Decisión nº 0782-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Solicitante: FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, asociación civil sin fines de lucro debidamente inscrita ante la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05 de de diciembre de 1957, bajo el Nº 74, folio 226, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes de la antes mencionada Oficina de Registro, bajo el Nº 335, folio 535 al 539, del Cuarto Trimestre de 1957, siendo su última modificación ante la misma Oficina de Registro en fecha 06 de abril de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero y domiciliada en la Avenida Boyacá, Sector Maripérez, Edificio Fundación La Salle, Distrito Capital.

Apoderado Judicial: V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430.

Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: N° 890-12.

-II-

Antecedentes

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 13 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente recibido.

En fecha 15 de marzo de 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2012, el Abogado V.G., con el carácter de autos, presentó escrito donde ratifica la Apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2012, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral, en la cual se evacuarán las pruebas y los informes de las partes.

En 09 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual estuvo presente el Abogado V.E.G., Apoderado Judicial de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, quien hizo de la palabra y expuso sus informes en forma oral y consignó escrito de alegatos.

En fecha 12 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual se dictó sentencia en la presente causa.

-III-

Motivos para decidir

Sobre la Competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

.

De igual forma dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis.

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra del folio 76 al 82 de la única pieza, ha sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de una Medida de Protección en un lote de terreno en el cual a decir del solicitante se lleva a cabo siembra de pasto y ganadería genética por parte de los integrantes de la FUNDACIÓN LA SALLE, quien mediante Apoderado Judicial alegan que han sido objeto de actos perturbatorios por parte de un colectivo denominado S.I., circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte solicitante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

El Apoderado Judicial de la parte solicitante de la medida, inicia la fundamentación de la apelación haciendo referencia al contenido de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Afirma igualmente, que la naturaleza de las medidas cautelares sin la existencia de juicio establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recurso naturales, siendo instruidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Que el Tribunal a-quo violentó la tutela fundamental que otorga un estado democrático antes los desmedros y vulneración del derecho judicial efectivo para aquellos que son afectados por la antijuricidad de un tercero, acto administrativo o en aplicación de una ley orgánica.

Que en la decisión que se apela el Juez no ejerció de forma efectiva tal protección tutelar, aunado en el retardo procesal injustificado.

Que el Juez no consideró la instrucción aportada por la defensa técnica privada, como fueron los elementos probatorios.

Que no se justifica que para negar la medida el Juez manifieste que por la imposibilidad de la realización de la inspección judicial por un grupo de personas que le negaron el paso al predio, no pudo constatar la producción, biodiversidad y el ganado.

De igual forma, el Apoderado Judicial de la parte solicitante, solo en la última parte del escrito de 16 de marzo de 2012 hizo argumentaciones, ya que el contenido del mencionado escrito en gran parte solo se refirió a criterios doctrinarios sobre las medidas cautelares, alegando que el Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2011 remitió al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y en fecha 03 de septiembre de 2011, dicho Juzgado acordó lo solicitado.

Que para el momento el Tribunal de Primera Instancia Agraria conociendo el interés colectivo de los estudiantes universitarios que hacen vida académica en el predio La Leona, no protegió los derechos de los estudiantes que se están formando en materia agro.

Igualmente, no consideró que estén en peligro los semovientes que se están preparando genéticamente para la obtención de una nueva raza tropicalzaza por un convenio bilateral con el gobierno.

Que se consignaron todos los instrumentos de pruebas mostrando tales circunstancias y el derecho que se reclama.

Que el a-quo dejó constancia que no había procedimiento alguno de rescate de tierras por el INTi y muchos menos solicitud de rescate del Colectivo S.I..

Ahora bien, tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el Abogado V.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación La Salle de Ciencias Naturales, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual negó la medida de protección solicitada por la menciona da fundación.

Puntualizado como ha sido los argumentos de la parte solicitante y cumplido los trámites ante esta alzada y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en la sentencia, la cual es del contenido siguiente:

“…En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, como antes se expusiera. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y ambiental, cuando el operador de justicia agrario estime que se pueda ver amenazados tales factores. Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos, son: …omissis. Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla. Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio suficientes a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico que le den convicción al Juez que se han cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I.. Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:

De la Inspección Judicial Practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, previo asesoramiento de un practico se determino que el Tribunal se constituyo en un predio denominado “FINCA LA LEONA” específicamente en el sector “camoruquito”, ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2011, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejo constancia que en el sitio donde constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Se designo al Ciudadano. E.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.108, Topógrafo, adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección. El Tribunal dejo constancia que no se pudo realizar la Inspección Judicial.

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2012, previo asesoramiento del Experto, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al tercer pelotón, tercera compañía del destacamento numero 23 y Guarnición militar de San Carlos estado Cojedes, a cargo de los SM/3 G.E.M. y D.P.T. venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 12.766.557 y V-13.019.010 respectivamente; en al predio denominado FINCA LA LEONA específicamente en el sector “camoruquito”, ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejo constancia que en el sitio donde se constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Se designa al Ciudadano J.V.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.326.376, Técnico agropecuario, adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Ambiente, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección. El Tribunal dejo constancia que estando constituidos en el sitio objeto de inspección se hizo presente un grupo de personas, que se identificaron con el nombre de “ASENTAMIENTO CAMPESINO SANTA INÉS” los cuales no permitieron la entrada al predio objeto de inspección. En este estado interviene el abogado V.G. con el carácter de autos y expone: “En vista de la contumacia llevada por la parte perturbadora, en no permitir acceder a este ilustre Tribunal a las instalaciones de la Fundación La Salle, núcleo La Leona, y por resguardo de los presentes en esta inspección, solicitó la no utilización de la fuerza publica, por considerar que no es un elemento utilizado por la institución La Salle, que es un órgano de Ley y respeto al ser humano, es por tal que solicitó que esta inspección se realice en los lugares visibles y en los cuales el Tribunal pueda trasladarse para constatar lo solicitado por esta defensa privada. Igualmente acoto que los perturbadores nuevamente manifiestan que por autorización del INTI (ORT Cojedes), sigue su permanencia en el predio La Leona, es por tal que solicito en este mismo acto que el Tribunal oficie al INTI regional con la finalidad de que nos de una respuesta, sobre tal situación y si en el mismo cursa algún procedimiento o documento, expedido por esa institución que le acredite al colectivo “S.I.” su permanencia en la Finca La Leona. El Tribunal dejo constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y asesoramiento del experto designado, que en el lugar donde se constituyo arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 515254 N 1067277, P2 E 514916 N 1067338, P3 E 514829 N 1067389, P4 E 514051 N 1068445, P5 E 513985 N 1068700; de igual manera el Tribunal dejo constancia de 11 construcciones tipo rancho, con estructura de madera, paredes y techo de zinc. El Abogado V.G., consigno recaudos, como son: un ejemplar del diario EL UNIVERSAL en su pagina Nº 4-6 de fecha 21 de octubre de 2011, donde se hace referencia a una perturbación en el desarrollo normal de la producción entre ellas siembra y realización de ranchos en el predio La Leona perteneciente a LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Como también un CD. Contentivo de un plano y coordenadas UTM del predio denominado Finca “La Leona” perteneciente a LA FUNDACIÓN LA SALLE. Del traslado realizado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal se constituyo en la Oficina del Regional de Tierras (ORT Cojedes) específicamente en el área legal, ubicada en la avenida R.G. sector Limoncito antigua sede del IAN, San Carlos estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 19 de enero de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y allí constituidos se notificó de la misión a la Abogada I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi Cojedes) y a la Abogada R.R.S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.721, en su condición de Coordinadora del área legal de la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes). Se dejo constancia que en el sitio donde se constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Acto seguido el Tribunal dejo constancia que tanto la Apoderada del INTi (Cojedes) como de la Coordinadora del Área Legal en la referida oficina, informaron a este Tribunal que no existía ningún procedimiento o acto administrativo iniciado al “colectivo S.I.” o a sus representantes. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la realización de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente Medida y por lo cual se desconoce si LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, desarrolla alguna actividad agrícola o pecuaria, por lo que concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que en las dos oportunidades que este Tribunal se traslado y constituyo en el predio denominado “FINCA LA LEONA”, se le imposibilito el acceso a dicho predio por un grupo de personas que dicen ser “El Colectivo S.I.”. Cabe destacar también que en una visita realizada por este Tribunal a la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes) (INTi Cojedes) donde estando constituido específicamente en el área legal de dicha institución se constato que del anteriormente mencionado “Colectivo S.I.” no se encuentra ningún procedimiento o acto administrativo iniciado a dicho colectivo o a sus representantes en la referida institución, pero que no aportan elementos que amerite la cautelar pretendida. Siguiendo con el orden de las cosas, este Jurisdicente hace la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, el solicitante detenta otros medios idóneos, igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita. ASI SE ESTABLECE. De allí, que la finalidad de la presente solicitud, distancia de los supuestos legales contenidos en la normativa especial agraria e impiden al juez agrario verificar puntualmente la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar; en tal sentido, siendo el caso que no queda evidenciado pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, ni de los alegatos, y dado que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente. ASI SE DECIDE…”.

Del texto antes transcrito, se evidencia que el a-quo precisó que la parte solicitante de la medida no produjo los medios probatorios suficientes para demostrar la amenaza, paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agraria alegada, asimismo, consideró que del escrito libelar y de los documentos acompañados no surgieron los elementos de convicción, indicios o presunciones suficiente para hacer presumir al a-quo la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Ahora bien, de una revisión a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora que el Sentenciador de la recurrida dejó de observar una serie de elementos que cursan en autos que pudieran eventualmente cambiar el fondo de la decisión.

Lo anterior se desprende, por cuanto del contexto de la decisión se aprecia que los documentos que obran a los folios 7 al 40 no fueron a.y.v.p. la recurrida.

Asimismo, se aprecia que el Juez de la recurrida, pese de haber dejado constancia en las actas de inspección judicial que hiciera en el predio conocido como La Leona, los días 20 de octubre y 24 de noviembre de 2011, de algunos hechos y circunstancias existentes para el momento de la realización de las referidas inspecciones, los mismo, no fueron tomados en cuenta al momento de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

De manera que, tal proceder por parte del Tribunal de instancia, riñe con el principio de derecho a la defensa, efectiva administración de justicia y verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que, al negar la solicitud de medida de protección sobre la actividad llevada a cabo por la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, en el predio denominado La Leona, sin observar todos los elementos probatorios cursantes en autos, es contrario a derecho.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado V.G., Apoderado Judicial de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en consecuencia revocar la precitada decisiòn y ordenar que dicte nueva decisión, tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado V.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.131.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.430, en su condición de Apoderado Judicial de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la Sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual NIEGA la Medida Autónoma de Protección, formulada por la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por el Abogado V.E.G.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictar nueva Sentencia tomando en consideración todos los elementos que cursan en el expediente. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/Ajcp/mrcm

Exp. Nº 890-12

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