Sentencia nº RC.000029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000050

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por simulación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seguido por la ciudadana M.F.D.F., representada judicialmente por los abogados C.R.S., P.S.J.P., I.M.A., J.O.O., G.C. y M.T.G., contra los ciudadanos G.F.M., F.F.M., y TIZIANO FRIDEGOTTO MAGAGNIN, representados judicialmente por los abogados E.R.F., C.Y.G. y E.V. de Quintero, y contra el ciudadano A.F.M., fallecido en el transcurso del proceso y representado por la defensora judicial designada Marghory Mendoza; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del juzgado a quo de fecha 28 de septiembre de 2.009, que declaró inadmisible la acción incoada; 2) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del juzgado a quo; 3) La falta de cualidad activa e interés de la demandante, ciudadana M.F.d.F.; 4) Sin lugar la demanda de acción de simulación incoada.

De esta manera revocó el fallo objeto de apelación. Hubo condena en costas procesales a la parte demandante en el juicio principal de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por la interposición del recurso de apelación de acuerdo al artículo 281 eiusdem.

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de alzada, la abogado M.T.G. en representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 21 de diciembre de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 1° de febrero de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan denunciado.

Ahora bien, es menester indicar que para que exista violación del derecho al debido proceso por parte de los tribunales, debe producirse sobre el justiciable una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea porque ésta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas las etapas del procedimiento civil de interés para los particulares.

Establecido lo anterior, antes de iniciar la resolución de lo suscitado en autos, debe observar la Sala que en atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados en la sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso de Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no serán empleados en la presente causa, pues no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma, en consecuencia, se aplicarán los criterios jurisprudenciales que prevalecían antes de la publicación del fallo antes señalado, en un todo de conformidad con la doctrina reiterada por esta Sala así como por la Sala Constitucional.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el Juzgado de alzada está inficionada por incongruencia positiva, por las razones que más adelante se explican, lo que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de ambas partes en el presente juicio.

Sobre la incongruencia positiva esta Sala en sentencia N° RC-566, de fecha 22 de octubre de 2009, caso de J.V. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, expediente N° 09-135, indicó lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto al vicio delatado esta Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez (sic) para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que toda sentencia debe cumplir con el requisito de la congruencia que alude a una decisión expresa, positiva y precisa, ajustada a las pretensiones de las partes en el proceso.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de los escritos de contestación a la demanda y del fallo de alzada, para destacar la forma en la cual se materializa en la decisión recurrida el vicio detectado.

En el escrito de contestación cursante en los folios 78 al 85, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, los codemandados G.F.M., F.F.M. y Tiziano Fridegotto Magagnin, alegaron lo que a continuación se transcribe:

...(...) No obstante la no convalidación del fraude denunciado y con la sóla (sic) finalidad de ejercer el derecho a la defensa de mis representados, paso a exponer las DEFENSAS DE FONDO que de seguidas expongo, así como la contestación al fondo de la demanda:

PRIMERO: DE LA PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) INTENTADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, previo a la contestación al fondo de la demanda, opongo para que sea resuelta CON CARÁCTER PREVIO, la DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE SIMULACIÓN, intentada, por haber operado el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

...Omissis...

SEGUNDO: NO SE ACOMPAÑARON LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.

...Omissis...

TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS

Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, y en todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora. Como no conocemos los términos de los documentos fundamentales de la demanda, ni los conoceremos en este proceso, SI ES QUE EXISTEN, toda vez que como antes anotamos, el Juez (sic) no podrá admitirlos por su promoción extemporánea, MIS REPRESENTADOS ENCUENTRAN CERCENADO SU DERECHO A LA DEFENSA.

Tal indefensión reposa en la imposibilidad de examinar los documentos en cuestión, ya que NO FUERON ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA, tampoco se citó la Oficina (sic) en la cual se encuentran, con sus datos precisos para su identificación, lo que impide preparar la defensa con bases serias y preparar las contrapruebas necesarias.

Contradigo el derecho invocado, toda vez que ante la manifiesta indefensión procesal de conocer los documentos fundamentales de la demanda, los hechos no pueden subsumirse en norma legal alguna.

En los términos que anteceden, dejo contestada la infundada demanda intentada contra mis representados, la cual pido sea declarada SIN LUGAR y se condene en costas a la parte actora...

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Por otro lado, el codemandado A.F.M., planteó en su escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 92 y su vuelto de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

... (...), y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado, por Simulación (sic) de Actos (sic) Jurídicos (sic), (...), ante usted ocurro y expongo: “Convengo parcialmente en dicha demanda, por cuanto de la lectura y examen exhaustivo del contenido libelar, así como de las averiguaciones pertinentes a los fundamentos de la misma, resulta indiscutible el hecho de que mi representado y codemandado en autos, ciudadano A.F.M. (sic), enajenó a sus hermanos (...), por título de venta, las acciones y cuotas de participación que se señalan en el escrito libelar, mediante documentos otorgados en la Notaría (...). Pero aún cuando da la impresión y así lo alega la parte demandante, de que se trata de Actos (sic) Jurídicos (sic) Simulados (sic), no es cierto que ellos se hubieran realizado con la finalidad de perjudicar económicamente a la ciudadana demandante (...), por cuanto es demostrable que aún cuando existían dichos documentos, el señor A.F. y naturalmente, su cónyuge, continuaron recibiendo los beneficios que de dichas acciones y cuotas de participación se derivaban, y percibían mediante cheques que se hacían efectivos en una entidad bancaria. Por tanto, nadie podrá atribuir a mí representado, actos fraudulentos o de mala fe en contra de la demandante. Finalmente, por cuanto considero que el monto de los estimado como valor de la demanda, es decir, la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000 es una cantidad sumamente exagerada como estimación de la misma, por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación de la cuantía de la acción propuesta, la rechazo precisamente por eso, por exagerada y tomando en cuenta que en el peor de los casos podría obligarme al pago de unos honorarios profesionales sumamente altos, como resultado de una condenación en costos conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil ...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

A su vez, el fallo de alzada indicó lo siguiente:

... Punto previo

Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad (sic), verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte actora para intentar la acción de simulación, toda vez que, el Tribunal (sic) de la causa en su motiva señaló (folios 71 al 87 de la segunda pieza): (...)

...Omissis...

Ahora bien, éste Tribunal (sic) Superior (sic) encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; (...)

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto al demandante de auto, pues bien, el precitado artículo reza: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”

…Omissis….

De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, se verifica que, si bien es cierto, para intentar una acción de simulación, no es necesario ser acreedor del demandado, si debe demostrar el interés jurídico que se tiene en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podrá interponer demanda, desvirtuando en este sentido, la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles y que es de orden público. Así se declara.

Ahora bien, del caso de marras, observa ésta Alzada (sic), que la parte actora alegó en su libelo, que para el día 28 de junio de 1993, fecha en la cual se realizaron las ventas cuya simulación solicita (diez (10) ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de A.F.M. en las sociedades de comercio (...), el ciudadano A.F.M. era su concubino y “…que tales ventas eran contraria a sus intereses económicos, primeramente siendo sujeto de la comunidad concubinaria…” (Folios (sic) 01 al 09).

De lo anterior se evidencia, que el criterio preponderante para demandar la simulación de unos actos jurídicos que supuestamente lesionan los derechos de la actora quien alega ser concubina, es que la supuesta relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, proceder él o la interesada a reclamar en un juicio posterior derechos que le corresponden como comunera.

...Omissis...

En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que no existe el medio probatorio adecuado para probar la existencia del concubinato de los ciudadanos M.F.D.F. y A.F.M. (sic), toda vez que, no existe una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y donde el Juez (sic) haya determinado la duración de la misma.

Es por ello, que al no constar en autos la prueba idónea que probara la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión de SIMULACIÓN, no hay certeza del vínculo de derecho que une a la ciudadana M.F.D.F. y al ciudadano A.F.M., para el momento en que se efectuaran las ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de las sociedades de comercio (...), objeto de la presente acción de simulación, vale decir, para el día 28 de junio de 1993, no existe una relación estable de hecho reconocida por un órgano jurisdiccional, por lo que, debe ésta Superioridad (sic) verifica que la actora no tiene cualidad e interés para reclamar la nulidad de las diez (10) ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de las sociedades de comercio (...), efectuadas por el mencionado ciudadano A.F.M., en fecha 28 de junio de 1993. Y así se decide.

En este sentido, al verificarse la falta de cualidad activa e interés para intentar la acción, hace sucumbir la presente acción e inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. Y así se establece.

Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora (sic) declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (...), en este sentido se declara la falta de cualidad activa e interés, y en consecuencia, sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana M.F.D.F., (...), en contra de los ciudadanos A.F.M., G.F., Tiziano Fridegotto y F.F., (...), respectivamente. Y así se decide. (...)...

. (Mayúsculas y subrayado del fallo).

De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem declaró de oficio la falta de cualidad activa e interés de la demandante ciudadana M.F.d.F., por no constar en autos la prueba idónea que indicara el vínculo de derecho que la une en concubinato con el ciudadano A.F.M., para el momento en que se efectuaran las ventas de cuotas de participación, derechos y acciones de distintas sociedades de comercio, objeto de la presente acción de simulación, y en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de acción de simulación incoada.

Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En el caso que nos ocupa, la parte actora está conformada por la ciudadana M.F.d.F. y la parte demandada esta conformada por un litisconsorcio pasivo conformado por los ciudadanos A.F.M., quien falleció en el transcurso del proceso y los ciudadanos G.F.M., F.F.M. y Tiziano Fridegotto Magagnin.

En tal sentido, el juez de alzada al establecer de oficio que la parte demandante no posee la legitimación para obrar por no constar en autos la prueba idónea que probara que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano A.F.M., incurrió en incongruencia positiva, pues, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, sin ajustarse estrictamente a las pretensiones alegadas por las partes en el proceso, tanto de la actora como del demandado, no cumpliendo en consecuencia, con el requisito de congruencia que debe contener una decisión, pues, en modo alguno la falta de legitimación de la parte actora constituye un alegato realizado por los codemandados en sus escritos de contestación al fondo de la demanda y en ningún otro escrito que conste en el expediente.

En sintonía con lo anterior, respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, la Sala profirió sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, indicando lo siguiente:

...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: N.J.M.A. y otros, contra J.L.M., ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:

…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.

Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…

. (caso: P.I.H.M. vs. J.I.H.P. y B.P.d.H.). (Negritas de esta Sala).

Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...” (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio jurisprudencial es perfectamente aplicable a la situación surgida en la presente causa, pues la recurrida declaró la falta de cualidad de la parte actora sin haber sido alegada por las partes en el proceso, no estando autorizado a declararla de oficio, salvo los casos de excepción en que el legislador lo permite.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye que la sentencia impugnada está viciada por incongruencia positiva, al infringir los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Sala de Casación Civil Casar de Oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay; 2) REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la Sala.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-0000050

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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