Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2009-000196

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió en Sala Plena, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 09-1242 de fecha 13 de agosto de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio “y los contratos derivados del mismo”, intentado contra el ciudadano A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.566.084, por los abogados M.A.S.N., M.C.V.L. y R.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.797, 58.784 y 95.927, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), creada por Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, como una fundación pública sin fines de lucro, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, con modificación a sus estatutos realizada por la ciudadana Procuradora General de la República, previa aprobación de la Junta Directiva de la Fundación, e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2007, los abogados M.A.S.N., M.C.V.L. y R.J.D.M., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (en lo adelante FONTUR) interpusieron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio “…y los contratos derivados del mismo y que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de prima de seguro…” contra el ciudadano A.R.P., antes identificado, por la cantidad de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.375.653,29), equivalentes actualmente a cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 41.375,65).

Por auto de fecha 30 de julio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa declinando la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Luego de distribuido el expediente, el 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al mismo.

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, al considerar lo siguiente:

…de una revisión exhaustiva al presente expediente se puede apreciar que la demandante FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), es una fundación adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país, tal y como lo demuestra a través de la implementación del programa de financiamiento, del cual alega la representación judicial de dicha Fundación, resultó beneficiado el demandado A.R.P., y el cual se denomina Programa de Sustitución de Taxis, implementado dentro del Plan Nacional de Modernización de Transporte Terrestre…

…omissis…

Siendo que la decisión (…) parcialmente transcrita [sentencia Nº 1900 del 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, tomando en consideración que la Unidad Tributaria actualmente está estimada en Cuarenta y seis Bolívares (Bs. F 46), que la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), es equivalente a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 460.000), y que la cuantía de la presente demanda asciende al monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 41.375,65). En tal sentido, toda vez que la parte demandante, FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, es una fundación adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país, es por lo que este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia (…) para continuar conociendo de la presente demanda, en consecuencia declina su competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital (corchetes de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2009, también se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declarando al respecto:

De conformidad con lo expuesto, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. En el presente caso la Fundación accionante fue creada mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ser una persona jurídica capaz de contraer obligaciones y derechos, distinta de la República.

Concatenando lo expuesto de acuerdo a la naturaleza jurídica de las fundaciones en su relación con lo indicado por la sentencia analizada [Nº 1900 del 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], que señala las competencias atribuidas a estos Órganos Jurisdiccionales, se tiene que toda acción en la que se encuentre imbuida una persona jurídica de derecho público (Entes Públicos de carácter territorial, Institutos Autónomos, Institutos Públicos, y cualquier otro Ente Público), o una “empresa del Estado”, corresponde su competencia a los órganos de la jurisdicción.

Sin embargo, en dicha enunciación (que como se dijera anteriormente sólo admite una interpretación textual y taxativa), no se incluye a las Fundaciones, aún cuando éstas pertenezcan al Estado, y verificando tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como la (…) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben entenderse que las mismas se encuentran excluidas de la jurisdicción y en consecuencia, el conocimiento de una acción como la presente (…) corresponde a los tribunales ordinarios y en consecuencia, siendo éste Juzgado el segundo Tribunal que se declara incompetente plantea el conflicto de competencia en razón de la materia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil… (corchetes de esta Sala).

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, observa la Sala que en el caso de autos el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con fundamento en las premisas expuestas, y visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Declarado lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta en el caso de autos, para lo cual observa:

En el caso bajo examen, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio “…y los contratos derivados del mismo y que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de prima de seguro…” incoada por la representación judicial de FONTUR contra el ciudadano A.R.P., antes identificado, por la cantidad de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.375.653,29), equivalentes actualmente a cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 41.375,65), con motivo del otorgamiento de un crédito para el financiamiento de un vehículo taxi, del cual resultó beneficiado el demandado, a través del Programa de sustitución de taxis implementado por la parte actora dentro del Plan Nacional de Modernización del Transporte Terrestre.

Así, se observa que en criterio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la naturaleza de la demanda sería contencioso administrativa al haber sido interpuesta por una Fundación adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, “…cuyo patrimonio está constituido en parte por los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional, y ha sido creada como una organización de factores económicos con el objeto de promover, financiar y ejecutar programas, proyectos y obras para el transporte, así como lograr la rehabilitación y mayor conservación de la red vial principal del país…”, mientras que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “…las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto deben ser consideradas personas de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional. En el presente caso la Fundación accionante fue creada mediante Decreto Ejecutivo (…), pero ello, se insiste, no cambia la naturaleza de ser una persona jurídica capaz de contraer obligaciones y derechos, distinta de la República…”, por lo que, en su criterio, el conocimiento del asunto correspondería a los tribunales ordinarios.

Siendo ello así, constata la Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 09 de julio de 2007 por FONTUR, ente público creado por Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de septiembre de 1991, como una fundación pública sin fines de lucro, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo Primero, con modificación a sus estatutos realizada por la ciudadana Procuradora General de la República, previa aprobación de la Junta Directiva de la Fundación, e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4, Protocolo Primero.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio “…y los contratos derivados del mismo y que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de prima de seguro…” (año 2007) no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (resaltado de esta Sala).

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejerzan un control decisivo y permanente.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), delimitó, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (resaltado de la Sala).

Visto el contenido del fallo parcialmente transcrito debe concluirse que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (09 de julio de 2007), correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, estados, municipios, institutos autónomos y demás entes públicos en los que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, la demanda bajo análisis ha sido interpuesta por un ente público y su cuantía ha sido estimada en la cantidad de cuarenta y un millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 41.375.653,29), equivalentes actualmente a cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 41.375,65); y dado que para la fecha de su interposición, el 09 de julio de 2007, el valor de la unidad tributaria era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), (Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), cifra que actualmente representa treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 37,63), equivalentes a un mil noventa y nueve Unidades Tributarias con cincuenta y tres centésimas (1.099,53 UT), de manera que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en consecuencia debe concluir esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este M.T. (decisión Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004), reiterado por sentencias de la Sala Plena, entre otras, en las decisiones Nros. 248 y 92 del 18 de diciembre de 2007 y 24 de septiembre de 2009 (casos: CADAFE y FOGADE y otros), respectivamente; la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio “…y los contratos derivados del mismo y que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de prima de seguro…” interpuesta por los apoderados judiciales de FONTUR contra el ciudadano A.R.P., corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio “…y los contratos derivados del mismo y que forman parte integrante, como lo son: el contrato de cesión de crédito, el de crédito, financiamiento de prima de seguro…” interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano A.R.P..

  3. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y copia del presente fallo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

J.J.N.C. F.R.V.T.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000196

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