Decisión nº PJ0132011000219 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Diciembre de 2.011.

201º y 152º

EXPEDIENTE: GPO2-R-2009-000218.

PARTE RECURRENTE: “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA

LA SALUD (INSALUD)”

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada L.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.263, debidamente representados por los abogados: F.C., M.C., MARIO GUIRADO, KATTERINE CAMILLUCCI, G.S., O.L. y K.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 141.052, 141.054, 149.313, 156.112, 133.721 y 149.314, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrado sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20, reformado su Documento Constitutivo Estatutario mediante Decreto Nº 887 emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 964, de fecha 31 de mayo de 1999, modificado su Documento Constitutivo según Decreto Nº 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2804 de la misma fecha, modificado sus Estatutos según Decreto Nº 174, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 2916 de la misma fecha, siendo su última modificación según Decreto Nº 334, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 3070 de la misma fecha, sin representación judicial cursante a los autos.

Correspondiendo en fecha de hoy 05 de Diciembre del 2.011, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse respecto al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, es ineluctable para este Juzgador realizar previamente las siguientes consideraciones:

1) El presente Recurso de Regulación de Competencia es interpuesto por la abogada L.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.263, en la causa signada con la nomenclatura Nro. GP02-L-2008-000788, cursante por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

2) De las actuaciones agregadas al expediente Nro. GP02-L-2008-000788, cuaderno Principal del Recurso de Regulación de Competencia Nomenclatura GP02-R-2009-000218, en el Sistema Automatizado Juris 2.000, se encuentran insertas:

- Comprobante de recepción de documento, de fecha 01 de Marzo del 2.010, el cual es del siguiente tenor:

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 1 de Marzo de 2010 siendo las 11:43 AM, Se recibe de la ciudadana J.A.S.D.H., titular de la cédula de identidad N° 7089263, asistido por la ABG. R.S., identificada en autos, diligencia a los fines de desistir de la acción y del procedimiento, y en consecuencia solicita el cierre y archivo del expediente, constante de 01 folio, sin anexo.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

- Auto emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2010, conforme cito:

(…/…)

Vista la diligencia presentada por la parte actora, de fecha 01 de marzo de 2010, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en donde desiste de la acción y del procedimiento; este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, después de haber realizado la revisión del escrito y haber constatado que no es contrario a derecho, Homologa dicho desistimiento dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el cierre y el archivo del expediente

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

- Auto emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2010, del cual se lee:

(…/…)

Vista la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal la declara definitivamente firme, da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente y su remisión a la oficina de archivo del Circuito del Trabajo, a los fines de su custodia definitiva líbrese oficio.-

(…/…)

(Destacado del Tribunal)

- Oficio Nº 2287/2010, emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2010, dirigido a la Oficina de archivo del circuito del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el cual reza:

… Adjunto al presente remito a usted, expediente Número GP02-L-2008-000788, contentivo del juicio seguido por JOSEFA SEQUERA CONTRA FUNDACION INSTITUTO C ARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), constante de -131- folios, con la finalidad de su archivo definitivo y que haga la anotación en los libros respectivos. ..

Es oportuno traer a colación el “Principio de Notoriedad Judicial”, el cual consiste en lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 150, de fecha 24 de Marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", dejo sentado que:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan.

Así, los artículos 105 y 115 de de de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme.

Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto.

Sólo la > permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la > , y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la > no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del “Principio de Notoriedad Judicial”, este Tribunal considera que dada la Homologación realizada al desistimiento de la parte actora (en fecha 08 de Marzo de 2.010), formulado en la causa principal, -en los términos citados del Sistema Automatizado Juris 2.000-, este Tribunal considera agotada su Jurisdicción, perdiendo además su objeto el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto, por cuanto la decisión de este versa precisamente en declarar el Tribunal competente a los fines de tramitar la acción interpuesta por la parte actora, y decidir sobre la pretensión de este, por lo que no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

AGOTADA la Jurisdicción para conocer del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada L.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.128, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana: J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.089.263, quien desistió de la acción y del procedimiento mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2.010, en la causa Nro. GP02-L-2008-000788, Homologado en fecha 08 de Marzo de 2.010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que sea acumulado a la causa Principal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp: GP02-R-2011-000218.

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