Sentencia nº 1291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 27 de abril de 2006, el abogado E.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN OPTIMUS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, el 21 de febrero de 1997, bajo el N° 15, Folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano G.J.E.F. contra el Grupo de Empresas Optimus, integrada por: Lácteos del Llano C.A., Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuario Yaracuy C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A, Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaques C.A., Distribuidora de Especialidades S.A. y Agropecuaria Agua Dulce C.A. y, subsidiariamente, solicitó tutela constitucional contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2004, por el referido juzgado superior en el curso del mismo juicio.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito de amparo presentado por el representante judicial de la parte accionante, se desprende:

Que el 17 de julio de 2002, el ciudadano G.J.E.F. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Grupo de Empresas Optimus, y sus filiales integradas por: Lácteos del Llano C.A., Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuario Yaracuy C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A, Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaques C.A., Distribuidora de Especialidades S.A. y Agropecuaria Agua Dulce C.A.

El 23 de julio de 2002, el referido juzgado admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados.

Dicha causa fue remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo con sede en Acarigua, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo con sede en Acarigua, se declaró incompetente y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 21 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró competente y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de las partes.

El 21 de septiembre de 2004, el referido tribunal, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, al considerar que se encontraban cumplidos todos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y condenó a Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuario Yaracuy C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A, Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaques C.A., Distribuidora de Especialidades S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A., Fundación Optimus y Lácteos del Llano C.A. como empresa matriz, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que las abogadas Marbellis Arias y A.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las demandadas, ejercieron recurso de apelación contra la decisión del 21 de septiembre de 2004.

El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, por cuanto consideró improcedente la condenatoria al pago de algunos conceptos, con ocasión a lo cual declaró parcialmente con lugar la referida acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Que la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 14 de febrero de 2006, la Sala de Casación Social Accidental, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora; sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada; y condenó en costas a ambas partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 27 de abril de 2006, el abogado E.J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de Fundación Optimus, interpuso acción de amparo constitucional ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia del 22 de febrero de 2005, que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narró el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a la Fundación Optimus al pago en forma solidaria de una suma que supera los ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó el ciudadano G.J.E.F.; condena que fue confirmada en la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que a la Fundación Optimus, no se le libró boleta de notificación, no se le mencionó en el escrito libelar, ni en las actas que conforman el presente expediente, por ello no se explica como extrañamente fue condenada.

Que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando admitió la demanda ordenó la notificación de las demandadas, con exclusión de su representada, toda vez que no constaba en los autos, documento o declaración que evidenciara su existencia, salvo en dicha sentencia.

Que contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se condenó a Fundación Optimus al pago de prestaciones sociales, se ejerció recurso ordinario de apelación, pero el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando conoció dicha apelación, sobre este punto confirmó la sentencia apelada al señalar que “e(se) tribunal es del criterio y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que al haber sido demandado un grupo económico cualquiera de los miembros del grupo económico es responsable de las obligaciones laborales asumidas por cualquiera de los miembros, por lo tanto cualquier miembro de este grupo está obligado a responder por la presente sentencia”.

Que contra el fallo del 22 de febrero de 2005, se anunció y ejerció recurso de casación, el cual por sentencia dictada el 14 de febrero de 2006, por la Sala de Casación Social, se declaró sin lugar, motivo por el cual, ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la situación denunciada en la presente acción, es que procede a interponer amparo ante esta Sala.

Que, en criterio de la parte accionante, la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, -presuntamente- vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Fundación Optimus, cuando confirmó la condena contra dicha fundación, a pesar de no haber sido parte demandada en dicho proceso; y, sin saber si formaba parte del grupo o si se trataba de una empresa cuyos fines son opuestos a las demandadas.

Que la ejecución de la sentencia, amenaza de violación el derecho a la propiedad, la cual -a su juicio- se configuraría si dicho fallo se ejecutase sobre bienes propiedad de la Fundación Optimus, lo que ocurriría ni no se restablece la situación jurídica presuntamente infringida.

Que no están dados los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que no ha cesado la violación inmediata, posible y realizable de los derechos denunciados, no han transcurrido seis (6) meses desde que se dictó la actuación presuntamente lesiva, y no existe otra vía que en forma urgente y sumaria restituyera la situación jurídica infringida.

Que en efecto, la sentencia del 14 de febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, no restableció la situación presuntamente infringida, se limitó a declarar la improcedencia del escrito de formalización, lo que agotó el uso de la vía ordinaria “como condición previa al ejercicio de esta acción de amparo”.

Solicitó en su escrito de amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, a tal efecto, se anule la sentencia dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como todas las actuaciones que han resultado lesivas a los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia hasta que se dicte pronunciamiento definitivo.

Subsidiariamente, el apoderado judicial de la accionante planteó el ejercicio de una acción de amparo “(e)n el supuesto de que la acción principal sea declarada sin lugar y se considere que (su) representada ‘FUNDACIÓN OPTIMUS’, sea considerada como parte integrante del ‘GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS’, (…) en (sic) contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una en fecha 22 de febrero del año 2005 y otra, el día 1 de julio del año 2004, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuso el ciudadano G.J.E.F. en (sic) contra de las empresas Lácteos del Llano, C.A. y otras, todo ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes”.

Que mediante auto del 21 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró la citación tácitas de alguna de las codemandadas.

Que contra esa decisión se ejerció recurso de apelación, pero el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 1 del julio del 2004, dictó un fallo, que -a su decir- fue más gravoso para el único apelante, por cuanto procedió a aplicar de manera retroactiva, la jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional en sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet S.A.) “irrespetando, el principio de la prohibición de la reformatio in peius”.

Que advirtió tanto al tribunal que conoció en primera instancia como al juzgado superior, la violación de las normas procedimentales, que además de contravenir el derecho al debido proceso, lesionaban el orden público, pero que ante estas denuncias este último tribunal alegó la existencia de una supuesta confesión ficta, declarando válidas las citaciones de todas las demandadas y, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación.

Que la falta de notificación a la parte demandada, afectó el derecho a saber cuándo correspondía la contestación de la demanda, por cuanto a su juicio hubo actuaciones y designaciones ilegales que constituyeron una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido.

Solicitó la nulidad de las sentencias dictadas el 1 de julio de 2004 y el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de que se ordene la citación de su representada para la celebración de la audiencia de mediación.

Finalmente, solicitó se suspenda la “orden de ejecución, librada el 19 de junio de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Yaracuy, hasta tanto no se decida la presente acción de amparo constitucional”.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión objeto de la presente acción de amparo, fue dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, revocó la decisión objeto de apelación que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y la declaró parcialmente con lugar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consideró dicho juzgado, con respecto a la tramitación del procedimiento en primera instancia y la citación tácita de las demandadas “que tal asunto fue resuelto por esta superioridad en audiencia de juicio de fecha 21 de junio de 2004 sentencia publicada el 01 de julio de 2004, en la que se confirmo (sic) el auto apelado que fue dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y en la que esta misma alzada con fundamento a las argumentaciones de las partes efectuadas en dicha audiencia oral, los elementos cursantes en autos, y en el criterio no solo de la sala (sic) social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia sino emitido, en la decisión de Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, al advertir que la demanda se interpone contra un grupo económico y que la empresa Lácteos Los Llanos (empresa controlante del grupo) se encontraba debidamente citada, así como las demás integrantes del grupo económico, este tribunal declaro (sic) que la demandada estaba citada legalmente, en consecuencia, la sentencia interlocutoria del tribunal de juicio y que fuera confirmada por este tribunal, cierra la incidencia de la articulación probatoria artículo 607 que había abierto el otrora Tribunal Laboral y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia esté tribunal no puede hacer ningún nuevo pronunciamiento sobre este asunto y al tratarse esa decisión de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni decidía sobre el fondo debatido no prosperaba contra ella ningún recurso ni de control de legalidad ni casación, de tal manera que él que no esté conforme con la decisión que se toma a través de la presente sentencia, podrá someter al conocimiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del recurso de casación; en virtud de las argumentaciones antes expuestas la solicitud de reposición de la causa requerida por la apelante es improcedente”.

Que “el actor señalo (sic) en libelo de demanda que se desempeño (sic) para las empresas o grupo económico Optimus integrado por las empresas LÁCTEOS DEL LLANO C.A, empresa matriz y las otras filiales, SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A, DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES; S.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., INVERSIONES MI REMACHE C.A, AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A, CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A, CENTRO DE COMPOSTAJE C.A, PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES S.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A, DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., como abogado o asesor legal y que le fue dada la condición de director únicamente para que cumpliera las actividades que como asesor legal tenía para ello, y señaló de manera pormenorizada todas sus pretensiones, y del documento que se consignó con el libelo de demanda y que fue suscrito por el actor así como por la representación de la demandada el 10/10/2001 y que han denominado ‘finiquito laboral’, de tal documental, la cual ambas partes se hacen valer y que no fue impugnada en ninguna forma, se desprende que entre el hoy actor y el Grupo Optimus integrado por las empresas antes señaladas, existió una prestación de servicio personal, una relación que en tal documento la califican como relación laboral, esto es, el Grupo Optimus, hoy demandado, reconoce que la prestación de servicio fue de carácter laboral y ambas partes declararon en tal documento que el mismo contenía un finiquito laboral y que se pagaban los conceptos derivados de la relación laboral que los unía, con un único pago prestaciones y conceptos que estaban contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el contrato colectivo sucrito entre Lácteos Los Llanos como empresa controlante del grupo, por lo cual en el presente caso, el Tribunal considera demostrada la existencia de la relación laboral en virtud de la prestación de servicio personal reconocida en tal documental así como el carácter de patrono del grupo y la existencia de tal grupo integrado por las empresas ya mencionadas”.

Que “(e)n cuanto ha señalado la apelante que la demandada Empresa Optimus no fue demandada en la presente causa este tribunal es del criterio y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional que al haber sido demandado un grupo económico cualquiera de los miembros del grupo económico es responsable de las obligaciones laborales asumidas por cualquiera de los miembros, por lo tanto cualquier miembro de este Grupo Optimus está obligado a responder por la presente sentencia y en cuanto a las argumentaciones señaladas referidas a las medidas preventivas, este Tribunal observa que las medidas preventivas fueron ordenadas por el tribunal de juicio y contra ellas no se ejerció ningún recurso que haya llegado a esta instancia, por lo tanto mal puede hacer pronunciamiento expreso sobre la procedencia o el levantamiento o no de las mismas.”

En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia revocó la decisión del 21 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano G.J.E.F. contra el grupo de empresa Optimus integradas por: Agropecuaria La Blanquita C.A., Champiñones San Pedro C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A., Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaque C.A., Distribuidora de Especialidades S.A., Agropecuaria Agua Dulce C.A. y Lácteos del Llano C.A. como Empresa Matriz, y declaró parcialmente con lugar la acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto estima necesario reiterar que en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República (salvo los de materia Contencioso Administrativa), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el citado fallo; visto que, en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para conocer la acción propuesta, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, el representante judicial de la accionante planteó acción de amparo contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y subsidiariamente solicitó tutela constitucional contra la decisión dictada el 1 de julio de 2004, por el referido juzgado superior, no obstante, advierte la Sala que la acción de amparo está dirigida a impugnar las dos (2) decisiones dictadas por el mismo órgano jurisdiccional con ocasión deljuicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoó el ciudadano G.J.E.F. contra el Grupo de Empresas Optimus, integrada por: Lácteos del Llano C.A., Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuario Yaracuy C.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A, Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B, C.A., Exportación, Importación y Empaques C.A., Distribuidora de Especialidades S.A. y Agropecuaria Agua Dulce C.A.

Precisado lo anterior, la Sala observa que el apoderado judicial de la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando su representada resultó condenada al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin haber sido parte en el proceso laboral debatido y, cuando en la decisión del 1 de julio de 2004, se reformó la decisión objeto de apelación en perjuicio del apelante, por cuanto procedió a aplicar de manera retroactiva, la jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional en sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet S.A.) “irrespetando, el principio de la prohibición de la reformatio in peius”.

Ahora bien, evidencia la Sala de la lectura del escrito de amparo y de las actas procesales que conforman el expediente, que contra la decisión del 22 de febrero de 2005, la hoy accionante anunció y formalizó recurso de casación, el cual por decisión del 14 de febrero de 2006, se declaró sin lugar.

En efecto, el apoderado de la accionante señaló en su escrito que, “(c)ontra este fallo, se present(ó) recurso ordinario de apelación, pero sobre este punto, fue expresamente confirmada por la Juez Superior Primero del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2005, y contra la cual se anunció recurso de casación, pero que al ser declarada sin lugar, en sentencia del 14 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, pero que al no subsanar ni pronunciarse sobre la situación jurídica infringida, así procedente recurrir a esta vía extraordinaria de ampara (sic) constitucional”.

De allí, que esta Sala infiere que la accionante en amparo tuvo conocimiento de las decisiones presuntamente lesivas, antes del 15 de marzo de 2005, cuando la Sala de Casación Social se dio cuenta del expediente y designó ponente al magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, y no fue sino hasta el 25 de abril de 2006 cuando se accionó en amparo, es decir, después del transcurso de más de un (1) año desde cuando tuvo conocimiento de las decisiones impugnadas. De manera, que la parte supuestamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que tuvo conocimiento de los actos presuntamente violatorios, sin accionar en su contra.

Por tanto, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

En relación con este artículo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), sostuvo que:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

Así, visto que las decisiones presuntamente lesivas, objeto de la presente acción, se dictaron el 1 de julio de 2004 y el 22 de febrero de 2005, y fue el 25 de abril de 2006, cuando se interpuso la presente acción de amparo, y por cuanto no se evidencia de autos, que las violaciones denunciadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, no se trata de una situación que revista interés general sino que afectaría, exclusivamente, la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aunado a lo expuesto, la Sala aprecia -tal y como se señalase anteriormente- que la accionante ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por tanto, siendo que el ejercicio del recurso de casación -aun cuando es de carácter extraordinario- constituye un medio judicial preexistente dispuesto por el legislador para subsanar las presuntas infracciones constitucionales denunciadas por las partes, estima la Sala que dicha situación también se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decidido lo anterior esta Sala considera inoficioso hacer un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.J.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de FUNDACIÓN OPTIMUS, contra las decisiones dictadas el 1 de julio de 2004 y el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-Presidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 06-0577

MTDP

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