Decisión nº 353 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000791.-

PARTE DEMANDANTE J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.831.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M., E.R. y HIROITO NAVA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.139, 108.550 y 77.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MÉDICO SOCIAL B.D.L.R.Z. (FUNDÁBREZ), en el expediente no constan los datos referentes a el registro de la demandada solo que la misma ésta ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en el C entro Comercial la Redoma, local 4 F, Segundo piso, Av. Libertador.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.T..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha: 11 de mayo de 2006, la cual declaró SIN LUGAR la pretensión por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.T. en contra de Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22/05/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de julio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del demandante recurrente ciudadano J.T. en la persona de su representante judicial: Señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- Éste fundamenta su apelación en los artículos 103 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega que en la empresa demandada se estaba presentando una situación atípica ya que al trabajador no se le había cancelando la última quincena correspondiente al mes de octubre, por otra parte que el actor tiene un problema en la mano derecha (ya que sufría del Síndrome de Guyón) por ser éste odontólogo, que en varias oportunidades le presentó a la empresa varias constancias medicas.

- Alega que la demandada efectuó un despido indirecto ya que ésta estaba incumpliendo con la obligación de cancelarle al actor los salarios que le correspondían como contraprestación a su prestación de servicio.

- Alega que conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tomo la decisión de retirarse justificadamente y que hay que hacer una distinción entre lo que es la renuncia voluntaria y el retiro justificado ya que la primera es la voluntad del trabajador de terminar con la relación de trabajo y la segunda se da como consecuencia de situaciones determinadas que llevan al trabajador a tomar la determinación de terminar con la relación de trabajo.

- Alega que al actor le nacen todos los derechos a reclamar sus prestaciones y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo así éste haya decidido retirarse por motivos justificados.

- Alega que en la audiencia preliminar pautada para éste caso la parte recurrida no se presento, lo cual según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio lugar a la presunta admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce ha verificar la procedencia de la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ha intentado el actor, con base al marco legal aplicable.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, y lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para Asociación Civil sin fines de lucro Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ), desde el día 11/11/1996, en el cargo de Odontólogo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. eventualmente los días sábados.

  2. - El salario devengado por este era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales.

  3. - Alega el actor que sus labores habituales comprendían las asistencias odontológicas, control de paciente y por cuanto fue nombrado Coordinador del Servicio de Odontología también realizaba labores de supervisión y coordinación.

  4. - Alega que la relación de trabajo se había desarrollado plenamente hasta que el actor fue notificado verbalmente de una serie de cambios administrativos en el servicio, tales como apercibirse a tener bajo su responsabilidad el cincuenta (50%) de los gastos generados por concepto de asistente dental, reparaciones, Materiales de trabajo, papelería, entre otros conceptos, lo que genera una disminución del salario mensual.

  5. - Alega el actor que en fecha reciente se le otorgo reposo médico por presentar el Síndrome de Guyon en la mano derecha, por otra parte alega que no esta inscrito en el Seguro Social.

  6. - Alega el actor que la patronal ha incurrido en la no cancelación del salario de las quincenas correspondientes al 15 de octubre y al 30 de octubre del año 2005.

  7. - Con base a lo narrado anteriormente, el actor en fecha 07/11/2005, procedió según la potestad facultativa de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la flagrante violación verificada por el empleador de las normas previstas y sancionadas en el artículo 103 eiusdem en sus literales F y G en concordancia con el parágrafo primero eiusdem en su literal D, así como la norma establecida en el artículo 101 de de la normativa legal que lo faculta a suspender unilateralmente la relación de trabajo por causa justificada. En este sentido, alega el actor que en virtud de lo anterior éste se dirigió en varias oportunidades al ciudadano J.P., en su carácter de Jefe inmediato y encargado del personal de la fundación para restablecer la situación planteada sin obtener respuesta alguna.

  8. - Alega que como consecuencia de las violaciones en las cuales incurrió la patronal por el incumplimiento del salario y la desmejora del mismo, aunado al problema presentado en su mano derecha y en virtud de un despido indirecto sin mediar causa alguna que los justifique, es por lo que viene a solicitar le sea calificado su despido indirecto como injustificado y se ordene su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, observa esta alzada que de los autos se desprende que en fecha 04 de mayo de 2006, se llevo a efecto la audiencia preliminar del presente caso y en la misma el Juzgado a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del actor y encontrando que la misma no es contraria a derecho, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Así mismo se dejo constancia que la sentencia en su integridad será publicada en acta separada dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy.

Así pues, en fecha 11 de mayo de 2006 el Juzgado a quo publicó la sentencia correspondiente al presente asunto en la cual declaró sin lugar la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.T. en contra de la Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho

(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.”

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En el caso de autos, la parte demandada no asistió a ninguno de los actos que se han celebrado con ocasión del presente asunto por lo que al mismo se le aplica el supuesto que dispone el artículo 131 eiusdem, el cual se refiere a la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, procede esta alzada a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales versó la apelación del presente asunto como lo son la pretensión del actor le sea calificado su despido como injustificado, toda vez que el mismo tal y como se evidencia de su propio escrito liberal y de lo expuesto por su representante judicial en el curso de la celebración de la Audiencia de Apelación, el mismo decidió por voluntad propia ponerle fin a la relación laboral que lo vinculaba con la demandada Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ), fundamentando dicho retiro en la norma establecida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone los siguiente:

Artículo 100:

Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Al respecto, podemos entender que se entiende por retiro aquella facultad que permite tanto al trabajador como al patrono, de ponerle fin a la relación de trabajo en forma unilateral, es decir, sin el consentimiento de la otra parte, bien en forma justificada o injustificada y en este caso en concreto se observa según alega el actor que el retiro realizado por éste fue justificado, fundamentando el mismo en los siguientes hechos: que la demandada le estaba dejando de cancelar su salario correspondiente, que fue objeto de desmejoradas en sus condiciones de trabajo y también por causa del problema que éste presentaba en su mano derecha.

Ahora pasamos a examinar lo que se entiende por despido indirecto según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo:103.- Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a)Falta de probidad;

  1. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  2. Vías de hecho;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  4. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  6. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  7. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  8. La reducción del salario;

  9. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  10. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  11. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  12. La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  14. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días”. (Subrayado nuestro).

    De lo anterior, podemos deducir que se entiende por despido indirecto aquella situación en la cual el patrono, con la finalidad de ponerle fin a la relación de trabajo, se vale de forma consciente e intencional en forma disimulada o solapada de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa.

    Así las cosas tenemos, que el accionante se separó de la demandada Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ), bajo la figura del retiro justificado o despido indirecto, en consecuencia el mismo se encuentra excepcionado en cuanto a la acción de reenganche, aún cuando los efectos patrimoniales de dicho retiro se equiparen a los del despido injustificado, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (mencionado anteriormente). Así pues, cuando un trabajador mediante un acto volitivo, unilateral y expreso decide retirarse de la empresa para la cual labora por considerar que existe una de las causales previstas en el en el artículo 103 eiusdem, no sólo acepta el fin de la relación laboral, sino que, es él sujeto activo de la terminación de la relación de trabajo. De tal manera, mal podría pretender el actor luego de haber puesto fin de forma unilateral a la relación laboral que lo uniera con la empresa FUNDÁBREZ acudir al tribunal del trabajo a reclamar sus derechos como si tratare de un despido injustificado, por lo que no puede hacer uso del procedimiento de estabilidad previsto en la Ley ni reclamar su reenganche ni el pago de salarios caídos, por cuanto es de observar en el caso bajo estudio que pese a la admisión de hechos de la demandada Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ) al no haber acudido a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Superioridad no puede apartarse del objeto de la pretensión incoada por la parte actora al pretender mediante el procedimiento de estabilidad laboral le sean asimilado los efectos del despido indirecto lo que hace concluir a todas luces que la pretensión del actor no se encuentra ajustada a derecho motivo por el cual se declara sin lugar la acción interpuesta por éste. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente cabe señalar que en el caso de marras tenemos que el actor alega haberse acogido a la potestad facultativa que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del hecho de que la patronal incumplió con el pago de sus últimos salarios y por las desmejoras laborales de las cuales fue objeto. Observa ésta Alzada que según lo alegado por el mismo actor en la Audiencia de apelación estamos frente a un retiro voluntario efectuado por éste en fecha 07/11/2005, y el cual le trae como consecuencia lo anteriormente expuesto, por lo tanto es improcedente la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones antes expuesta, esta juzgadora decide confirmar el fallo apelado y declarar sin lugar la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano J.T. en contra de la Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 11 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano J.T. en contra de la Fundación Médico Social B.d.l.R.Z. (FUNDÁBREZ).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días de julio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 01:45 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 01:45 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-000791.-

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