Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000175

ASUNTO ANTIGUO: 2006-14.721

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.F.B. (De Cujus) e I.E.P.D.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.276.064 y 3.495.336, respectivamente.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS L.B.: Ciudadanos J.E.F.P. y L.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Números V-11.307.018 y V-17.531.881, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS L.B.: Ciudadanos G.B.D., H.A.S., G.B.N., C.S., I.C.S., P.E.L.R., H.A.M., H.A.F., F.H.V., R.D.S.M. y D.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.146, 34.867, 35.104, 22.832, 16.986, 15.349, 4.955, 28.877, 37.993, 42.976 y 26.431, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS L.B.: Ciudadano J.Á.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.950.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KOZMAN KUMANI SAATCIU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.863.846 y la Empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1963, bajo el N° 72, Tomo 28-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R.M., O.R.T., LUNA TETNER DE MATTOUT, GENETH SANZ, M.G.L., THABATA R.H., E.M.C., L.J.G., M.F.V., C.L.U.C. y C.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.642, 5.319, 36.848, 35.900, 35.901, 80.102, 50.539, 80.966, 84.953, 14.401 y 82.300 respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por libelo de demanda de DAÑOS y PERJUICIOS, presentado en fecha 03 de Junio de 1991, por los ciudadanos L.F.B. (de cujus) e I.E.P.D.F., a través de sus apoderados judiciales, abogados G.B.D., H.A.S., G.B.N. y C.S., contra el ciudadano KOZMAN KUMANI SAATCIU y contra la Empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., todos plenamente identificados, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Distribuidor de turno.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda en fecha 05 de Junio de 1991, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y fijando para la contestación de la demanda un lapso de VEINTE (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que de ellos se hiciere, igualmente fijó el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a aquel en que tenga lugar el acto de contestación al fondo de la demanda a objeto que los demandados absolvieran posiciones juradas a las 10:00 a.m., que le formulará la parte actora y al segundo día de despachos siguiente a dicho acto, las que absolverían los accionantes a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de Junio de 1991, se libraron las boletas respectivas, previa la cancelación de los Derechos del Arancel Judicial.

En fecha 20 de Junio de 1991, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, consignando las compulsas respectivas.

En fecha 02 de Julio de 1991, el abogado del actor solicitó se ordene la citación de la parte demandada por carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 1991, el Tribunal ordenó el emplazamiento de los demandados a través de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación en esa misma fecha.

En fecha 23 de Julio de 1991, el Secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 29 de Julio de 1991, el apoderado judicial de la parte demandante consignó separatas del cartel de citación.

En fecha 01 de Octubre de 1991, el apoderado de la parte accionante solicito se designar Defensor Judicial de la parte demandada, por haber transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 08 de Octubre de 1991, la ciudadana GENETH SANZ E., se dio por citada en el presente juicio y consignó instrumento poder otorgado por KOZMA KUMANI.

En fecha 14 de Octubre de 1991, el apoderado de la parte actora solicitó designar Defensor Judicial a la parte co-demandada Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., a los f.d.L..

En fecha 21 de Octubre de 1991, el abogado G.R.M., consignó instrumento poder que acredita la representación de la Empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., y en virtud que el poder consignado no reunía los requisitos exigidos por el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial a la citada co-demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado G.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 29 de Octubre de 1991, la abogada M.G.L., consignó poder y ratifico la oposición que en nombre del co-demandado KOZMA KUMANI SAATCIU, interpuso contra la medida preventiva de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y por diligencia separada la antes identificada abogada consignó poder que acredita la representación de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., a los f.d.L..

En fecha 04 de Noviembre de 1991, el abogado G.R.M. consignó poder que acredita la representación judicial de los co-demandados y procedió a consignar escrito de oposición de cuestiones previas en lo que respecta al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, opuso las contenidas en el Ordinal 8° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., opuso la contenida en el Ordinal 10° de la citada norma, referentes a la cuestión prejudicial y a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

En fecha 18 de Diciembre de 1991, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron escrito contradiciendo a las cuestiones previas opuestas por los demandados.

En fecha 22 de Septiembre de 1992, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN opuesta por los demandados contenidas en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria quedó desechada la demanda y extinguido el proceso en el presente juicio, y por decisión de fecha 04 de Noviembre de 1992, se declaró definitivamente firme dicha sentencia.

En fecha 04 de Noviembre de 1992, el apoderado de la parte demandada solicito en virtud de encontrarse firme la sentencia la ejecución de la misma y como consecuencia de ello se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio sobre bienes de su representado.

En fecha 10 de Noviembre de 1992, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 1992, dejando constancia que la parte demandada se encuentra a derecho e interpuso recurso de Apelación, contra el referido fallo.

En fecha 11 de Noviembre de 1992, el apoderado actor insistió en el recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de Noviembre de 1992. En esa misma fecha los apoderados de la parte actora dejaron constancia que el ciudadano secretario no dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y solicita la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes.

En fecha 12 de Noviembre de 1992, el apoderado actor solicitó se libre nuevo cartel de notificación a los fines de dar cumplimiento a dispuesto en el Artículo 233 eiusdem.

En fecha 27 de Enero de 1993, el apoderado de la demandada consignó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora.

En fecha 01 de Febrero de 1993, este Juzgado dictó sentencia declarando la nulidad de las diligencias de notificaciones mediante cartel publicado en la presenta y repuso la causa al estado de efectuar la notificación en el domicilio procesal señalado por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 03 d Febrero de 1993, el ciudadano KOZMA KUMASI SAATCIU, asistido de abogado apeló formalmente de la decisión de fecha 01 de Febrero de 1993.

En fecha 08 de Febrero de 1993, en virtud de haber aparecido el expediente se ordenó agregar expediente el cuaderno que se aperturó en fecha 03 de Febrero de 1993, relativo a la reconstrucción del mismo.

En fecha 25 de Febrero de 1993, el Tribunal oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidos Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. De dicha apelación conoció el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 14 de Marzo de 1994, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada y en consecuencia firme en todo su vigor el auto de fecha 04 de Noviembre de 1992.

En fecha 28 de Marzo de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de Marzo de 1994.

En fecha 11 de Abril de 1994, el Tribunal admitió el Recurso de Casación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, le dio entrada en fecha 05 de Mayo de 1994, ante la Sala de Casación Civil y previa la consignación de escrito de alegatos de ambas partes, en fecha 15 de Febrero de 1995, declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO y formalizado por la representación actora, contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994 y Casa de Oficio el fallo recurrido y repone la causa de conformidad con el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al estado que este Juzgado Tercero admita la apelación intentada en fecha 13 de Octubre de 1992, por el apoderado de los actores contra la sentencia interlocutoria proferida el 22 de Septiembre de 1992.

En fecha 13 de Marzo de 1995, este Juzgado le da entrada a la presente causa y en fecha 03 de Abril de 1995, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, oyendo la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Despacho el 22 de Septiembre de 1992, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del mismo al Juzgado Superior Distribuidor respectivo mediante oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. De dicho recurso, conoció el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial y en fecha 03 de Junio de 1996, el Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 10° del Artículo 346 eiusdem y consecuencialmente extinguido el proceso, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por este Despacho el 22 de Septiembre de 1992.

En fecha 26 de Junio de 1996, la parte accionante anunció recurso de casación contra la sentencia antes mencionada y remitido como fue el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de Octubre de 1998, declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO por la parte actora contra la sentencia dictada el 03 de Junio de 1996, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resultare competente dite nueva decisión, con arreglo a la doctrina establecida en el referido fallo.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y de dicha causa finalmente conoció el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de Febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije el monto para prestar garantía a los fines de levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas en el presente juicio.

En fecha 09 de Marzo de 1999, el Tribunal resolvió abrir articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante promovió experticia contable, la cual fue admitida en esa misma fecha y se fijó el segundo (2°) día para la designación de los expertos respectivos.

En fecha 17 de Marzo de1999, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos E.J.H.P., P.P. y V.G..

En fecha 05 de Abril de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron se fije el monto de la fianza dentro de los limites de lo que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio conforme a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, en virtud que los actores no demandaron la indexación.

En fecha 06 de Abril de 1999, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se fije el monto para garantizar las resultas del juicio, se tome en cuenta la corrección monetaria más el treinta por ciento (30%) por posibles costas de esta cantidad y de la cantidad demandada en el primer petitorio, a fin de tratar de establecer en lo posible el equilibrio económico del proceso y que la garantía sea constituida por un Banco o una Compañía de Seguros, para que puedan ofrecer una razonable seguridad.

En fecha 11 de Mayo de 1999, el Juzgado de Alzada declaró que el monto a consignar para el levantamiento de la medida es la cantidad hoy equivalente de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 54.564,07) conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en la actualidad.

fecha 07 de Julio de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que de conformidad con el Artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, propuso la parte demandada en esta causa, quedando revocada la sentencia dictada por este Juzgado el 22 de Septiembre de 1992.

En fecha 30 de Junio de 2000, el abogado de la parte actora consignó acta de defunción del co-accionante L.F.B..

En fecha 20 de Julio de 2000, previo abocamiento del Juez, se ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus co-accionante y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean asistidos de algún derecho contra el mismo en el presente juicio, librándose en esa misma fecha el edicto respectivo.

En fechas 09, 10 y 29 de Enero, 05, 15 y 19 de Febrero, 01 y 05 de Marzo de 2001, respectivamente, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones respectivas a los fines que surtan los efectos legales pertinentes.

En fecha 05 de Abril de 2001, el abogado H.A.M., consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.E.F.P. y L.P.F., a fin que los mismos se acrediten como herederos conocidos del de cujus en comento y solicita se designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos de éste, recayendo tal designación en la persona del ciudadano J.Á.B., quien una vez notificado de tal designación aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.

En fecha 20 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias certificadas de la sentencia que condena a la co-heredera V.F. a veintinueve (29) años de prisión, la cual fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia y solicitó que las mismas se agregaran al expediente así como también solicitó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la continuación del juicio.

En fecha 26 de Enero de 2004, el Tribunal de alzada negó la remisión del expediente y libró boletas de notificación a los demandados.

Practicas como fueron las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de Agosto de 2006, se remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dio por recibido el presente asunto y el Juez se abocó a su conocimiento.

En fecha 04 de octubre de 2006, la abogada C.R.M., apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el abogado L.A.M., apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haberse agregado las referidas pruebas fuera del lapso procesal respectivo.

En fecha 24 de enero de 2007, se ordenó librar boletas de notificación a los apoderados judiciales de la parte actora y al defensor judicial designado en autos.

En fecha 27 de Abril de 2007, el Secretario dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en virtud de haber sido consignadas intempestivamente y en la misma fecha y por auto separado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, haciendo l salvedad que en relación al merito favorable negó su admisión por cuanto no constituye un medio probatorio que requiera pronunciamiento alguno, y a tal fin libro las respectivos oficios a fin de evacuar las pruebas de informes promovidas por representación judicial.

En fecha 10 de Mayo De 2007, la representación judicial de la parte accionante apeló del auto de fecha 09 de Mayo de 2007, el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por esa representación.

En fecha 16 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostátos respectivos a los fines de la evacuación de las pruebas respectivas.

En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la parte demandante en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias que a bien tengan señalar las partes.

En fecha 30 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la accionada solicitó se dice la sentencia definitiva.

En fecha 06 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha En fecha 15 de Octubre de 2008.

En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación del ciudadano FUSTER RICO, heredero conocido, librándose la boleta de notificación correspondiente el 11 de junio de 2010, por cuanto no constaba en autos la notificación del ciudadano antes mencionado del abocamiento.

En fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandada consignó los emolumentos a los fines de que el alguacil practicara la notificación ordenada.

En fecha 14 de Julio 2010, el alguacil, actuando en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano J.E.F.P., consignando la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 22 de Julio de 2010, se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, presentada por la representación judicial de la demandada, previa su lectura por Secretaria.

Ahora bien, en vista que la presente causa fue decidida dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegan los abogados de la parte actora que el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU le vendió a sus representados tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de Diciembre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 32, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una casa-quinta (luego denominada RECOBECO) y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en el PARCELAMIENTO RURAL EL ROCIO, Calle Privada del Condominio, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela con el N° 9-C, que tiene una superficie de 395,32M2 y comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: En dos líneas rectas, la primera de siete metros con dieciséis centímetros (7,16m), con la parcela U-9 y la segunda de once metros con diez centímetros (11,10m) con la parcela U-10, lo que totaliza por este lindero dieciocho metros con veintiséis centímetros (18,26m), con terrenos propiedad del vendedor; OESTE: En dos líneas rectas, la primera de ellas en sentido sur-norte, en quince metros 815,00m) con la parcela y casa-quinta No. 9-B y la segunda, en el mismo sentido, ligeramente inclinada hacia el norte, en aproximadamente cuatro metros (4,00m), que es la entrada a esta parcela (su frente) con Calle Privada en condominio del Conjunto 9, totalizando por este lindero diecinueve metros (19,00m); SUR: En una línea recta de diecinueve metros con noventa decímetros (19,90m); con la parcela P-10 del Parcelamiento (quinta sin nombre); y NORTE: En una línea recta de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80m), con la parcela y casa-quinta sobre ella construida No. 9-D, cerrando la poligonal.

Arguyen que ambas partes establecieron como precio de la venta fue la suma hoy equivalente de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 2.350,00) conforme la referida reconversión monetaria, que el vendedor declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

Asimismo, señalan que con anterioridad a la formalización de dicha operación ambas partes suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre dicho bien, donde consta el compromiso asumido por el señor KOZMA KUMANI SAATCIU, de ejecutar determinadas modificaciones al inmueble, según se especifica en el documento de opción; que con anterioridad el identificado ciudadano, había ejecutado algunos trabajos de reparación, movimiento de tierra y construcción de un jardín pendiente, así como también la instalación de rejas en todos los puntos críticos del identificado inmueble.

Aducen que el mencionado inmueble había sido construido por el vendedor para la Sociedad Mercantil denominada PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., de quien aquél lo adquirió una vez terminada la obra, según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de Noviembre de 1986, bajo el No. 41, tomo 16, Protocolo Primero; que la mencionada Sociedad Mercantil es una Empresa de Construcción domiciliada en la ciudad de Caracas y que cuyo Administrador único es el mismo ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, lo cual consta de Acta Constitutiva Estatutos y de la correspondiente Acta de Asamblea General de Accionistas.

Indican que poco tiempo después de celebrada la negociación de venta entre el vendedor y el comprador, en el mes de Agosto de 1988, comenzaron a aparecer pequeños agrietamientos en una de las paredes del jardín de la Quinta RECOBECO y que posteriormente a finales del mes de Octubre de 1989, se produce un derrumbamiento parcial del muro de gavión ubicado al fondo del jardín de la identificada vivienda y que ante tal circunstancia solicitaron la intervención del cuerpo de bomberos, quienes el día 31 de Octubre de 1989, realizaron una inspección mediante la cual comprobaron la ocurrencia del referido derrumbe; que en virtud de los ya señalado, su representados promovieron una inspección judicial para dejar constancia de los hechos, la cual se evacuó ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Diciembre de 1989, y en la que dejó constancia que el muro situado en la parte posterior de la vivienda, se observa a simple vista agrietado y parcialmente derrumbado.

Señalan los apoderados actores que en virtud de las resultas de la inspección evacuada contrataron a un profesional geólogo a fin que éste realizara un estudio geotécnico para determinar las causas que producen la inestabilidad en el área correspondiente al jardín de la Quinta RECOBECO y obtener las recomendaciones periciales adecuadas.

Del mismo modo expresaron los apoderados actores que de dicha experticia se determinó que el suelo sobre el cual se construyó la mencionada quinta está constituido por un relleno artificial que recubrió un antiguo drenaje natural del sector, con un alto contenido de humedad y que para el momento de la exploración no se detecta la existencia de inestabilidad o peligro para la propia construcción.

Alegaron que tal situación fue notificada al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, exigiéndosele que procediera a ejecutar los correspondientes trabajos de reparación, dado que el mismo había sido promotor, constructor y vendedor de los inmuebles que integran el mencionado parcelamiento y específicamente había ejecutado el movimiento de tierra para la construcción del jardín de la Quinta RECOBECO.

Indicaron que el mencionado ciudadano nunca cumplió con su obligación de reparar las fallas denunciadas, a pesar de sus ofrecimientos y que fue a mediados del mes de Abril de 1990, cuanto ocurrió un importante deslizamiento de tierra que afectó la totalidad del jardín de la Quinta RECOBECO, quedando al descubierto las estructuras de la vivienda pudiendo observarse en ese momento, notorios y graves daños en la estructura, tales como columnas fracturas, que ponían en inminente peligro la solidez y estabilidad de la quinta, ocasionando fallas en el diseño y en la construcción de la vivienda, consistente entre otros vicios, en una altura excesiva en las fundaciones, ausencia de riostras en el sentido norte-sur, concretos y materiales de baja calidad, falta de acero en las columnas y losas de piso sin armados, todas cuyas circunstancias por si solas ponen de manifiesto evidentes vicios del suelo y vicios relacionados con el proyecto, con la ejecución de la obra y con los materiales utilizados.

Indican que dada a la magnitud y gravedad de las fallas detectadas, que ponían en peligro evidente e inminente la estabilidad de la mencionada quinta, se hacía urgente y necesario proceder de inmediato a efectuar los trabajos de apuntalamiento para evitar que el inmueble colapsara; que para evitar futuros derrumbes sus mandantes contrataron los servicios de una Sociedad Mercantil de Construcción a fin de reparar los daños y vicio del inmueble y señalaron igualmente que dichas reparaciones ascendían a la cantidad hoy equivalente de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.497,52).

Arguyeron que con anterioridad a dichas reparaciones sus mandantes evacuaron inspección ocupar por ante el Juzgado Tercero de Distrito del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la existencia de un derrumbe en el lindero Este de la Vivienda, así como la existencia de un daño en la infraestructura de la misma y finalmente, entre otras determinaciones indicada por los expertos que realizaron la inspección, establecieron que dicho inmueble debía ser declarado inhabitable y que en virtud de las resultas de la inspección evacuada, sus mandantes solicitaron nuevamente la intervención del cuerpo de bomberos, los cuales determinaron que dicho inmueble debía ser desalojado porque podría en cualquier momento colapsar.

Señalaron que en virtud de las condiciones del inmueble de marras, sus mandatarios solicitaron al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, la elaboración de un informe técnico sobre la resistencia del material utilizado en el sistema de fundación de la QUINTA RECOVECO, el cual arrojó que para la construcción de dichas mejoras se efectuaron con concreto de baja calidad; que necesariamente se debían realizar trabajos de gran envergadura y costos para la reparación de los vicios que posee el terreno donde está construida la vivienda objeto de la pretensión y que dichos gastos ascienden a la cantidad hoy equivalente de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.F 3.386,80) pero en vista de que los accionantes no poseen la suficiente capacidad económica para continuar afrontando los gastos de reparación es por lo que formalmente demandan al ciudadano KOZMA KUMASI SAATCIU y a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., para que el primero en su condición de vendedor y la segunda en su condición de constructora, promotora y vendedora, respondan por los daños y perjuicios causados a sus mandantes.

Solicitaron en virtud de ello, el pago de la cantidad hoy equivalente de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F 4.947,57) por concepto del precio pagado por los trabajas ya ejecutados; la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.6686,20) por concepto del precio de los trabajos que deberán ser ejecutados para la reparación definitiva de la Quinta.

Del mismo modo solicitan el pago de la diferencia que pudiera existir entre el precio estimado para la ejecución de los trabajos y el precio real de los trabajos para la fecha en que los demandados paguen las cantidades reclamadas.

A fin de garantizar las resultas del juicio, los apoderados actores solicitaron al Tribunal que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre dos bienes inmueble propiedad de los demandados; así mismo solicitaron que el demando sea llamado a juicio a fin de absolver posiciones juradas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de los demandados consignaron escrito de contestación a la demandada, en el cual opusieron como defensa de de fondo la falta de cualidad del co-demandado KOZMA KUMANI SAATCIU, para sostener el presente juicio, en virtud que él a pesar de haber sido el titular del bien inmueble para el momento de la compra venta, no es el responsable de la construcción del mismo.

Arguye tal representación que el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, recibió el inmueble en dación de pago por parte de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., la cual fue la que construyó dicho inmueble, motivo por el cual carece de cualidad para actuar el presente juicio.

Así mismo dicha representación negó, rechazó y contradijo que el co- demandado KOZMA KUMANI SAATCIU haya sido el arquitecto o ingeniero responsable de la obra y menos aun el empresario que construyó la misma.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo en nombre y representación del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., que sobre el inmueble adquirido por los accionantes, haya ocurrido alguna ruina parcial o total y mucho menos que el mismo presentara peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo.

Negó expresamente que el inmueble objeto de marras haya sido construido por el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y que más bien dicho bien fue construido por la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., y que éste la adquirió por dación de pago efectuada por la Sociedad Mercantil antes descrita.

Impugnó la copia fotostática del oficio distinguido con el N° 0-DI-335-11-89, por cuanto la misma carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple e indica que de hacerse valer el oficio impugnado en el juicio, del mismo se desprende que dicho deslizamiento se produjo por un hecho fortuito, es decir, motivado a las fuertes lluvias acaecidas en el sector.

Negó expresamente que el deslizamiento del muro haya causado ruinas totales o parciales del inmueble.

Por otra parte, impugna la inspección judicial ya que se quebrantó el debido proceso dado que ordena que se agregaran a la misma fotografías que no fueron tomadas por el Experto. De igual modo impugnó el documento privado contentivo del estudio geotécnico, por cuanto dicha prueba es producida por un tercero ajeno al juicio.

Rechazó cualquier pago reclamado por cuanto dicho inmueble se encuentra incólume, en lo que respecta a su construcción. Negó y rechazo que se les haya notificado de presuntos daños sufridos en el inmueble.

Ratificó que el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU no es el productor promotor y constructor del inmueble. Negó, rechazó y contradijo expresamente todo lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que en Abril de 1999, hubiese acaecido un deslizamiento o movimiento de tierra que haya descubierto las estructuras de la Quinta y menos aun que se hayan fracturados las columnas colocando en peligro la solidez y estabilidad del inmueble. Alegó que era temerario, absurdo y falso que dichos deslizamientos hayan sido producto de fallas en el diseño de la construcción del inmueble.

Arguyó que dicha construcción fue debidamente permizada por la Dirección General de Desarrollo U.d.C.M.d.D.S., autoridad competente para otorgar premiso de construcción y que en virtud de ello fue otorgada por dicho ente Cédula de Habitabilidad expedida en fecha 27 de Noviembre de 1881. Rechazó que hayan realizado trabajos de reparación que ascienden en la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 4.497,57) actuales.

Impugna y desconoce el documento privado mediante el cual la parte actora suscribe contrato de obra con la Sociedad Mercantil Tierra Armada, por cuanto no guarda relación con la controversia, al igual que la inspección judicial consignada a los autos por la actora con el libelo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma cursa en copia simple. Impugna el oficio expedido por el cuerpo de bombero por cuanto el mismo corre inserto a los autos en copia simple.

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derechos invocados en el escrito libelar, por cuanto no se puede precisar que dicho deterioro en el inmueble se haya realizado por negligencia e imprudencia en la construcción del inmueble. Finalmente señala que la representación actora no especificó cuales son los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto los que verdaderamente invocó fueron impugnados conjuntamente con las inspecciones judiciales.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación demandada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

El apoderado judicial de la parta accionada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU para sostener el presente juicio, como persona natural, ya que no se encuentra dentro de los sujetos a que se refieren los Numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para responder en los términos del Artículo 1.637 del Código Civil, en virtud que éste no intervino en la obra como Arquitecto o Ingeniero Proyectista de la misma, ni tampoco como Director de la obra ni certificó su calidad, ni fue promotor de la obra construida sobre el inmueble deslindado en el libelo, tampoco fue la persona que vendió la obra después de haberla construido o hecho construir, ya que quien la vendió después de haberla construido o hecho construir, fue la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., quien a su vez era la original propietaria del terreno donde se desarrolló la misma, por lo tanto él no estuvo vinculado por relación de servicios o mandato al Comité de Obra, ni actuó en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS en estudio, bien puede estar dirigida contra el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto del resarcimiento que se pretenden en la presente causa, es producto de la venta que éste le hiciera a los accionantes sobre el inmueble de marras identificado Ut Supra tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de Diciembre de 1987, bajo el N° 45, Tomo 32, Protocolo Primero, quien a su vez lo adquiriera de la otra co-demandada, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, lo que consecuencialmente hace que tengan una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa a examinar el material probatorio aportadas a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursan inserto a los folios 13 al 15, 380 al 383 de la primera pieza, 126 al 128 y del 129 al 131 de la segunda pieza, poderes otorgados ante las Notarias Publicas Décima Tercera y Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 15 de Abril de 1991, 02 de Octubre de 1993 y 29 de Marzo de 2001, bajo los Números 65, 2, 17 y 16, Tomos 8, 16 y 19, respectivamente, de los libros respectivos; a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación de los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

Cursa a los folios 16 al 19 de la primera pieza, documento de compraventa suscrito en fecha 11 de Diciembre de 1987, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 32, Protocolo Primero, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la representación demandada, y aprecia como cierto de su contenido que el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a L.F.B. e I.E.P.D.F., el inmueble de marras identificado Ut Supra, y así se decide.

Cursa inserto del folio 20 al 25 de la primera pieza y del folio 14 al 19 de la tercera pieza, copia simple y original respectivamente, del contrato de opción de compra venta privado suscrito en fecha 03 de Julio de 1987, entre el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y L.F.B. e I.E.P.D.F., del inmueble antes referido, al cual, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, y aprecia como cierta de su contenido la oferta de venta originaria del bien en comento así como las obligaciones asumidas entre las partes antes de la firma del documento definitivo, y así se decide.

Cursa al folio 26 de la primera pieza, copia simple del recibo emitido por el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, en fecha 15 de Agosto de 1987, en la cual deja constancia que recibe de parte L.F., la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00), actuales, por concepto de construcción de cerca completa del inmueble de marras, a dicha instrumental el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1.378 ambos del Código Civil, por cuanto si bien se trata de un documento doméstico, el mismo enuncia formalmente el pago efectuado por el accionante de cujus al demandado, aunado que no fue impugnada, ni tachada por la parte demandante, y así se decide.

Cursa a los folios 27 al 31 de la primea pieza, copia certificada de documento suscrito entre el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., en fecha 07 de Noviembre de 1986, el bajo el N° 41, Tomo 16, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la mencionada Sociedad Mercantil otorgó en dación de pago el inmueble de marras, al antes identificado ciudadano en virtud de hipoteca convencional de primer grado que suscribió dicha compañía a nombre del referido ciudadano, y así se decide.

Corre a los folios 32 al 39 de la primera pieza, copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., el cual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1973, bajo el N° 72, Tomo 28-A; a dicha prueba debe adminiculársele copia simple del acta de asamblea que corre inserta del folio 40 al 43, registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de Junio de 1975, bajo el N° 64, Tomo 26-A; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU fue designado Administrador Único de Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., y así se decide.

Corre al folio 44 de la primera pieza del expediente copia simple del oficio N° 0DI-355-1189, de fecha 01 de Noviembre de 1989, suscrito por el Cuerpo de Bomberos del C.M.d.D.S.d.E.M., y en vista que tal documental fue impugnada por la representación de la contraparte conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el promovente de la misma trajera el original o en su defecto una copia certificada de ella tal como lo ordena expresamente la norma en comento, puesto que hacerla valer no demuestra en forma fehaciente su autenticidad, se declara procedente tal impugnación y en consecuencia queda desechada dicha prueba del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 45 al 55 de la primera pieza del expediente inspección ocular evacuada ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1989, y en vista que tal documental fue impugnada por la representación de la contraparte conforme lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que el promovente de la misma trajera el original o en su defecto una copia certificada de ella tal como lo ordena expresamente la norma en comento, puesto que de hacerla valer no demuestra en forma fehaciente su autenticidad, aunado a que se incorporaron a la misma reproducciones fotográficas en contravención a los lineamientos previstos en el Artículo 502 y siguientes del Código de procedimiento civil, es decir, a través de la inmediación del Juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo, se declara procedente tal impugnación y en consecuencia queda desechada dicha prueba del proceso, y así se decide.

Cursa inserto a los folios 56 al 75, copia de informe grafotécnico de la Quinta RECOVECO, suscrito por los ciudadanos M.Y. V. y A.D., el primero en su condición de ingeniero y el segundo en su condición de geólogo, de la cual se observa que aun y cuando fue cuestionada por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, necesariamente este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por cuanto emana de unos terceros que no fueron llamados a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala la n.U.S., y así se decide.

Cursa al folio 76 del expediente factura N° 572/90, de fecha 31 de Mayo de 1990, emitida por la Sociedad Mercantil TIERRA ARMADA C.A., por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.497,57) actuales, por concepto de ejecución de muro de tierra armada, estabilización de terreno apuntalamiento metálico y fundación y estructuras de obras sub-drenaje y drenaje y obras complementarias; de la cual se observa que aun y cuando fue cuestionada por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, necesariamente este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio por la parte promovente, a fin que ratificara su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala la n.U.S., y así se decide.

Cursa a los folios 77 al 96 del cuaderno principal, copia simple de inspección judicial evacuada ante el Tribunal Tercero de Distrito del Municipio Sucre, de fecha 24 de Abril de 1990; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la misma no fue ratificada por la parte actora, ni cursa en autos su original o copia certificada de la misma, este Tribunal debe desecharla del proceso, y así se decide.

Riela a los folios 97 y 98 del cuaderno principal, copia simple de la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos, Área Técnica División de Investigaciones, de fecha 04 de Mayo de 1990, en la cual dicha institución recomienda desalojar la vivienda, por cuanto existe condiciones inseguras que no garantizan la integridad física de sus habitantes. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la misma no fue ratificada por la parte actora, ni cursa en autos su original o copia certificada de la misma, este Tribunal debe desecharla del proceso, y así se decide.

Cursa a los folios 99 y 100 del cuaderno principal, copia simple del informe técnico emitido por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, INSTITUTO DE MATERIALES Y MODELOS ESTRUCTURALES, FACULTAD DE INGENIERÍA, de fecha 28 de Mayo de 1990, dirigida al ciudadano L.F.. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la misma no fue ratificada por la parte actora, ni cursa en autos su original o copia certificada, este Tribunal debe desecharla del proceso, y así se decide.

Corre inserto a los folios 101 y 102 del cuaderno principal copia simple del presupuesto N° C/12605-91, expedido el 28 de Mayo de 1991, por la Sociedad Mercantil ESPROPICA, ESTABILIZACIONES-SUELOS-PROYECTOS-PILOTES, C.A., por concepto de obras de infraestructuras y obras de superestructura, por la cantidad de Dos Mil trescientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 2.386,88), actuales. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la misma no fue ratificada por la parte actora, ni cursa en autos su original o copia certificada, este Tribunal debe desecharla del proceso a tenor de la norma en comento, y así se decide.

Corre al folio 85 de la segunda pieza, Acta de Defunción de L.F.B., parte actora, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2000, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el de cujus en cuestión falleció en fecha cierta, dejando bienes de fortuna y tres (3) hijos de nombres JAIME, VIRGINIA y LUISANA, y así se decide.

Cursa a los folios 132 y 133 de la segunda pieza, actas de nacimiento de los ciudadanos LUISANA y J.E.F.P., expedidas por el P.d.M.A.B.d.E.M. y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fechas 05 de Febrero de 1997 y 19 de Enero de 1999 respectivamente, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 1.384 del Código Civil, y aprecia de las mismas que los antes identificados ciudadanos son hijos legítimos del de cujus en referencia y de la co-actora de autos, y así se decide.

En la oportunidad procesal para la promoción de la pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó sus probanzas de manera extemporánea, tal como lo señala el Tribunal en auto de fecha 09 de Mayo de 2007, cursante al folio 59 de la tercera pieza, motivo por el cual el Tribunal no tiene pruebas que valorar y apreciar a tales respectos, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursan inserto a los folios 133 al 135, 138, 140 al 142 de la primera pieza del expediente y a los folios 184 al 186, poderes autenticados ante la Notaría Pública Sexta y Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fechas 06 de Agosto, 29 de Octubre de 1991, 22 de Junio de 2001, bajo los Números 76, 103, 105 y 85, Tomos 87, 85 y 44, respectivamente, de los libros respectivos; a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdante, y así se decide.

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos copia simple de la Cédula de Habitabilidad N° 20164, expedida por el C.M.d.D.S., Dirección General de Desarrollo Urbano, de fecha 27 de Noviembre de 1981, la cual riela al folio 9 de la tercera pieza, y en vista que la mismazo fue cuestionada en modo alguno por la contra parte, el Tribunal la valora como documento administrativo conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que por haber sido comprobada por funcionarios adscritos a ese organismo que se encontraban para la fecha llenos los requisitos exigidos por la ordenanza, se le concedió el permiso de habitabilidad correspondiente, y así se decide.

Cursa al folio 10 del expediente oficio de fecha 09 de Diciembre de 1992, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en la cual se le solicitó a la Dirección de Migración y Fronteras de la Dirección General Sectorial de Identificación, se levantara la medida de prohibición de salida del país al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU; y siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en este asunto, se desecha del proceso, y así se decide.

Del mismo modo la representación judicial de la parte demandada, promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a fin que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., comunique si en fecha 27 de Noviembre de 1981, fue expedida Cédula de habitabilidad a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A., y siendo que de autos se desprende que en fecha 30 de Mayo de 2007, la citada Dirección participó que se ve imposibilitada de informar lo conducente por motivos de División Política Territorial del Municipio Sucre, ya que no reposan archivos de permiso de construcción del Parcelamiento El Roció, dado que estos se encuentran en la Alcaldía del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, son motivos suficientes para que el Tribunal no tenga prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Así mismo solicitó prueba de informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Departamento de Migración y Fronteras, a fin que esta indique si en fecha 09 de Diciembre de 1992, fue recibido oficio en el cual se ordena levantar prohibición de salida del País al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, y en vista que a los autos no se desprende respuesta alguna por parte del mencionado organismo, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, aunado al hecho cierto que la misma tampoco guarda relación con los hechos de fondo ventilados en este asunto, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

La representación judicial de la parte actora interpuso una acción por DAÑOS y PERJUICIOS por presuntos hechos imputados a la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO C.A. y al ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, y en vista que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga al demandante cumplir con la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a fin de determinar si los co-demandantes cumplieron con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad

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En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)”.

Según A.M.B., en su obra titulada OBLIGACIONES CIVILES II, señala que las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

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En cuanto al supuesto de los vicios ocultos, este Tribunal entiende necesario aclarar que en el campo probatorio relativo a la materia del vicio oculto, el Legislador en los Artículos 1.518 y 1.520 del Código Civil, no establece qué prueba considera idónea para probar los vicios o defectos ocultos que afecten de tal manera la cosa vendida que la hagan impropia para su uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un menor precio; por lo tanto resulta admisible en juicio cualquier medio de prueba conducente al establecimiento de las causas de los daños demandados, que haya sido promovido y evacuado adecuadamente, que creen en la mente del sentenciador la certeza de la existencia de los vicios denunciados.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye que en el caso en particular bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia de los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar relativos a agrietamientos en una de las paredes del jardín de la Quinta RECOBECO, ni el derrumbamiento parcial del muro de gavión ubicado al fondo del mismo, ni que tal vivienda está constituido por un relleno artificial, ni que la misma presente notorios y graves daños en su estructura que ocasionen fallas en el diseño y en su construcción, ni que hayan contratado los servicios de una Sociedad Mercantil de Construcción a fin de reparar los daños y vicio del inmueble por la cantidad hoy equivalente de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 4.497,52), ni que el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, elaborara un informe técnico sobre la resistencia del material utilizado en el sistema de fundación de la QUINTA RECOVECO, cuyos gastos ascienden a la cantidad hoy equivalente de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.F 3.386,80), dado que tales hechos no quedaron probados en autos ya que las pruebas que sustentaban tales alegatos quedaron desechadas del proceso en ocasión a la impugnación opuesta por la contraparte sin que el promovente de las mismas las hiciera valer ni trajera copias certificadas u originales de ellas a tales efectos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de unos hechos, vicios y gastos que no quedaron probados en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no de la indemnización demandada, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano KOZMA KUMANU SAATCIU, interpuesta por su representación judicial, por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta en principio por L.F.B. (de cujus) e I.E.P.D.F., a la cual se incorporación por mandato de Ley, los ciudadanos J.E.F.P. y L.P.F., contra el ciudadano KOZMAN KUMANI SAATCIU y contra la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedaron evidenciados a los autos por falta de pruebas los supuestos hechos, vicios y gastos que fueron invocados en el escrito libelar, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:39 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/ DJPB/SONIA-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2006-000175

ASUNTO ANTIGUO 2006-14.721

MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS

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