Sentencia nº 01264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-1069

Mediante Oficio Nro. 5885 de fecha 16 de julio de 2007 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2005-000850 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 06 de julio de 2007 por el abogado S.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el Nro. 35, Tomo 33-A Sgdo; representación que consta en documento poder autenticado el 30 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva Nro. 1239 dictada por el Tribunal remitente en fecha 17 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 03 de octubre de 2005 por el prenombrado profesional del derecho, antes identificado, y el abogado S.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.530, según se evidencia en el instrumento poder antes descrito, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada empresa.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 11100122700272, ambos actos administrativos de fecha 31 de agosto de 2005, emanados de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se aplicó a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Once Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 111.734.700,00), expresada ahora en Ciento Once Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 111.734,70), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive; y se ordenó la clausura de la sociedad mercantil apelante desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2005.

Conforme se desprende de auto de fecha 16 de julio de 2007 el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de enero de 2008 la representación judicial de la recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 24 de enero de 2008 la abogada Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se aprecia de documento poder autenticado en fecha 08 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 12 de febrero de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual mediante auto del 21 de febrero de 2008 fue diferido para el día 06 de noviembre del mismo año.

En fecha 06 de marzo de 2008, en virtud de la reprogramación de los actos de informes acordada por la Sala Político-Administrativa el 28 de febrero de 2008, se fijó la celebración del aludido acto para el 02 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2008 se difirió dicho acto para el 09 de ese mismo mes y año, cumplido el cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación fiscal, como del apoderado judicial de la contribuyente. Seguidamente la Sala dijo “Vistos”.

Por diligencias del 13 de agosto de 2008 y 5 de febrero de 2009 la apoderada judicial del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencias del 16 de junio y 8 de diciembre de 2009, así como del 20 de abril de 2010, la representación fiscal requirió se dicte sentencia en el caso de autos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005 del 25 de mayo de 2005, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario J.A.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.279.771, adscrito a la referida Gerencia, para realizar una investigación fiscal a la sociedad mercantil Soluciones del Futuro, S.A., a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 111001227002724, ambas de fecha 31 de agosto de 2005, por medio de las cuales se le aplicó a la contribuyente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Once Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 111.734.700,00), actualmente Ciento Once Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 111.734,70), por incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario del 2001, en las Leyes de Impuesto al Valor Agregado de los años 2002 y 2004, aplicables ratione temporis y en la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, a saber: i) omisión de requisitos en las facturas y otros documentos; ii) libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades previstas en los aludidos textos normativos.

Asimismo, en la referida la Resolución de Imposición de Sanción se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa recurrente, por el transcurso de un (01) día, es decir, desde el 31 de agosto hasta el 1° de septiembre de 2005.

El 03 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente Soluciones del Futuro, S.A. ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario contra la aludida Resolución de Imposición de Sanción, con fundamento en lo siguiente:

Manifiestan que la Administración Tributaria al efectuar el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario del año 2001, transgredió a su representada los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como el principio de presunción de inocencia, habida cuenta que no se le concedió un lapso para ejercer sus defensas.

En conexión con lo anterior, solicitan al Tribunal de instancia la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos al procedimiento de verificación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Requieren a la Jueza de la causa declare la nulidad absoluta por inconstitucional de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada por su mandante, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Exponen que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con la aplicación de la sanción de multa recurrida, transgredió el “principio-garantía del delito continuado, al sancionar a la empresa recurrente en cada uno de los períodos fiscales investigados, por haber omitido indicar en todas las facturas la frase “sin derecho a crédito fiscal”, siendo ésta una única infracción que se repite en cada uno de los meses verificados, por lo que se debe castigar como un solo hecho y no de manera reiterada conforme lo pretende la Administración Tributaria; en consecuencia, solicitan al Tribunal de la causa se anulen los actos administrativos impugnados.

De igual forma, considera la representación judicial de la contribuyente que resulta contrario a derecho la sanción aplicada por omitir en las facturas emitidas el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de los compradores o vendedores.

Finalmente, solicitan al Tribunal a quo: i) declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto; ii) condene al pago de costas procesales al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; iii) que la Administración Tributaria indemnice a su representada por los daños y perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión de la sanción de clausura de la cual fue objeto, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 1239 de fecha 17 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 03 de octubre de 2005, por la representación judicial de la contribuyente Soluciones del Futuro, S.A., en los términos siguientes:

(…) Antes de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, esta Instancia Jurisdiccional, considera adecuado traer a colación las normas contenidas en nuestra legislación tributaria, en materia de incumplimiento de deberes formales.

(…)

Realizando un estudio detenido de las normas antes transcritas, podemos observar (…) la obligatoriedad del cumplimiento de los deberes formales relativos a llevar en forma debida (…) los libros y registros contables así como emitir los documentos -facturas- de conformidad con los requisitos y formalidades impuestas por el sistema tributario nacional.

En el caso de marras, la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., omitió el cumplimiento del deber formal consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Art. 54 que establece:

(…)

A su vez el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en sus Art. (sic) 62 y 63 tipifica lo siguiente:

(…)

En relación con los Libros de Contabilidad los Arts. 75 y 76 ejusdem (sic), ambos en sus letras c) establecen:

(…)

Por su parte, tal como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria, dictó los requisitos y formalidades que deben cumplirse en la emisión e impresión de la factura, lo que se encuentra establecido en la ya mencionada Resolución (sic) 320. A tal efecto en su Art. 01 se consagra:

(…)

Igualmente las letras e) y w) del Art. 2 de la Referida Resolución se tipifica:

(…)

Como puede concluirse de las normas transcritas, el legislador impuso a los contribuyentes un mandato legal, cual es el cumplimiento de los deberes formales impuestos por la legislación tributaria, en el presente caso, aquellos relacionados con la emisión de las facturas y los datos necesarios en los Libros de Compra y Ventas.

Asimismo dotó a la autoridad fiscal de la facultad de reglamentar tal disposición, es decir, entregó al ente administrativo tributario la potestad de establecer todos los requisitos relacionados con la emisión de las facturas y otros documentos afines a la generación del crédito y débito fiscal.

En este orden de ideas, se colige que, el contribuyente al omitir registrar en los Libros de Compras y Ventas el número de Registro de Información Fiscal del vendedor o comprador del bien o servicio, o bien emitir Factura a una persona que no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado prescindiendo de la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’ o en su defecto ‘este documento no da derecho a crédito fiscal’, incurrió en contravención a sus deberes formales, haciéndose acreedor de la sanción establecida en el trascrito Art. 101, la cual es taxativa y clara. Así se Declara.

Ahora bien, en virtud del argumento expuesto por el (sic) recurrente referente al procedimiento de verificación tributaria, este Tribunal considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento.

El procedimiento de Verificación Tributaria está consagrado en (…) Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, de la manera como a continuación se transcribe:

(…)

De las normas hasta ahora transcritas se evidencia que el procedimiento de verificación fue consagrado por el legislador para constatar ‘in situ’, el cabal cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya sea principal o accesoria, o bien para verificar las declaraciones presentadas, deberes estos consagrados en el Art. 145 del Código de la materia.

Igualmente al recurrir al sentido natural y obvio, y del significado propio de la palabra ‘verificación’, encontramos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: ‘Comprobar o examinar la verdad de algo’, por lo que, atendiendo a esto y a las normas antes transcritas, el procedimiento de verificación, es aquél por medio del cual el órgano exactor comprueba, ya sea en su propia sede o en el establecimiento del contribuyente o responsable autorizado mediante providencia administrativa, la exactitud de la declaración del hecho imponible o bien el acatamiento a los deberes formales impuestos a los contribuyentes, los cuales deben estar cumpliéndose sin excusa alguna.

(…)

El Procedimiento de Verificación es, en consecuencia, una forma de actuar legítima de la Administración Tributaria que persigue establecer la obligación tributaria, principal o accesoria, mediante la constatación y comprobación del hecho.

Así, tal como la (sic) afirma el (sic) recurrente en su escrito cuando refirió ‘(…) nuestra representada no indicó la mención ‘sin derecho a crédito fiscal en sus facturas, desde el mes de febrero de 2003 hasta abril de 2005 (27 meses consecutivos) (…)’ ‘(…) Es evidente, que la razón de ser de la falta de la satisfacción del mencionado requisito en dichas facturas, obedece a una misma y única razón o propósito, la falta de cuidado por parte de nuestra representada’, incumpliendo con sus deberes, las (sic) que precisamente estas son obligaciones que la ley encomendó a los sujetos pasivos de la relación jurídica (sic) tributaria como parte del sistema jurídico tributario, y como tal fueron incumplidos.

Vista la particularidad del Procedimiento de Verificación, e impuesta la sanción pecuniaria a que haya lugar, el contribuyente tiene la posibilidad de ejercer el Recurso Jerárquico, en la vía administrativa, o bien el Recurso Contencioso Tributario, por vía jurisdiccional, para impugnar la ilegitimidad del acto administrativo emanado del procedimiento en estudio y que considera que vulnera sus derechos e intereses.

Ahora bien, consta de las actas procesales, específicamente, de la P.A., del Acta de Requerimiento de Documentos (…) N° GRTICE-RC-DF-390/2005-01, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Recepción de Documentos (…) N° GRTICE-RC-DF-390/2005-02, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Verificación Inmediata (…) N° GRTICE-RC-DF-390/2005-03, de fecha 26 de mayo de 2005; Acta de Requerimiento de Documentos (…) N° GRTICE-RC-DF-390/2005-04, de fecha 06 de mayo de 2005; Acta de Recepción de Documentos N° GRTICE-RC-DF-390/2005-05, de fecha 07 de mayo de 2005; Acta de Constancia (…) N° GRTICE-RC-DF-390/2005-07 de fecha 01 de septiembre de 2005; y la Resolución de Imposición de Sanción GRTICE-RC-DF-390/2005-06, de fecha 31 de agosto de 2005 a fojas (sic), todas emanadas de la División de Fiscalización Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (sic) (SENIAT), que fue cumplido el procedimiento de verificación tributaria establecido en el Art. 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario por lo que, a juicio de este Tribunal (…), el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, el alegato argüido en su escrito recursorio, referente a la violación de los principios de debido proceso, derecho a la defensa, derecho de información y participación, derecho a ser oído, derecho de promover y evacuar pruebas y derecho a la presunción de inocencia, aún más cuando el contribuyente ejerció su derecho de impugnar el acto administrativo de imposición de sanción mediante el recurso contencioso tributario que ahora se decide. Y así de (sic) Decide.

(…) este TRIBUNAL SUPERIOR (sic) CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A., (…) en (sic) contra de (sic) la Resolución de Imposición de Sanción (…)

. (Destacado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 15 de enero de 2008 los abogados S.A.B. y S.A.C., anteriormente identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

1. Vicio de errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del 2001 y falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiestan que el Tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio al mencionar en la parte motiva del fallo apelado que los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 “se apegan plenamente a Derecho” y no transgreden los derechos constitucionales denunciados por su representada; habida cuenta que la contribuyente supuestamente tuvo la posibilidad de ejercer los recursos que considerara convenientes a sus intereses como son: el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio. Asimismo, denuncian que la sentencia de instancia también incurrió en ese vicio cuando expresó que su representada no consignó elementos probatorios que demostraran la violación de tales derechos.

Agregan los apoderados judiciales de la contribuyente, que “la aplicación literal de un procedimiento en cuya estructura o diseño se omite total y absolutamente la fase de sustanciación que necesariamente debe desarrollarse en todo procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad (sic) las resoluciones que se dicten con ocasión al (sic) mismo, por violar flagrantemente los derechos de información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas y a la presunción de inocencia del contribuyente”.

Alegan que la Jueza de instancia obvió que la Administración Tributaria durante el procedimiento de verificación no notificó a su mandante de los motivos por los cuales se le investigaba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna; ni tampoco le otorgó el lapso para la exposición de sus alegatos y consignación de pruebas para su defensa, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se evidencia la violación a su representada de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados.

En tal sentido, solicitan a esta Sala declare la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en los artículos 313, ordinal 2° y 317, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil.

2. Incongruencia negativa.

Sostienen que el fallo dictado por el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio contemplado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por su representada en el recurso contencioso tributario, relativos a la violación del “principio-garantía del delito continuado”, previsto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la transgresión del derecho a la propiedad de la empresa recurrente.

Por tales motivos, requieren a esta M.I. declare la nulidad del fallo apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 313, ordinales 1° y 2° y 317, ordinales 2°, 3° y 4° eiusdem.

Finalmente, solicitan a esta Alzada: i) declare con lugar la apelación incoada por su mandante; ii) anule la sentencia apelada; iii) anule los actos administrativos recurridos; iv) condene en costas al Fisco Nacional; v) que la Administración Tributaria indemnice a su representada por los daños y perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión de la sanción de clausura de la cual fue objeto, de conformidad con lo contemplado en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

En fecha 24 de enero de 2008, la representación fiscal consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la sociedad de comercio contribuyente, en base a las consideraciones siguientes:

Aduce que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, contrariamente a lo señalado por los apoderados judiciales de la recurrente; por cuanto la Administración Tributaria llevó a cabo el procedimiento de verificación en uso de la facultad que tiene para constatar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes.

Esgrime que la Administración Tributaria se basó en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2001 para sancionar a la sociedad de comercio apelante, por lo que mal pueden sus apoderados judiciales alegar la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia.

Manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT no estaba obligada a la sustanciación del expediente, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación sobre las facturas y los libros de compras y ventas de la contribuyente.

Concluye con la afirmación de que no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, pues quedó demostrado que el acto administrativo impugnado le fue notificado, en razón de lo cual pudo ejercer el recurso contencioso tributario en la vía jurisdiccional.

Con respecto al supuesto vicio de incongruencia negativa alegado por la representación judicial de la empresa accionante, expone que la sentencia apelada no incurrió en el mencionado vicio, toda vez que el Tribunal a quo señaló la procedencia de las sanciones de multa, aunado a que en la causa bajo examen es inaplicable la noción del delito continuado para el supuesto del incumplimiento reiterado de los deberes formales, en virtud de que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del año 2001, establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

Sobre la base de lo antes expuesto, la representación fiscal solicita a esta Sala que desestime los mencionados vicios y declare sin lugar la apelación ejercida por la contribuyente, pero que en caso de considerar lo contrario, exima del pago de las costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones del Futuro, S.A., y examinadas las defensas esgrimidas por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la Sala observa:

En el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente, a saber: i) errónea interpretación de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001; ii) falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) incongruencia negativa.

Así delimitada la litis, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre la incongruencia negativa alegada, por ser un vicio de forma de la sentencia que de configurarse daría lugar a la nulidad del fallo de instancia. Al efecto, observa:

Los representantes judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, esgrimen que la decisión dictada por el Tribunal de la causa vulneró la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciarse sobre lo argumentado por su representada en el recurso contencioso tributario, en cuanto a la violación del “principio-garantía del delito continuado”, previsto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y al derecho a la propiedad de la empresa recurrente.

De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1.511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Al circunscribir dicho criterio jurisprudencial al análisis del caso de autos, observa esta Alzada de las actas procesales, específicamente del libelo cursante a los folios 1 al 8 del expediente, que los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado por transgredir -en su criterio- el “principio-garantía del delito continuado”, previsto en el artículo 99 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como el derecho a la propiedad de la empresa recurrente.

Por su parte, se aprecia que la representación fiscal afirma que el Tribunal a quo consideró la procedencia de las sanciones de multas y la inaplicabilidad de la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de los deberes formales por parte de la contribuyente, en virtud de que el primer aparte del artículo 81 eiusdem establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos.

Así, de la lectura del fallo apelado se advierte que existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, toda vez que la sentencia recurrida no tomó en cuenta todos los alegatos y defensas formulados por los intervinientes en el juicio de instancia, concretamente, lo referente a la aplicabilidad del “principio-garantía del delito continuado” en la materia debatida, previsto en el artículo 99 del Código Penal, que había sido argüido por la contribuyente en el recurso contencioso tributario.

En consecuencia, constatada como quedó la denunciada omisión de pronunciamiento respecto a la violación del “principio-garantía del delito continuado, verifica la Sala la configuración del vicio de incongruencia negativa en la decisión apelada; razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente y anula la sentencia de instancia de conformidad con la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 244 eiusdem. Así se declara.

En armonía con lo indicado, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos del recurso de apelación incoado por la parte actora. Así se declara.

Ahora bien, anulado como fue el fallo recurrido, debe esta Alzada entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido en el recurso contencioso tributario de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala verificará si la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 de fecha 31 de agosto de 2005, transgredió los derechos constitucionales de la contribuyente a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oída, a promover y evacuar pruebas, así como la presunción de inocencia y el “principio-garantía del delito continuado”, toda vez que cuando efectuó el procedimiento de verificación contemplado en el Código Orgánico Tributario de 2001, no le concedió a la sociedad de comercio Soluciones del Futuro, S.A. un lapso para ejercer sus defensas. Con relación a ese mismo alegato, esta M.I. resolverá la solicitud que hizo dicha empresa en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 172 al 176 eiusdem.

Por otra parte, este Alto Tribunal deberá pronunciarse eventualmente acerca de la procedencia de la solicitud de la contribuyente consistente en que la Administración Tributaria la indemnice por los daños y perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión de la sanción de clausura de la cual fue objeto y respecto a la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

Así, se observa que la representación judicial de la empresa apelante alega que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT infringió a su representada los derechos constitucionales antes mencionados cuando aplicó el procedimiento de verificación tributaria previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de esos artículos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación fiscal en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 2006, arguyó que con las sanciones de multa impuestas a la recurrente no se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que pudo interponer los recursos correspondientes. Asimismo, aduce que las aludidas sanciones se aplicaron siguiendo el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente, al no aportar durante el lapso correspondiente prueba alguna que demostrara la existencia de las violaciones constitucionales invocadas.

Con vista a lo expuesto, es oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario del año 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

.

De las normas transcritas se desprende el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, consagrado en el Código Orgánico Tributario del 2001 y, asimismo, otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante resolución, en caso de incumplimiento.

En la causa bajo examen, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 y la Planilla de Liquidación Nro. 11100122700272, ambas de fecha 31 de agosto de 2005 (cursantes a los folios 11 al 23 del expediente judicial) aplicó a la sociedad mercantil contribuyente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Once Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 111.734.700,00), expresada ahora en Ciento Once Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 111.734,70), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, y que; asimismo, ordenó la clausura del establecimiento comercial de dicha empresa desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2005.

En atención a lo anterior, es preciso referir que esta Sala reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia Nro. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

Asimismo, en el fallo Nro. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

(…) No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo y noviembre de 1996.

(…)

Indicó el apoderado judicial de la contribuyente que los actos administrativos recurridos se encontraban viciados en el procedimiento, debido a que supuestamente la Administración omitió el levantamiento del acta fiscal respectiva, lo que acarreaba la nulidad de las planillas de liquidación, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ante tal alegato, esta Sala observa que la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, antes comentada, permite la omisión del levantamiento del acta fiscal en aquellos casos en que se impongan sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que no era exigible el levantamiento del acta fiscal por parte de la Administración, ya que su actuación se basó en la imposición de la sanción correspondiente al haberse presentado de manera tardía las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, razón por la cual, atendiendo al mandato normativo supra referido, podía proceder de inmediato a imponer la sanción y los intereses moratorios correspondientes.

En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…

.

Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con ocasión de la revisión efectuada a los libros de compras y ventas de la contribuyente, pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues la justificación de esa actuación se funda en que el ente recaudador se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código; aunado a que la contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar el alegato expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la información y participación, a ser oído, a promover y evacuar pruebas, así como a la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.

En conexión con lo anterior, al quedar evidenciada la inexistencia de la violación de los derechos constitucionales antes reseñados, deviene igualmente la desestimación del argumento referido a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativos al procedimiento de verificación tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De otra parte, exponen los apoderados actores que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con la aplicación de la sanción de multa recurrida, transgredió el “principio-garantía del delito continuado, al sancionar a la empresa recurrente en cada uno de los períodos fiscales investigados, por haber omitido indicar en las facturas emitidas la frase “sin derecho a crédito fiscal”, siendo ésta una única infracción que se repite en cada uno de los meses verificados, por lo que se debe castigar como un solo hecho y no de manera reiterada conforme lo pretende la Administración Tributaria; en consecuencia, solicitan al Tribunal de la causa se anulen los actos administrativos impugnados.

Asimismo, considera la representación judicial de la contribuyente que resulta contrario a derecho la sanción aplicada por omitir en las facturas emitidas el número del Registro de Información Fiscal (RIF) de los compradores o vendedores.

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de informes, cita el criterio asumido por la Administración Tributaria, según consulta evacuada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, signada con letras y números GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27 de noviembre de 2002, referente al régimen sancionatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) El concurso de delitos se produce ‘cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por sí en diversas violaciones de la Ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme (…) atribución de la Ley penal a una sola persona’.

(…)

En el caso de los tipos de ilícitos tributarios, se entiende que para la ocurrencia de cada uno de ellos debe ejecutarse una acción antijurídica independiente que acarreará como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción igualmente autónoma.

Siguiendo este criterio, si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, por lo que no se puede decir que existe unidad de hecho, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo.

. (Destacado de la Sala).

Así, aprecia la Sala que la actuación desarrollada por la Administración Tributaria al aplicarle a la sociedad mercantil Soluciones del Futuro, S.A. las sanciones de multa de autos, obedeció al presunto incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, en las Leyes de Impuesto al Valor Agregado de los años 2002 y 2004, y en la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, aplicables en razón de su vigencia temporal, para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

Lo anterior pone de manifiesto la existencia de varios hechos que originaron las sanciones aplicadas por parte de la Administración Tributaria a la recurrente, esto es, la omisión de requisitos en las facturas y otros documentos, así como el incumplimiento de las formalidades exigidas en libros de compras y ventas en materia de impuesto al valor agregado, infracciones que a decir de la contribuyente debieron calcularse como una sola, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

Con vista a lo señalado, es preciso referir que respecto a la figura del delito continuado, esta Sala Político-Administrativa en reciente sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(...)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se analizó en el fallo del 13 de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código, prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, habida cuenta que conforme al parágrafo segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales deben realizarse por cada período o ejercicio fiscal, según sea el caso. Así se decide.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por la cantidad de Ciento Once Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 111.734.700,00), expresada ahora en Ciento Once Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 111.734,70), a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del año 2001, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive.

De todo lo expresado resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, que ratificó lo establecido en su sentencia Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que el apoderado judicial de la empresa contribuyente solicita en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, que la Administración Tributaria indemnice a su representada por los daños y perjuicios patrimoniales que sufrió con ocasión de la clausura del establecimiento comercial donde opera, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala ha señalado que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver sobre la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los particulares en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid. sentencia Nro. 00902 del 18 de junio de 2009, caso: I.F.D.B.)

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el expediente judicial de la causa objeto de examen, aprecia esta M.I. que la sociedad de comercio recurrente sólo esgrimió en el libelo que la clausura del establecimiento le ocasionó un perjuicio conforme a normas constitucionales, pero no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse que la sanción aplicada por el ente recaudador le haya causado un daño o perjuicio que atentara con la estabilidad patrimonial de la empresa accionante; por tal razón se desestima el referido argumento. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa conociendo el fondo del asunto controvertido declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 111001227002724, ambas de fecha 31 de mayo de 2005, actos administrativos que quedan firmes. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SOLUCIONES DEL FUTURO, S.A. contra la sentencia definitiva Nro. 1239 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida empresa.

  2. NULA la sentencia apelada, al haberse configurado el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTICE-RC-DF-390/2005-06 y su correlativa Planilla de Liquidación Nro. 111001227002724, ambas de fecha 31 de agosto de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actos administrativos que quedan FIRMES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01264, la cual no está firmada por los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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