Sentencia nº AVOC.00770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-001068

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Mediante sentencia publicada en fecha 8 de mayo de 2007, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R. y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 06-8534, con todas sus piezas, contentivo de la demanda de tacha de documento por vía principal, que sigue la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, contra los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B. deR., que se refiere a una demanda de tacha de documento por vía principal.

En fecha 31 de mayo del presente año, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente antes referido, constantes de cuatro piezas y cuatro cuadernos.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

Este Alto Tribunal, ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias éstas, cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción debe ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen lo siguiente:

…11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento, cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en la oportunidad en que se declaró con lugar la primera fase del avocamiento, se ordenó la remisión del expediente signado con el N° 06-8534, con todas sus piezas, contentivo del juicio que por tacha de documento por vía principal, sigue la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, contra los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B. deR., que cursaba en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la sustanciación de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2007.

II

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por los solicitantes del avocamiento, esta Sala de Casación Civil considera oportuno hacer un recuento de los actos procesales, y en tal sentido observa:

EXAMEN DE LAS PIEZAS DEL EXPEDIENTE

Pieza Nº 1

El 29 de octubre de 1998 la representación judicial de la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, demandó por tacha, vía principal, al ciudadano M.B., Lucchessi.

La referida demanda fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 1998 en la que se ordenó librar compulsa al demandado y notificar al Ministerio Público.

El 25 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha, para que se efectuase de nuevo la citación, por haberse practicado la citación del demandado antes de proceder a la notificación del Ministerio Público, lo cual fue negado por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1998 y declaró que las citaciones fueron efectuadas debidamente. Dicho auto fue apelado por la parte accionada mediante diligencia del 9 de diciembre de 1998.

El 18 de enero de 1999, el demandado a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

El 15 de diciembre de 1998, la parte demandada recusa a la Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por esa razón, continuó conociendo de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 1999, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, y entre otras, promueve experticia sobre el testamento cuya tacha se solicita, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto, “…con las firmas estampadas por la ciudadana M.W. de Peter en el testamento cerrado otorgado el 22 de abril de 1982 y que fuera inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto… y en el testamento cerrado que fuera agregado al cuaderno de comprobantes con el documento que fuera inscrito ante la misma Oficina de Registro antes señalada en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el N° 5 del Tomo Único, Protocolo Cuarto…Solicito que mediante dicha experticia de cotejo se determine la falsedad de la firma estampada por la supuesta otorgante…”.

La parte demandada presentó escrito de oposición a la prueba de experticia, el 10 de febrero de 1999.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1999, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que declaró válidas las citaciones el 3 de diciembre de 1998.

En fecha 12 de marzo de 1999, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala los documentos indubitados para la realización de la prueba de experticia y promueve otras pruebas. Al respecto, la parte demandada presentó escrito de oposición el 4 de marzo de 1999.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente por auto del 8 de abril de 1999, al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada.

El 29 de abril de 1999, el referido Juzgado de Primera Instancia, dio por admitidas las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado en tiempo oportuno y a su vez fijó la fecha para la práctica de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. La parte demandada solicitó la nulidad del citado auto.

En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala documentos indubitados para la realización de la prueba de experticia, dando cumplimiento a lo dictaminado por el tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de mayo de 1999, promueve entre otras experticia sobre el testamento abierto otorgado a favor del demandado el 18 de mayo de 1995 y señala los documentos indubitados. La parte actora se opone a la admisión de las pruebas del demandado a través de diligencia de fecha 10 de junio del mismo año.

El 21 de junio de 1999, el antes mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó auto negando admitir determinadas pruebas de la parte demandada. En contra del referido auto, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 5 de agosto de 1999, los expertos consignan informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W. de Peter a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada que suscribe el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995 “… ha sido producida por persona DISTINTA de aquella que ha realizado las firmas indubitadas señaladas a los efectos del estudio pericial. En consecuencia, la firma cuestionada antes señalada, corresponde a una IMITACIÓN de la firma autógrafa de M.W. DE PETER…”. Además, se evidencia, que lo que en definitiva cuestionan los solicitantes del avocamiento, es el resultado que arroja la última de las experticias practicadas, pues con la presente solicitud de avocamiento persiguen exclusivamente, que se tenga como válida la experticia que fue anulada y que le favorecía, pues en el informe de fecha 10 de octubre de 2001, los expertos concluyeron que el testamento otorgado por M.W. de Peter a favor de M.B. “…corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.W. viuda de PETER, suscribió los documentos indubitados…”.

La parte demandada solicitó aclaratoria del referido informe, la cual fue negada por el juez de la causa mediante auto del 10 de agosto de 1999, pues a su juicio los expertos cumplieron con lo establecido en el artículo 467 del Código Civil.

Por escrito presentado el 12 de agosto de 1999, la parte demandada solicita nuevamente aclaratoria del informe y requieren del tribunal copias certificadas para la interposición de denuncia ante el organismo policial correspondiente, pues a su entender se está en presencia de un delito. Las copias fueron acordadas por auto del 16 de septiembre del mismo año, sin embargo, por auto de esa misma fecha se negó la solicitud de aclaratoria por infundada.

Pieza Nº 2

El 4 de noviembre de 1999, ambas partes presentan escrito de informes. Los días 17 y 18 de noviembre la parte demandada y actora, respectivamente, presentan escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Cursa a los folios 167 al 174, sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó al “A-quo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada quedando firme dicho auto respecto a la admisión de las probanzas promovidas por la parte actora”. Asimismo, se observa que la referida decisión fue remitida al tribunal de primera instancia mediante oficio fechado el 3 de febrero de 2000, pero que se agregó en el expediente el 17 de julio de 2000, según nota de diario que cursa al vuelto del folio 176.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2000, se admitió la prueba de experticia de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de expertos.

Al folio 181 y su vuelto, cursa acta mediante la cual se designó como expertos a los ciudadanos M.S., J.M. y J.M.A.. Éste último fue recusado por la parte demandada por ser funcionario activo de la Guardia Nacional.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria mediante auto de fecha 13 de octubre de 2000, de 8 días de despacho para que “las partes promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien”.

Por auto de fecha 29 de junio de 2001, se revocó el nombramiento del ciudadano J.M.A. y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las once de la mañana para el nombramiento de experto. El día 4 del mismo mes y año se llevó a cabo el acto, pero el mismo se declaró desierto y el tribunal designó experto al ciudadano J.R.C..

Mediante diligencia del 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la revocatoria del experto J.M.A. y pide se revoquen por contrario imperio los actos efectuados, puesto que considera que por haber sido publicada dicha decisión fuera del lapso, ha debido ordenarse su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 25 de julio de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2001, los expertos designados para realizar experticia promovida por la parte demandada entre otras, sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W. de Peter a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada que suscribe el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, y la de los documentos señalados como indubitados “…corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.W. viuda de PETER, suscribió los documentos indubitados…”.

El 29 de octubre de 2001, la parte demandante solicitó la reposición de la causa al estado de que se le notificase respecto del nombramiento del experto grafotécnico.

Mediante sentencia dictada por el tribunal de la causa el 26 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado el 29 de junio de 2001, fecha en virtud de la cual se revocó al experto J.M.A.. La referida decisión fue apelada por la parte demandada y oída en un solo efecto mediante auto del 15 de marzo de 2002.

La parte demandada presentó recurso de hecho el 22 de marzo de 2002, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordenó oír en ambos efectos la referida apelación. (Ver folios 366 al 370 de la segunda pieza).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dio cumplimiento a lo ordenado y oyó en ambos efectos la apelación el 19 de junio de 2002 y envió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior.

El 29 de diciembre de 2002, fue consignada acta de defunción del ciudadano M.B., por lo que se ordenó la citación personal de los herederos conocidos y de los desconocidos mediante edictos. Por esa razón, entraron en el presente juicio, en representación del de cujus, los ciudadanos L.A.B.A. deR. y G.L.B..

Cursa al folio 489 diligencia de fecha 28 de julio de 2003, a través de la cual fue consignada decisión dictada por esta Sala que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra la sentencia de alzada de fecha 21 de septiembre de 2001, que repuso la causa al estado de que efectúen nuevamente las citaciones, al no haberse notificado en primer lugar al Ministerio Público. Al respecto, alegan que por haberse declarado inadmisible el referido recurso de casación, la decisión del superior quedó firme y por ello solicitó al tribunal de alzada que devolviera el expediente al tribunal de la causa.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó de conformidad con lo solicitado, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

La parte demandada presentó escrito en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, puesto que la parte actora no gestionó la citación, a pesar de haber tenido conocimiento de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Pieza Nº 3

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003.

El referido tribunal de la causa, dictó sentencia en esa misma fecha mediante la cual desestimó la solicitud de perención de la instancia, la cual fue apelada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003 y oída en ambos efectos por auto del día 29 del mismo mes y año.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual remitió el cuaderno de medidas para que se pronunciara sobre el levantamiento de las cautelares decretadas que fue solicitado por la demandada, en virtud de haber quedado firme la sentencia que repuso la causa.

El 26 de julio de 2004, la parte actora solicitó al mencionado tribunal declarara que no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que versa sobre la improcedencia de la perención, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 21 de junio de 2004, mediante la cual declaró la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado la reposición para realizar nuevamente las citaciones.

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró terminada la incidencia de apelación, pues consideró que había operado la cosa juzgada sobrevenida y que carecía de poco interés práctico algún pronunciamiento sobre la perención de la instancia, ya que la decisión dictada por la Sala Constitucional consideró válidas las citaciones efectuadas y anuló la sentencia que ordenó la reposición de la causa. Ambas partes quedaron notificadas de la decisión dictada fuera del lapso previsto en la ley. En fecha 21 de octubre de 2004, se declaró la firmeza de la mencionada decisión y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, el cual fue recibido el 28 de octubre de 2004.

La parte demandada solicitó al tribunal de primera instancia se fijara la oportunidad para presentar informes, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004. La actora, por su parte, el 23 de noviembre de 2004 solicita se reponga la causa al estado de que se le notifique del auto que ordena se realice acto para el nombramiento del nuevo experto.

Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, el Juez a quo señala que al haberse declarado “No ha lugar” la solicitud de revisión propuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó firme la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, por ello negó el pedimento efectuado por la parte actora el 23 de noviembre de 2004.

En esa misma fecha, el prenombrado juzgado acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, y fijó el quinto día siguiente para la presentación de los informes.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2004, se dictó decisión a través de la cual se reformó el auto de presentación de informes dictado el 30 de noviembre de 2004, ordenándose la notificación de las partes, para comenzar a computarse el quinto día siguiente para la presentación de los informes, una vez existiese constancia en los autos de haberse efectuado las notificaciones.

El referido Tribunal de Primera Instancia, dictó decisión el 24 de enero de 2005, mediante la que declaró que el estado en que se encontraba el expediente para el momento en que fue dictada la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2004, era en el estado de realizar el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes. Por esta razón, fija el tercer día siguiente a las once de la mañana, contados a partir de la última notificación que de las partes se hiciera para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Contra esa decisión del tribunal de la causa, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005.

La parte demandada solicitó que se revocara el auto que oyó la apelación en un solo efecto y que en su defecto fuere dictado un auto a través del cual se oyera la apelación en ambos efectos. Dicha solicitud fue negada mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2005.

En fecha 14 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos. Al mismo asistió la parte actora y propuso como experto al ciudadano R.A.C.. El tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado y procedió a designar como expertos a los ciudadanos P.M. y R.O..

Mediante acta levantada en fecha 19 de diciembre de 2005, el juez de la causa procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual dio por recibido el expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, la parte demandada solicita se reponga la causa por no haber sido notificado del abocamiento del nuevo juez. El referido pedimento fue negado por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial en fallo del 7 de abril de 2006, pues el sentenciador de la causa consideró que se trataba de una reposición inútil, por cuanto en el presente caso se cumplió la finalidad de la institución, pues además no fue alegada ninguna causal del recusación. La referida decisión fue apelada mediante diligencia del 10 del mismo mes y año y oída en un solo efecto el 25 de abril de 2006.

No obstante, se observa que por auto del 11 de mayo de 2006, el tribunal de primer grado con base a la solicitud de la parte actora dejó sin efecto el auto mediante el cual fue oída la apelación ejercida contra el fallo de fecha 7 de abril de 2006, y repuso la causa al estado de abocarse al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se aboca al conocimiento de la causa. La parte actora se da por notificada y pide se libre boleta de notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado el 2 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2006, se dieron por recibidas las actuaciones cursantes en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto se observa, que el referido tribunal dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 3 de agosto de 2006, los expertos consignan informe de la prueba de experticia promovida por la parte actora sobre la firma del testamento otorgado por la ciudadana M.W. de Peter a favor de la parte demandada. En el referido escrito, los peritos concluyen que la firma cuestionada de quienes suscriben el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995 “…no pueden ser atribuidas a quién o quienes suscribieron los documentos señalados como indubitados…”.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de tacha falsedad de documento, falso el testamento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto y declara que la persona que suscribió el testamento no era su supuesta otorgante ciudadana M. deP..

Cuaderno de Medidas Pieza Nº 1

En fecha 30 de octubre de 2008, se acuerdan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.W. de Peter y se libran los respectivos oficios.

Por auto del 1 de marzo de 1999, se acordó medida cautelar innominada, en virtud de la cual se ordena consignar en la cuenta corriente del tribunal los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados pertenecientes en vida a la ciudadana M.W. de Peter.

En fecha 4 de marzo de 1999, la parte demandada se opone a las medidas decretadas.

En fecha 20 de julio y 19 de diciembre de 2000, la parte demandada solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio. El referido pedimento fue negado por autos del 15 de diciembre de 2000 y 2 de abril de 2001.

Contra esas decisiones, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 6 de febrero y 21 de mayo de 2001.

Por escrito del 25 de agosto de 2003, la parte demandada solicita se levanten las medidas decretadas por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001.

Cursa a los folios 227 al 230, sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena al tribunal de la causa pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas decretadas en el presente juicio, por haber quedado firme la sentencia repositoria de fecha 21 de septiembre de 2001.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles.

Por auto de fecha 17 y 18 del mismo mes y año, se acordó levantar la medida innominada de consignación de cánones de arrendamiento en la cuenta del tribunal y se acordó librar cheques por las cantidades consignadas a favor de los demandados.

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2004, el juez de la causa con fundamento en la firmeza de la sentencia repositoria de fecha 21 de septiembre de 2001, levantó las medidas decretadas en el presente juicio y ordenó hacer entrega de los cánones de arrendamiento consignados en la cuenta del tribunal; para tal fin, acordó librar cheques por las cantidades especificadas en el fallo a favor de los demandados.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2004, la parte actora con base en el resultado que arrojó la experticia solicita nuevamente se decreten medidas cautelares.

Por auto de 15 de julio de 2004, es recibida y agregada al cuaderno de medidas copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio de 2004.

Cuaderno de Medidas

Pieza Nº 2

Por auto de fecha 2 de agosto de 2004, se acuerdan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.W. de Peter y se ordena consignar en la cuenta corriente del tribunal los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados pertenecientes en vida a la ciudadana M.W. de Peter. Contra las referidas medidas, la parte demandada formula oposición mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2004.

Cuaderno de Resultas de Recurso de Hecho

El 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto para que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2005, que revocó por contrario imperio el auto de fijación de informes y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Cuaderno de A.S.

Pieza Nº 1

Mediante decisión del 1 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de tramitar el amparo sobrevenido ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de julio de 1999, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 1999, repone la causa al estado de que el tribunal de la causa tramite la incidencia y revoca el fallo de primera instancia de fecha 1 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La referida decisión es apelada, el mencionado tribunal se declara incompetente para conocer de la acción de amparo y remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a su vez se declara incompetente y declinó en la Sala Constitucional el conocimiento de la apelación.

La Sala Constitucional declara que es competente para el conocimiento de la acción de amparo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuaderno de A.S.

Pieza Nº 2

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena al tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de julio de 1999.

Cuaderno de Recurso de Casación.

El 27 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de alzada de fecha 21 de septiembre de 2001, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 3 de septiembre de 1998.

El fundamento de la inadmisibilidad del recurso de casación, fue la naturaleza de interlocutoria de la sentencia impugnada, que a pesar de causar gravamen, el mismo podría ser reparado en la sentencia definitiva, lo que impedía a la Sala revisar ese pronunciamiento en esa oportunidad procesal.

Fundamentos de la Solicitud de Avocamiento

Pieza N° 4

En fecha 23 de noviembre de 2006, los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.L.B. Y L.A.B.D.R., presentaron escrito mediante el cual solicitan a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por tacha de falsedad, vía principal, fue seguida en su contra por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL.

En la referida solicitud de avocamiento, los solicitantes expresan que están dados los requisitos de procedencia para que este M.T. se avoque al conocimiento del presente juicio, pues a su entender, desde el inicio del proceso han ocurrido violaciones procesales y constitucionales, “…quebrantándose constantemente la garantía al debido proceso y el principio de justicia, a la tutela judicial efectiva; y el derecho a la defensa de la parte demandada…”.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil verifica que los solicitantes alegan que por auto del 30 de octubre de 1998, se admitió la demanda de tacha, pero a pesar de haberse ordenado la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, no se indicó que ésta última debía efectuarse con preeminencia a la citación de la parte demandada. Que una vez efectuadas las actuaciones de notificación y citación, la parte demandada, hoy recurrente, solicitó su nulidad por haberse violado los artículos 132 y 442 del Código de Procedimiento Civil, pero tal pedimento fue negado por el tribunal de la causa por auto del 3 de diciembre de 1998, y ejercido como fue el recurso de apelación, el mismo fue oído en un solo efecto y conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual expresan que la causa continuó su curso por lo que presentaron la contestación de la demanda donde insistieron sobre la validez del testamento.

Afirman, que en el lapso probatorio promovieron experticia grafotécnica con la finalidad de comprobar la veracidad de la firma de la otorgante del Testamento M.W., cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento de tacha. Que en fecha 10 de agosto de 2000 se admitió la referida prueba y el acto se llevó a cabo el 4 de julio de 2001, sin que compareciera la parte actora, designándose como experto grafotécnico de la accionante, al ciudadano J.R.C..

Señala, que el apoderado actor en fecha 23 de julio de 2001, se da por notificado del auto mencionado y de seguidas, solicitó la revocatoria de las precitadas actuaciones y la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico. Que tal solicitud fue negada el 25 de julio de 2001, por el tribunal de primera instancia, sin que fuera ejercido por la parte actora recurso alguno.

Indican, que los expertos grafotécnicos presentaron el informe respectivo el 10 de octubre de 2001. Asimismo, expresan que la parte actora solicitó el 29 de ese mismo mes y año, la reposición de la causa.

Que a pesar del contenido del fallo de fecha 25 de julio de 2001, el tribunal de primera instancia en fecha 26 de noviembre de 2001, decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al ya mencionado auto de fecha 29 de junio de 2001, y ordenó la notificación de las partes. Que se ejerció recurso de apelación contra la referida actuación del tribunal el 28 de noviembre de 2001, pero fue hasta el 15 de marzo del año siguiente que se oyó la apelación en un solo efecto; razón por la cual, ejercieron recurso de hecho que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del 29 de abril de 2002, oyéndose la apelación en ambos efectos por auto del 19 de junio de 2002.

Señalan, que en fecha 21 septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.B.L., ya fallecido, contra el auto del juez a quo de fecha 3 de diciembre de 1998, y declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de citación del demandado.

Alegan, que contra dicha decisión la Fundación Venezolana Contra la Parálisis Infantil, ejerció recurso de casación que fue declarado inadmisible en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de febrero de 2003; por lo cual consideran que la decisión que repuso la causa quedó definitivamente firme.

Indican, que para ese momento la causa cursaba por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y además sostiene que para el momento en que quedó definitivamente firme la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa, el procedimiento se encontraba en estado de sentencia.

Señalan, que por encontrarse firme la decisión de reposición y nulidad de la citación del ciudadano M.B. y de las actuaciones posteriores a ella, el expediente debía regresar al Tribunal de la causa, para darle cumplimiento a la misma; razón por la cual, en fecha 28 de Julio de 2003, solicitaron su remisión al tribunal a-quo, invocando esta circunstancia tal y como lo indica el mismo Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en su decisión del 24 de enero de 2005.

Que una vez el expediente en el tribunal de la causa, solicitaron la perención de la instancia, y que por ser negada ejercieron recurso de apelación, que conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exp. 8717, y cuya devolución fue solicitada por el apoderado actor en virtud de decisión de la Sala Constitucional, que ordenó la continuación del proceso, dejando sin efecto la reposición y nulidad de actos subsiguientes en virtud del recurso de revisión que interpuso la actora, porque entendía que ya esas actuaciones no se justificaban, lo que significaba que cualquier sentencia que se produjera también sería nula; sin que pueda interpretarse que se estaba desistiendo de la apelación.

Expresan, que el 23 de abril de 2003, la demandante solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil, que declaró inadmisible el recurso de casación. Que la referida Sala en sentencia del 21 de junio de 2004, declaró "No ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por la Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, que a su entender conllevó a la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2001, y contra la cual se ejerció el recurso de casación declarado inadmisible.

Alegan, que a pesar de que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró "No ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por La Fundación Venezolana Contra La Parálisis Infantil, de las actas procesales acompañadas, la Sala Constitucional advirtió: que 1.- "en todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior -quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso" y, 2.- que en el proceso se habían ordenado reposiciones inútiles violatorias de principios fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, "…especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones", observando que "dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas como las experticias grafotécnicas entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha…". Sobre el particular, concluyen que tales determinaciones condujeron a esa Sala a ordenar "…la continuación del juicio…", al margen de haber sido declarada no ha lugar la revisión solicitada.

Aunado a lo anterior, aducen que la Sala Constitucional consideró que la sentencia objeto de revisión quebrantaba el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y ordenó la continuación del proceso "por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella (la citación) serían nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha".

Adicionalmente, alegan que es importante destacar que la Sala Constitucional en su sentencia, transcribe parte de la decisión N° 1.646 del 16 de junio de 2003, caso: Casa S.C., A.A., donde estableció que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil…”.

Que es evidente que la Sala ratificó ahora este criterio; y puede observarse, que en cuanto a la reposición ordenada el 29 de noviembre de 2001, el solicitante de ella, se había conformado con lo decidido el 25 de Julio de 2001; destacándose que se trata de una de las pruebas de experticia que la Sala consideró onerosas; y la única que fue objeto de nulidad dada la reposición ordenada y de la cual apelaron los solicitantes del avocamiento.

Sostienen, que con base en lo dictaminado por la Sala Constitucional, solicitaron al Tribunal de la causa se fijara la oportunidad para que se llevará a cabo el acto de informes, que era el estado en que se encontraba el proceso cuando se ordenó esta reposición, pero a su solicitud se opuso la parte actora a través de escrito del 23 de noviembre de 2004, donde a pesar de "reconocer que el proceso debe reanudarse en el mismo estado en que se encontraba antes de que fuera ejecutada la sentencia que fuera anulada por el mencionado fallo de la Sala Constitucional", en evidente deslealtad procesal y tratando de engañar al Juez de la Causa alegó que: “…es necesario observar que en fecha 28 de julio de 2003, es decir, antes de que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resolviera la apelación interpuesta por la parte demandada, una de sus apoderadas desiste de la misma, al solicitar la devolución del expediente a este Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue efectivamente acordado por dicho Juzgado Superior". Y solicita que "el presente juicio debe reponerse en el estado en que fuera dictado el auto del 29 de junio de 2001, en el cual se fija el segundo día de despacho para que tenga lugar - por parte de mi representada- la designación del nuevo experto que deberá participar en la experticia promovida por la parte demandada…”.

Señalan, que tal pedimento fue negado por auto del 30 de noviembre de 2004, y el actor no ejerció recurso de apelación contra tal determinación del tribunal, quedando firme este fallo. Además, que en esa misma fecha el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, con la advertencia que dicho lapso comenzará a computarse, una vez conste en autos la notificación de las partes. Y, señalan que posteriormente, en auto del 7 de diciembre de 2004, se reformó la precitada actuación y se indicó que "Se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que las partes (sic) para que presenten sus escritos de informes. En consecuencia, se deja sin efecto el aludido auto, sólo en lo que respecta al señalado error involuntario cometido"; todo esto, a pesar de que ambas partes se encontraban a derecho.

Sostienen, que a pesar de ello el 24 de enero de 2004, en evidente parcialización hacia la parte actora, sin que ésta lo solicitara nuevamente, y vencido el lapso de apelación del auto del 30 de noviembre de 2004, por cuanto ya habían transcurrido veintiún días de despacho, según cómputo que acompañan a la solicitud de avocamiento, en una supuesta verificación de la etapa en que se encontraba el proceso, acordó: "Luego de efectuada una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, irrefutable se puede evidenciar que en el estado en que se encontraba dicho juicio, era el de fijar oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes, tal como se indicó en los autos de fecha treinta (30) de noviembre de 2004 y siete (7) de diciembre del mismo año, en tal virtud, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de nuestra norma adjetiva, revoca por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal de fecha treinta (30) de noviembre de 2004 y siete (7) de diciembre de ese año. Así se acuerda".

Que ello fue lo dictaminado, a pesar de haber indicado en la motivación de esa sentencia que "En fecha veintiocho (28) de julio de 2003, la parte demandada apelante, procedió a solicitar se devolviera el presente expediente a este Tribunal, procediendo, de este modo, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de prosecución del presente juicio, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora”.

En este orden de ideas, alegan que como consecuencia de lo anterior, fijó un acto a las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en virtud de lo cual sostienen que se debe destacar que, en el supuesto negado, no se trataría sino de la designación de un solo experto; todo ello en flagrante desacato a la decisión de la Sala Constitucional comentada, y en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía al debido proceso y, en consecuencia, al derecho de la defensa de sus poderdantes, y sobre todo, al derecho a la justicia.

Respecto del auto de fecha 24 de enero de 2004, sostienen que se desprenden inobjetablemente tres aspectos:

1.- Que el tribunal de la causa reconoce que solicitaron al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que se devolviera el expediente al mismo, "a los fines de la prosecución del juicio, en virtud de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora", en virtud de lo cual aducen, que había quedado firme la decisión que repuso el juicio al estado de citación y declaró la nulidad de las actuaciones que se habían llevado a cabo en el proceso”; siendo, entonces, claro que no se trató de un "desistimiento" de la apelación, como alegó la parte demandante, alegato que en su entender, fue acogido por el Juez de la causa, dado que consideró que ésta debe continuar en el estado de designación del experto grafotécnico que fue precisamente, de lo que apelaron en su oportunidad, y sobre lo que estaba conociendo el referido Juzgado Superior Sexto.

2.- Que el Juez de la causa señala que la dispositiva de la sentencia de la Sala Constitucional declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2001, manteniendo así la validez de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la continuación del juicio; y que una vez realizada una minuciosa revisión a las actas procesales concluyó en que "irrefutablemente se puede evidenciar que en el estado en que se encontraba dicho juicio, era el de fijar oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y no para presentar informes".

3.- Que el Juez incurrió en una evidente incongruencia, ya que da por firme una reposición inútil decretada en la causa, y de la cual apelaron, y por otra parte sustenta dicha actuación de la revocatoria del auto a través del cual fijó los informes, en la finalidad " de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles".

Alegan, que con tal modo de proceder, es obvio que el juez de la causa ha tenido una manera muy peculiar e incongruente de interpretar la decisión de la Sala Constitucional, pues en sana lógica jurídica, no hay lugar a duda alguna que cuando se revoca o anula una sentencia que ha declarado una reposición con la subsiguiente nulidad de los actos posteriores, el proceso debe continuar en el estado en que se encontraba. En tal sentido, señalan que mal puede pretenderse que al declarar dicha Sala la nulidad de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y decidir que en consecuencia eran válidas las actuaciones practicadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, estaba convalidando cualquier acto que éste haya realizado y que estuviese sujeto a revisión en el Superior, ya que lo que ha querido decir la Sala, es que se consideraba con validez la sustanciación que del procedimiento se ha realizado, o lo que es lo mismo, que no era procedente la nulidad decretada por el referido Juzgado Superior Primero y, por ende, no tenía que reponerse el juicio al estado de citación como lo dispuso ese Tribunal, de allí que ordene "la continuación del juicio".

Aducen, que el juez de primera instancia no expresó el fundamentó por el cual dejó sin efecto, tanto su apelación como la sustanciación de la misma en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evitando así el control de un acto que anuló la realización de una experticia grafotécnica que se llevó a cabo con el cumplimiento del debido proceso, por una parte; y por la otra, que cumplió su fin, encontrándonos en su entender ante una reposición inútil.

Asimismo, plantean que tampoco se explica en el auto apelado, por qué se anulan las actuaciones posteriores al acto que ordenó la designación de un nuevo experto en fecha 26 de noviembre de 2001, como lo fue su apelación del 28 de noviembre de 2001, que, por lo demás, fue una actuación realizada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como lo fue el auto mediante el cual, a consecuencia de un recurso de hecho ejercido de su parte, se oyó ésta en ambos efectos el 19 de junio de 2002. Y, de seguidas se preguntan si ¿es que como lo indica la decisión apelada, el juez como director del proceso está estimulando y garantizando la marcha del juicio?

Que de haber sido ésta la intención de la Sala Constitucional al ordenar la continuación del juicio, no hubiese hecho énfasis en la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando y ratificando decisiones de ella misma en las cuales destaca los principios fundamentales relativos a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles; y sólo en respeto a los mismos y a los fines de garantizar su interpretación y en resguardo de la seguridad jurídica. Que a pesar de declarar "no ha lugar" la solicitud de revisión interpuesta por la actora, declara la nulidad de la referida decisión "por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella (citaciones) serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha" como lo señala en la parte motiva de su fallo.

De igual forma, se preguntan ¿Es que acaso el juez de la causa no dejó sin efecto una experticia grafotécnica efectuada en el proceso, considerada por la Sala como una prueba onerosa? ¿Por qué no expresó las razones por las cuales dejó a un lado, desacatándola (sic), la decisión de la Sala Constitucional?

Que el Juzgado Superior Noveno indicado profirió su sentencia el 8 de mayo de 2006, meses después del acto de informes; en la cual, luego de una extensa narrativa pasa a analizar someramente la situación que se sometió a su consideración, señaló que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en decisión del 21 de septiembre de 2001, declaró con lugar una apelación interpuesta por ellos contra un auto del 3 de diciembre de 1998, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y transcribe lo que considera "lo más relevante del dispositivo del fallo" en estos términos: “Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L. por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose se haga nueva citación”.

Respecto de lo cual considera que se repuso la causa al estado de citación, con lo cual naturalmente “QUEDÓ ANULADO TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, PUESTO QUE LA CITACIÓN ES EL ACTO CONSTITUTIVO VÁLIDO DEL PROCESO”. Que “LA NULIDAD COMPRENDÍA TAMBIÉN COMO ES LÓGICO, LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 26-11-2001 QUE VENIMOS EXAMINANDO”.

Asimismo, afirman que la decisión señala que cursa en autos, decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero, pero luego señala que la demandada estampó diligencia de fecha 28 de junio de 2003, pidiendo que se bajara a primera instancia el expediente de la apelación que había sido interpuesta contra fallo interlocutorio de reposición del 26 de noviembre de 2001. Lo que a su criterio significa, que ello implica un reconocimiento de que dicha diligencia obedeció a una reposición ordenada y que había quedado firme; no pudiendo inferirse luego que se trataba de un desistimiento de la apelación.

Que el Juez Superior Noveno, a pesar de analizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, consideró que “…DENTRO DE LA VALIDEZ DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA, QUEDÓ COMPRENDIDO EL FALLO DE 26-11-2001, QUE HABÍA REPUESTO LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL AUTO DE 29-11-2001, QUE ANTES HEMOS TRANSCRITO, es decir, la decisión por la cual se revocó el nombramiento del experto y se ordenó efectuar nombramiento de nuevo experto…”.

En ese sentido, señalan que en evidente error inexcusable, concluye el mencionado juez superior que: “Por lo tanto, el agravio no le resulta a la parte demandada recurrente de este último auto de 24-1-2005, sino de la decisión que, como hemos visto, de conformidad con todo este razonamiento, quedó firme en virtud de que la parte demandada recurrente pidió que el expediente que cursaba por ante el Juzgado Superior Sexto, bajara a primera instancia (decisión dictada en primera instancia el 26-11-2001). A este Tribunal no le esta sometido el conocimiento de la jurisdicidad (sic) o antijurisdicidad (sic) de ese auto de 26-11-2001, porque esta firme…”.

Por lo tanto, estiman los solicitantes del avocamiento que debió ordenarse la fijación del acto de informes; y de no entenderse así, ordenar la continuación del proceso en el Juzgado Superior que tenía el control del referido auto del 26 de noviembre de 2001, que fue apelado por la parte demandada, y que a juicio de los recurrentes esta decisión desconoció el alcance de la sentencia de la Sala Constitucional, y despojó del control al tribunal superior.

Además, sostienen que es obvio, que ante el fraude procesal que se viene realizando desde la primera instancia, el juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Del T. delÁ.M. deC., se plegó al alegato del actor.

En última instancia, expresan que una vez más se le han despojado a sus mandantes de los efectos de una prueba que les favorece y que fue evacuada con la observancia de todos los trámites de ley, habiendo cumplido su fin el acto a través del cual se designó como experto a J.R.C.; siendo, por tanto, la decisión apelada como la dictada por el Juzgado Superior Noveno, son violatorias del principio al respeto a las decisiones de la Sala Constitucional, a la tutela judicial efectiva, al de justicia, y al debido proceso cuyas normas que lo contemplan son de orden público, pretendiéndose la realización de una nueva experticia grafotécnica cuando en el proceso se ventilaba la validez de un auto de ese Juzgado que declaró una reposición inútil en este sentido y donde el apoderado actor no ejerció el control de la prueba en su oportunidad con lo cual fraudulentamente se le está favoreciendo para permitirle hacerlo ahora con evidente ventaja procesal hacia la parte actora, lo que a su juicio conllevaría a la erogación de una considerable suma de dinero en el pago del experto, que ha sido admitido como una prueba onerosa por la Sala Constitucional, todo lo cual evidencia un fraude procesal.

Además, alegan que de no acatarse la sentencia de la Sala Constitucional se le estaría despojando de la validez a la experticia que arbitrariamente ha anulado el auto apelado, por lo que a su entender es obvio, que el juicio debe seguir en el estado de decisión de la apelación de la cual conocía el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para el momento en que se ejecutó la sentencia del Juzgado Superior Primero, al no ser cierto que se haya desistido de esa apelación.

Que sorpresivamente, a casi un año de dictado el auto que decidió la designación de los expertos grafotécnicos, el 9 de diciembre de 2005, el apoderado actor, L.A.G., se da por notificado de dicho auto y el 14 de diciembre siguiente el Tribunal procedió a designar los expertos grafotécnicos a sus espaldas, librándose unas boletas de notificación no ordenadas, el día siguiente 15 de diciembre de 2005, día en el cual se dieron por notificados los peritos R.O.M. y P.M.. Que de haber sido procedente la reposición ordenada sólo debía designarse un único experto grafotécnico.

Que una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito señalado, la Juez Suplente Especial, N.Z., se abocó a su conocimiento el 20 de enero de 2006, sin notificar dicho abocamiento a las partes y, posteriormente, al incorporarse el Juez Luís Rodolfo Herrera González, continuó la sustanciación sin abocamiento alguno, en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en detrimento de la majestad de la justicia, violándose los principios constitucionales que consagran que ésta debe ser imparcial e idónea, y privilegiar el principio de una tutela judicial efectiva que tiene entre sus elementos, el respeto al debido proceso y al derecho de la defensa de todas las partes, y que el Juez debe garantizar y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de acuerdo al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que es obvio, entonces, que para el 15 de noviembre de 2005, la causa se encontraba paralizada, evidenciándose que la parte actora no se había dado por notificada de la referida decisión; haciéndose indispensable para su continuación el que ambas partes fueran notificadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se siguió la secuencia del proceso sin que en ningún momento se haya notificado a la parte demandada, ni del abocamiento de la Dra. Z.S., ni mucho menos aún del conocimiento del Juez Dr. Herrera González, quién ni siquiera se abocó al mismo.

Que al tener acceso al expediente, solicitaron la reposición de la causa en fecha 4 de abril de 2006, que fue negada en auto del 7 de abril de 2006. Que sin el cumplimiento de esta notificación, los expertos designados de manera írrita, actúan en el proceso el 23 de mayo de 2006 de la siguiente manera: R.O.: jura cumplir fielmente el cargo y pide un plazo de 15 días de despacho a los efectos de consignar el dictamen pericial; R.C., P.L. y R.O., indican a las partes que las actuaciones periciales comenzarán el 24 de mayo de 2006 y fijan sus honorarios profesionales; y que luego, P.M.L. y R.C. aceptan los cargos, prestan juramento y solicitan 10 días de despacho para consignar el informe.

Que después, el 3 de julio de 2006, el alguacil J.R. consignó la boleta de notificación de los apoderados de los demandados y manifestó que se entrevistó “con un ciudadano quien no quiso identificarse” y en virtud de ello continuó el proceso presentando los expertos su informe el día 3 de agosto de 2006.

Que las personas a quienes se quiso notificar, tienen sus oficinas en el edificio señalado, pero en la oficina 32; por una parte; y por la otra, que al tratarse de una prueba de tal importancia, aunque írrita por lo expuesto en su decir, a fin salvaguardar el derecho a la defensa de la parte notificada debió dársele cumplimiento, por analogía, al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Secretario del Tribunal librar boleta de notificación comunicándole la declaración del Alguacil y entregarlo él mismo en el domicilio del notificado y dejar constancia de ello en autos.

Que el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC. no sólo cometió, entre otros errores inexcusables, antes explicados, el de considerar que constituyó un desistimiento de la apelación la solicitud de que se remitiera el expediente del Juzgado Superior Sexto de la misma materia y Circunscripción judicial; por haber quedado definitivamente firme una decisión de reposición de la causa, para que ésta continuara en el estado ordenado sino que desacató la sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio de 2004.

Que además, con tal decisión, el juez a-quo incurrió en una evidente injusticia al dejar sin efecto la prueba de experticia grafotécnica, que favorecía a sus mandantes, sin que el auto que originalmente la dejó sin efecto haya sido objeto de revisión por el Superior, y sobre la cual la Sala Constitucional dejó sentado que se trataba de una reposición inútil, quebrantándose así el debido proceso.

Que igualmente, la apelación interpuesta decidida meses después por el Juzgado Superior Noveno, una vez continuado el proceso por el Juzgado Octavo en diciembre de 2005, resultó inoperante, con lo que quedó demostrado, -en criterio de los solicitantes del avocamiento-, que los vicios invocados por éstos han sido oportunamente reclamados sin éxito; y ante tales circunstancias se ha lesionado tanto la majestad de la justicia, como el ordenamiento jurídico, razón por la cual recurren ante este Supremo Tribunal para solicitar su inmediata y urgente intervención.

Ahora bien, como puede observarse de la precedente transcripción, los solicitantes expresan que están dados los requisitos de procedencia para que este M.T. se avoque al conocimiento del presente juicio, pues a su entender, desde el inicio del proceso han ocurrido violaciones procesales y constitucionales, “…quebrantándose constantemente la garantía al debido proceso y el principio de justicia, a la tutela judicial efectiva; y el derecho a la defensa de la parte demandada…”.

Recurso de Revisión

La Sala observa, que constituye un hecho notorio judicial que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2004, en el recurso de revisión ejercido contra la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 27 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001, en los términos siguientes:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y a tal efecto observa:

Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ella entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de revisión interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 27 de febrero de 2003, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el superior -Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001- se observa que la misma, por tratarse de un fallo interlocutorio, que además no impide la prosecución del juicio, no es de aquellas susceptibles de revisión por parte de esta Sala, y así se declara.

No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principios fundamentales del proceso recogidos en la constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.

Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2001 dispuso lo siguiente: “...SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L. por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación...”.

Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se citó al ciudadano M.B.L. el mismo día –10 de noviembre de 1998- que al Ministerio Público. Por lo que el 25 de noviembre de 1998, los apoderados de la parte demandada (M.B.L.) solicitaron la nulidad “...de todas las actuaciones ... anteriores al día 10 de noviembre de 1998, oportunidad en la cual fue notificado el Ministerio Público...”.

Sin embargo, el 3 de diciembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la nulidad solicitada señaló lo siguiente: “...que si bien es cierto que el Alguacil cito a la parte demandada el 05 de noviembre del año en curso, y a la Fiscal del Ministerio Público el 10 de noviembre del presente año, no es menos cierto que dejo constancia de ambas citaciones en el expediente el 10 de noviembre de 1998, y en virtud de que a criterio de esta juzgadora la citación comenzarán a contarse una vez que conste en autos la citación de que la parte demandada se realice tal como se indicó en el auto de admisión de la demanda, cosa que ocurrió en el caso de marras, es deber de este tribunal declarar que las citaciones realizadas por el Alguacil fueron realizadas debidamente y así expresamente se decide. No obstante a lo anterior es preciso para esta juzgadora hacer mención que independientemente de que se hubiese decidido en las líneas anteriores que las citaciones practicadas por el Alguacil estaban mal realizadas no cabría la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, ya que al comparecer la parte demandada y consignar su escrito fechado 25 de noviembre del año en curso dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento civil...”.

De lo antes transcrito, aprecia la Sala que, la citación estuvo bien realizada, por cuanto si bien es cierto que tanto la parte demandada como el Ministerio Público fueron citados el mismo día –10 de noviembre de 1998- no es menos cierto que la parte demandada compareció consignando poder por escrito el 25 de noviembre de 1998, solicitando la nulidad de todas las actuaciones -anteriores al 10 de noviembre de 1998-.

En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.

Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.

En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” . (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.646, del 16 de junio de 2003, caso: CASA HOGAR S.C., C.A., señaló lo siguiente:“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil..”.

Así mismo, la doctrina entiende por reposición “el acto por el cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución dejando la misma sin efecto, o modificándola de acuerdo a las disposiciones legales, a petición formulada por alguna de las partes”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, E.C.B. 1990).

En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL sociedad sin fines de lucro representada por el abogado L.A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.521, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia que dictó en Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2001.

2) NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001. Se mantiene la validez de todas las actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de tacha incoado por la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL sociedad sin fines de lucro en contra del ciudadano M.B.L.. Se ordena la continuación del juicio.

Publíquese, regístrese, y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

…Omissis…

...Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, si bien está de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que condujeron a esta Sala a la conclusión de que no ha lugar a la solicitud de revisión, manifiesta su disentimiento respecto de aquellas en las que se sustentó la revisión de oficio y consecuente declaratoria de nulidad de la decisión que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre de 2001, ya que, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, no era susceptible de revisión de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. S.S.C. N°s. 93/06.02.01; 910/01.06.01; 3090/03.12.02; 2858/03.11.03 entre otras), de la que, paradójicamente, se valió la mayoría para la desestimación de la revisión que solicitó la FUNDACIÓN VENEZOLANA CONTRA LA PARÁLISIS INFANTIL, respecto de la decisión que expidió la Sala de Casación Civil el 27 de febrero de 2003.

Tampoco comparte quien aquí suscribe el presente voto concurrente el empleo de los términos “recurso de revisión” y “recurrente” en el texto del fallo ya que, si bien la estimación de la revisión produce, por lo general, un juicio rescisorio que apareja una nueva sentencia por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión (iudicium rescissorium), este no es su objetivo, ya que es doctrina reiterada de esta Sala que la misma no persigue la corrección de la injusticia o ilegalidad de una decisión, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente…

. (Negrillas de esta Sala Civil).

Como puede observarse de la precedente transcripción, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “No ha lugar” el recurso de revisión propuesto contra la sentencia dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2003, declaró de oficio la revisión y “consecuente declaratoria de nulidad” de la decisión que profirió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001.

Al respecto, la referida Sala dejó sentado que en el presente caso la reposición decretada en el referido fallo revisado sería inútil, y estableció con base a la garantía de tutela judicial efectiva, que deben tenerse como válidas las citaciones efectuadas y las experticias practicadas al documento atacado por vía de tacha, entre otras pruebas evacuadas, dado lo oneroso que resultaría repetirlas.

III

Ahora bien, del recuento de los actos del proceso se constata, que las irregularidades cometidas por los jueces de instancia fueron subsanadas, pues si bien el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, incumplió con lo dictaminado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida que ordenó tener como válida las citaciones y las pruebas de experticia evacuadas en el juicio, para la fecha en que se recibió el expediente ya se había practicado nuevamente la experticia de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, y además se había sentenciado el expediente en primera instancia y remitido al superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual evidencia que resultaría contrario al criterio expuesto por la Sala Constitucional reponer la causa en el presente caso.

En efecto, el sustento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional fue el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla la garantía de tutela judicial efectiva, con base en la cual ordenó tener como válidas las experticias evacuadas por ser éstas muy costosas.

En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada promovieron prueba de experticia sobre el documento supuestamente otorgado por la ciudadana M.W. de Peter a favor del ciudadano M.B., por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Cuarto.

En este sentido, cabe destacar, que el juez de la causa no debió reponer la causa para una nueva designación de expertos, pues conforme a la sentencia de la Sala Constitucional estaba obligado a tener como válida todas las actuaciones del juicio, incluyendo la experticia promovida por la parte demandada, pero resulta que para la fecha en que fue ordenada la remisión del expediente, ya la experticia había sido practicada, presentado el informe y sentenciada la causa, lo cual evidencia que la reposición sería inútil y contrario al criterio de justicia expedita sentado por la Sala Constitucional.

Es evidente, pues, que a pesar de observarse algunas irregularidades procesales, las mismas resultaron subsanadas en el mismo proceso, por tanto sería contraproducente y violatorio de la garantía de tutela judicial efectiva reponer nuevamente la causa en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, esta Sala de Casación Civil evidencia, que lo que en definitiva cuestionan los solicitantes del avocamiento, es el resultado que arroja la última de las experticias practicadas, pues con la presente solicitud de avocamiento persiguen exclusivamente, que se tenga como válida la experticia que fue anulada y que le favorecía, pues en el informe de fecha 10 de octubre de 2001, los expertos concluyeron que el testamento otorgado por M.W. de Peter a favor de M.B. “…corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como M.W. viuda de PETER, suscribió los documentos indubitados…”.

Sin embargo, cuestionan la validez de la última de las experticias practicadas sobre el referido testamento de fecha 3 de agosto de 2006, que concluye en que“…no pueden ser atribuidas a quién o quienes suscribieron los documentos señalados como indubitados…”.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil considera que el cuestionamiento de las pruebas evacuadas en el juicio sólo puede ser revisado a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley, y no a través de la excepcional figura del avocamiento.

En todo caso, si lo que pretenden poner de manifiesto los solicitantes es el desacato en el que incurrieron los jueces de instancia, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 21 de junio de 2004, han debido conforme a los términos del referido fallo denunciarlo a través de la jurisdicción penal. En efecto, la propia Sala Constitucional ha dejó expresamente establecido que el desacato de una sentencia dictada en sede constitucional sólo puede ser denunciado en la mencionada jurisdicción, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la denuncia de incumplimiento de una sentencia dictada por la Sala Constitucional “…se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo…” .

En efecto, en la referida decisión 341 del 1 de marzo de 2007, Exp. 06-1276, Caso: J.P.D., la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto observa:

Observa la Sala y así lo expresó el solicitante en su escrito, que en la presente solicitud de avocamiento, la causa se encuentra pendiente por decisión ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, estima la Sala que lo denunciado por el solicitante según su dicho, es el retardo en que ha incurrido dicha Corte para decidir su causa.

Al respecto, le advierte esta Sala que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (fallo No. 2147 del 4 de septiembre de 2004).

Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio del juez natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.

En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Este carácter excepcional de la institución del avocamiento ha sido acogida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el aparte undécimo del artículo 18, establece que la atribución conferida a las Salas de este Alto Tribunal de avocarse al conocimiento de cualquier controversia o asunto litigioso de su competencia que curse ante otro órgano jurisdiccional debe “ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido”.

Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud.

En efecto en el presente caso, y luego de analizados los argumentos del solicitante, no encuentra esta Sala que estén dadas las condiciones de procedencia exigidas en la ley para avocarse al conocimiento de la causa que actualmente cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puesto que no existe en autos ni afirmación ni prueba alguna de la existencia de violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, que amerite tan excepcional función por parte de esta Sala Constitucional.

Tampoco considera esta Sala, que nos encontremos frente a un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, ni que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Advierte esta Sala, como bien lo señaló en su escrito libelar el solicitante que él mismo no ha cumplido “(…) con el mandato del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor–Oriental (…)”.

Al respecto, el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala: “(…) Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses (…)”.

En efecto, ha sido criterio de la Sala que lo señalado en el artículo anteriormente transcrito se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal.

Así lo ha ratificado la jurisprudencia, al considerar que es dicha jurisdicción, la encargada de conocer las causas iniciadas por incumplimiento de mandamiento de amparo.

En sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: A. delV.U.) la Sala dijo:

(...) Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso R.A.R.O. y del 11 de marzo de 1999: Caso Á.R.N.).

Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.”

En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente (…)

. (Cursivas del texto).

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que los hechos narrados no revisten relevancia suficiente para que esta Sala desvíe la competencia del juez natural, ya que está en presencia de un asunto que puede ser cabalmente resuelto por la jurisdicción ordinaria, pues como se refirió en la narración de los actos del proceso, ya fue dictada sentencia definitiva en primera instancia y la misma fue apelada por los solicitantes del avocamiento y le correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando la causa al momento de la remisión del expediente para la sustanciación de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2007.

Por lo demás, esta Sala observa que si bien han surgido otras irregularidades que han dado lugar al desorden procesal presuntamente existente en el juicio, ello obedece a las actuaciones de las partes y al ejercicio que estas han hecho de los recursos ordinarios y extraordinarios que prevé la ley para impugnar las decisiones proferidas en el caso bajo examen, lo cual puede evidenciarse de las numerosas incidencias que se han verificado en el expediente, descritos precedentemente en la narración de los actos procesales.

Al respecto, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que en el proceso los sujetos procesales tienen la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que otorga la ley a los fines de que se les garantice el ejercicio del derecho a la defensa, por mandato del código procesal que rige la materia, de ello devienen incidencias que lo van haciendo complejo, por ello recae en los jueces de instancia el deber de tutelar dichas peticiones a través de la resolución oportuna de dichos planteamientos, mandatos estos derivados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

Por último, esta Sala considera oportuno recalcar, que el avocamiento constituye una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante el cual la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. Por ello, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, estableció que “...el avocamiento es de naturaleza excepcional y discrecional, pues implica una alteración de las reglas distributivas de competencia en razón del grado, así como la derogación de los principios del juez natural y de la doble instancia, para cuyo ejercicio la ley concede un amplio margen de libertad, en aquellos casos en que este Tribunal "juzgue pertinente". Con el propósito de evitar su uso indiscriminado la jurisprudencia ha perfilado, de forma casuística, los presupuestos fácticos en que ha considerado procedente el avocamiento, los cuales ha establecido con extrema prudencia y criterios restrictivos, delimitando su campo de aplicación a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público, general o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o porque existe una situación de flagrante injusticia, o resulte necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, cuyo remedio no pueda ser obtenido por las partes mediante la proposición de los recursos y mecanismos que la ley le concede...”. (Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A., Sent. N° 01, Exp. N° 02-598).

En consecuencia, esta Sala determina que debe declararse en la dispositiva del fallo no ha lugar en derecho a la presente solicitud de avocamiento, formulada por los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R., pues de la revisión exhaustiva de las actas y de los hechos planteados, únicamente se deriva que si bien en la presente controversia se han generado múltiples incidentes en cuanto a la validez de los actos cumplidos en el proceso, tales situaciones no justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la presente controversia, ya que a criterio de esta Sala, aunque ciertamente se afecta la esfera jurídica de las partes en conflicto, por la naturaleza propia de lo debatido, éstas pueden hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para salvaguardar sus derechos.

Lo que efectivamente han hecho en el transcurso del proceso, ya que para la fecha de requerimiento del expediente sobre el cual versa la presente decisión, ya la parte demandada, hoy solicitante del presente avocamiento, había ejercido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había declarado procedente la demanda de tacha.

Al respecto, esta Sala debe indicar que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, pues esta es una institución excepcional que implica un trastorno de las competencias legalmente atribuidas, por lo que su utilización debe obedecer exclusivamente a rigurosos parámetros que justifiquen su procedencia.

Tampoco constata esta Sala, que la situación planteada trascienda o se afecte gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto, resulta claro para esta Sala, que los quebrantamientos procesales denunciados por los solicitantes, algunos fueron corregidas, y los restantes están sujetos a corrección a través del recurso de apelación y a través del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

Lo anteriormente expresado constituyen razones suficientes para declarar la improcedencia de la segunda fase del presente avocamiento, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados E.H.S. y J.Á., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.C.L.B. y L.A.B.D.R..

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-0001068.

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