Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de septiembre de 2014

204º y 155º

Por sentencia Nro. 00599, publicada en fecha 30 de abril de 2014, esta Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por “(…) incumplimiento de contrato, cobro de bolívares (…) y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento (…)” ejerciera el 12 de diciembre de 2013, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo la abogada Neguyen Oma Torres López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.497, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN OFICINA PRESIDENCIAL DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES (Fundación O.P.P.P.E.), con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS.

De igual modo, en la referida sentencia se dejó establecido que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de la aludida demanda con relación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.; y, en consecuencia, declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta contra esta última.

Asimismo, en el preindicado fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, previa notificación de las partes.

Ahora bien, recibidas las actuaciones el 19 de junio de 2014, dado que consta en autos la última de las notificaciones ordenadas y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - salvo la relativa a la competencia ya examinada por la Sala en la indicada decisión - y por cuanto no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos su citación, así como las notificaciones acordadas en esta decisión y la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E), vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a dicho funcionario copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Compúlsese el libelo y demás documentos pertinentes, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique dicha citación.

Asimismo, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar al C.L.d.P.P.d.M.B.L., Distrito Capital, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en el sector -la Hoyada, cuadrante Sur-Este, Parroquia S.R.d. dicho municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, toda vez que esta recae sobre un contrato destinado a la construcción de un desarrollo habitacional proyectado en esa zona; y al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, ya que la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (Fundación O.P.P.P.E.) está adscrita a dicho ente Ministerial. Líbrense boleta y oficio respectivamente, anexándoles copias certificadas de esta decisión.

En lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar de embargo sobre “(…) bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros (…)”, dado que la sentencia Nro. 00599, dictada por esta Sala el 30 de abril de 2014, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre esta demanda con respecto a la referida empresa de seguros, este Juzgado considera innecesaria la apertura del respectivo cuaderno separado. Así se decide.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 ibídem, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

El Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2013-1752/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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