A., y la Presidencia de la Comisión Permanente de Finanzas, enviaron al recurrente comunicaciones que reflejaban (omissis) la negligencia y omisión a un proyecto que eliminaba la corrupción y demás malversaciones de fondos públicos. El recurrente demandaba a los Diputados y Senadores ante el Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo, pero estas demandas fueron desestimadas por este Tribunal”.

El accionante expone las diferentes reacciones que tuvieron diversos organismos gubernativos a sus solicitudes, y entre ellas destaca como lesivas a sus derechos constitucionales las siguientes situaciones:

- Que “hizo diferentes exposiciones ante el Ministerio de Cordiplan, el Vice-Ministro doctor Fernández en presencia de cinco (5) Jefes de diferentes departamentos (omissis) y recibió como respuesta (verbal) que el informe sobre los proyectos son internos y no puedan ser revelados”.

- Que ante una exposición del mismo tenor, recibió una respuesta similar del Ministerio de Relaciones Interiores en junio de 1999.

- Además, que “el doctor Mazza (sic) Zavala, Director del Banco Central, en una conversación con el recurrente éste (sic) recomendó solicitar también entrevistas individuales con los demás directores del ente emisor; sin embargo las solicitudes no han sido atendidas, lo cual señala el recurrente como otra violación del artículo 51 por parte del ente emisor”.

- Que un ciudadano de apellidos P.R., quien presuntamente labora o laboraba en el Despacho de la Presidencia de la República, se comprometió a conversar con el ciudadano Presidente para conseguir audiencia, y que, a pesar de intentar veinticinco (25) solicitudes de audiencia, ésta jamás fue autorizada por el Primer Mandatario. Que algunas de estas solicitudes constan en los anexos del escrito.

- Igualmente, que “la División de Telecomunicaciones, Departamento de Informática, citó el día 7 de septiembre de 1999 al recurrente para conocer dicho proyecto”, pero jamás informó de los trámites posteriores al mismo. Además, que los despachos de los ciudadanos Ministros de Cordiplan y Relaciones Interiores para el momento, J.G. y L.M., tampoco se pronunciaron con respecto a una exposición que les realizó en el mes de marzo de 1999.

- Que fueron violados sus derechos de petición y de participación ciudadana por trece (13) comisiones no señaladas de manera expresa, de la Asamblea Nacional Constituyente, por no responder a sus pedimentos y que sólo una de ellas le respondió, que fue la Comisión del Poder Moral.

- Respecto a la violación de sus derechos constitucionales, concluye señalando que “hasta los momentos ningún ente gubernamental, ni el Banco Central, ni el propio Presidente de la República, H.C.F., han decidido sobre una materia que es de su exclusiva competencia, después que ha transcurrido más de un (1) año de la entrega oficial de tan vital proyecto para el acontecer nacional”.

El accionante, finalmente solicitó a este Supremo Tribunal que exhorte al Presidente de la República a que convoque un referendo consultivo “Para que sea el pueblo venezolano, el soberano, que tenga la potestad de escoger entre un proyecto socioeconómico que lleva adelante el Presidente de la “revolución bolivariana” o una alternativa social, económica, política y cultural, viable y disponible de manera inmediata, propuesta por un ciudadano que nació para cumplir una misión”, y estimó la demanda en sesenta millones de Dólares Americanos (US$ 60.000.000,oo) “debido a que el sistema ELPAS-EPS aquí propuesto constituye realmente la fórmula de vida que una sociedad siempre anheló”.

Los alegatos referidos ut supra son fundamentados en documentos anexos al expediente, que esta Sala igualmente aprecia a los fines de formarse una opinión con respecto al caso.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

La presente acción se ejerce “en contra de la República Bolivariana de Venezuela y su Presidente H.C.F.”. De igual forma, el accionante denuncia infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por autoridades del Banco Central de Venezuela, en especial por el ciudadano que señala como su Director, D.M.Z., el Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones Interiores, y por Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no precisadas por el accionante.

En la conclusión del escrito, el accionante expresa de manera francamente genérica que “acusa formalmente al Presidente de la República, H.C.F., su equipo de trabajo y la Directiva del Banco Central de Venezuela por la violación de los artículos 51 (Petición) y 62 (Derechos Políticos) de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela”.

En el presente caso, observa la Sala que su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional deviene del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza :

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanado del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Por otra parte, siendo que las presuntas infracciones constitucionales provienen de órganos de distinto rango y naturaleza, considera conveniente esta Sala, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca, tal y como fue sentado en la sentencia de esta Sala de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M..

Por otra parte, observa la Sala que este criterio de competencia no engloba aquellos actos u omisiones provenientes de las Comisiones de la extinta Asamblea Nacional Constituyente, que son órganos correspondientes al esquema administrativo del Poder Constituyente. Empero, tal y como ya ha señalado la jurisprudencia de la Sala, muy especialmente en la decisión dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1999, en aquellos casos en que ha sido denunciada la inconstitucionalidad de actos de la Asamblea Nacional Constituyente, la máxima instancia judicial –la Corte Suprema de Justicia según la Constitución de la República de 1961, este Tribunal Supremo de Justicia desde la vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ejerce la jurisdicción constitucional, y conoce y decide la pertinencia de los actos denunciados con respecto a la cúspide de la pirámide normativa del proceso constituyente, cuales son las Bases Comiciales aprobadas mediante consulta popular de referendo en fecha 25 de abril del año 1999, que constituyen los principios normativos a los que debía ceñirse la actividad de estos órganos.

Es por ello que, siendo la Sala Constitucional el vértice de la jurisdicción constitucional de acuerdo a la nueva Constitución, resulta igualmente competente para conocer y decidir aquellas acciones de amparo constitucional intentadas contra actuaciones provenientes de la Asamblea Nacional Constituyente y de los órganos que la componen, y así se declara.

Por las consideraciones expuestas ut supra, esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en su integridad, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un pormenorizado estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Entiende la Sala que, en resumidas cuentas, el ciudadano Alemán Friedrich W.S. propone la presente acción de amparo con la finalidad de denunciar las presuntas violaciones a los derechos constitucionales de petición, y de participación ciudadana en asuntos políticos, consagrados en los artículos 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consisten en la reiterada negativa de los diversos organismos a los que ha acudido a presentar el proyecto monetario de su presunta autoría, referido ut supra, a darle respuesta adecuada a su pedimento.

Entiende igualmente la Sala que el accionante pretende, por medio de la presente acción de amparo, obtener un pronunciamiento positivo con respecto a su proyecto económico-monetario por parte de las diversas instancias a las que ha ocurrido, en particular de la Presidencia de la República y de quienes conforman la Directiva del Banco Central de Venezuela, por tener importante injerencia en los asuntos de la vida económica y monetaria de la Nación. Resulta evidente que para el accionante el mencionado proyecto es de crucial importancia para todo el país, y que el ciudadano Presidente de la República y los demás ciudadanos que se han negado, de una u otra manera, expresa o tácitamente, a expresar su respaldo al proyecto, han incurrido en grave falta al orden Constitucional de la República, puesto que a su decir constituye “la fórmula de vida que una sociedad siempre anheló”.

Ahora bien, esta Sala se aparta de la concepción que aduce el accionante sobre el derecho de petición y el derecho de participación que considera denunciados. Al respecto, resulta pertinente citar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

En efecto, el derecho constitucional de petición, en los referidos términos, no consiste en que, en nuestra sociedad democrática, absolutamente todos los pedimentos que los ciudadanos dirigen a las instancias gubernativas deban compulsivamente recibir una respuesta positiva, o respaldo por parte de tales instancias, pues ello no correspondería a la realidad del Estado democrático y social de derecho y de justicia que la Constitución prescribe, sino a un régimen administrativo que resultaría más similar al de anarquía, que si bien puede consistir en una postura filosóficamente válida, no encuentra correspondencia con el desideratum político constitucional que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la Sala necesario recalcar, que de la lectura del presente expediente no se evidencian violaciones al derecho de petición, ni tampoco una ligera sospecha de que tales violaciones hayan ocurrido. Antes bien, lo único que se evidencia es una negativa, tácita o expresa, a brindar apoyo al proyecto económico presentado por el hoy accionante en amparo. En mérito a estas consideraciones, la Sala estima que no existe violación al derecho constitucional de petición, y así se decide.

Por otra parte, con respecto al derecho constitucional de participación establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República, se observa que el mismo reza:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

En este sentido, la Sala estima que el hecho que sus propuestas no hayan sido tomadas formalmente en cuenta por los organismos accionados no configura la inconstitucionalidad de los actos u omisiones denunciados, puesto que, dentro de los debidos criterios de administración de oportunidad y conveniencia que rigen la función pública, los organismos tampoco deben ceñir su actividad a las propuestas que reciben, ni siquiera someter tales propuestas a un simple examen

El balance de los principios que rigen la gestión gubernativa corresponde debidamente a la Administración Pública, y el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, controla las actuaciones u omisiones que de manera flagrante transgredan este delicado balance, cuando se incurre en la infracción de normas constitucionales. En el presente caso, no se observa que se haya denegado al accionante la posibilidad de participar en la gestión pública, por lo que del detallado examen del expediente, puede esta Sala inferir que las apreciaciones del accionante a este particular son incorrectas. Por lo tanto, la presente acción de amparo constitucional resulta evidentemente improcedente, in limine litis, y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Friedrich W.S., contra el ciudadano Presidente de la República, H.C.F., el ciudadano D.M.Z., autoridades del Banco Central de Venezuela, el Ministerio de Hacienda, el Servicio Autónomo Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Ministerio de Cordiplan, el Ministerio de Relaciones Interiores, y Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente no precisadas en el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 28 días del mes de JULIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 00-1454

Quien suscribe, Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

  1. Según la Sala, cuando la acción de amparo es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

  2. El p.d.a. constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.

  3. En este contexto, a juicio de quien suscribe, la tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrados:

HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

Magistrado - Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/sn.-

Exp. No 00-1454.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR