Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de mayo de 2003, por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.637.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.533, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de febrero de 2003, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Sociedad Civil “G & D, SOCIEDAD CIVIL”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el número 12, tomo 28, Protocolo Primero, contra el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-3.931.165, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada el presente expediente por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado en ejercicio N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante “G & D, Sociedad Civil”, ya identificada, consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:

  1. Que la temeraria oposición propuesta por el intimado fue declarada como no opuesta, ante la manifiesta extemporaneidad del mencionado escrito.

  2. Que la intimación del deudor se perfeccionó cuando la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2002, dejó constancia en autos de haberse llenado la formalidad a la que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir de ese día comenzó a correr el lapso de ocho días hábiles para la oposición del intimado o del tercero, de conformidad con el articulo 663 ejusdem.

  3. Que según el calendario judicial llevado por el Tribunal, dicho lapso finalizó el día 18 de junio de 2002, y que el 27 de septiembre de ese mismo año el demandado formuló su oposición al pago, es decir, 42 días hábiles después de su definitiva intimación, todo lo cual consta debidamente en actas, pretendiendo de esta forma retrasar maliciosamente el procedimiento de ejecución que en esa oportunidad se encontraba en la etapa de la designación del único perito por parte del Tribunal, tal como fue acordado por las partes en el documento constitutivo de la obligación.

  4. Que solicita a este Tribunal ratifique la sentencia interlocutoria apelada, en la que se declaró como no opuesta, la oposición a la ejecución y la cuestión previa por la parte demandada como punto de mero derecho.

    En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado en ejercicio O.V., ya identificado, con el carácter de autos, consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expresó:

  5. Que trajo a colación el contenido de los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el concepto de Embargo Ejecutivo de la obra “Diccionario de Derecho Usual” del Dr. G.C., y un señalamiento del Dr. Á.F.B. en su obra “Lecciones de Procedimiento Civil”, año 1980, tomo III y IV, paginas 180 y 181, debido a violación del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el cuarto se procede al embargo del inmueble en caso de incumplimiento, término cierto que no puede ser violado ni por las partes ni por el Juez, porque de lo contrario se estaría violando el Orden Público establecido en dicho artículo.

  6. Que el Tribunal a quo confunde los términos judiciales y computa los 8 días consecutivos después del decreto de intimación y que según el concepto de términos judiciales que hace el Dr. G.C. en su “Diccionario de Derecho Usual” así como también el artículo 12 del Código Civil y 18 del Código de Procedimiento Civil, los 8 días que tenía para formular oposición, comenzaron a computarse desde el día siguiente al veintitrés de mayo de 2002 y se vencieron claro está el dieciocho de junio del año 2002.

  7. Que pregunta: “¿Dónde está ubicado ese cuarto día que expresamente señala la norma en la cual se ejecuta el embargo ejecutivo?, debido a que el referido embargo ejecutivo cuando se practicó, que fue el día catorce de agosto de 2002, ya el lapso de oposición había precluido según el Tribunal de la causa.”.

  8. Que se violó el derecho a la defensa previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que cuando formuló su oposición el día 27 de septiembre de 2002, habían transcurrido desde el punto de vista legal 7 días, y que la referida medida de embargo ejecutivo se diarizó el día 19 de septiembre de 2002, que ese si fue el cuarto día como expresamente lo establece la norma del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente computó los términos de la oposición el Tribunal a quo. (mejorar)

  9. Que el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo, la prohibición de enajenar y gravar estaba suspendida, siendo este el primer caso que señala el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, como también evidencia que concurrieron dos Jueces en distintas estaciones de este procedimiento sin haberse librado el correspondiente auto de avocamiento, ya que se evidencia que existen unas actuaciones practicadas por el Juez Rodolfo Luzardo y otras por el Juez Adán Vivas, cuando según el libro de actas del Tribunal de la causa un cese en sus funciones el día 30 de mayo de 2002, y el Juez Adán Vivas se incorporó en sus funciones el mismo día del mismo mes y año.

  10. Que solicita a esta Superioridad que declare con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa, dictada en fecha 11 de febrero de 2003, y revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley.

    Consta en actas que en fecha 03 de junio de 2003, el Abogado en ejercicio O.V., antes identificado, con el carácter ya indicado, consignó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles, donde expuso:

  11. Que la oposición a la ejecución consagrada en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y 664 eiusdem en su parágrafo único, señala la posibilidad de oponer cuestiones previas en el mismo acto de formalizar el escrito, que es lo que ha hecho al invocar un derecho consagrado legítimamente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y que el acreedor hipotecario no han utilizado ningún subterfugio jurídico para señalar que es una oposición temeraria, cuando afirma: “…pretendiendo de esa forma retrasar maliciosamente el procedimiento de ejecución…”, cuando el empleo de un medio de defensa o de ataque permitido legalmente en nuestro derecho, no puede ser llamado atraso malicioso.

  12. Que han cumplido con todos los cánones establecidos en la ley, y consideran que el Tribunal de la causa tiene un concepto errado de lo que es un término judicial al igual que el abogado acreedor hipotecario.

    En fecha 5 de marzo de 2002, el Abogado N.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.638, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “G & D, Sociedad Civil”, antes identificada, consignó escrito libelar, donde expuso:

  13. Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el número 33, protocolo Primero, tomo9, segundo trimestre, en donde el Ciudadano L.E.A., ya identificado, recibió de su mandante el día 27 de abril de 2001 en calidad de Préstamo sin intereses, la cantidad de veintiséis millones ochocientos mil bolívares (Bs.26.800.000,00) en dinero en efectivo, obligándose a devolverlos en el plazo fijo de 12 meses, mediante el pago de 12 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas a los 30 días continuos de la fecha cierta del indicado documento y así sucesivamente, siendo las primeras 11 cuotas por un monto de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) cada una, y la cuota 12 por un monto de quince millones novecientos mil bolívares (Bs.15.900.000,00).

  14. Que en el indicado contrato de préstamo el deudor convino en que el incumplimiento total o parcial de algunas de las estipulaciones pautadas y específicamente la falta de pago de dos de las cuotas mensuales y consecutivas vencidas, o la última de ellas, da derecho a su acreedora a considerar la obligación como de plazo vencido, liquido y exigible.

  15. Que a la presente fecha el identificado deudor L.E.A. se ha negado reiteradamente y sin causa justificada a cancelar las cuotas número 7 y 8 vencidas en fecha 27 de noviembre de 2001 y 27 de diciembre del mismo año, así como la cuota número 9 vencida el 27 de enero de 2002, estando pendientes por vencimiento las cuotas número 10 y 11, en fechas 27 de febrero y 27 de marzo del mismo año, y la cuota número 12 con vencimiento en fecha 27 de abril de 2002, todo lo cual suma un saldo deudor de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.20.400.000,00), y que por los gastos de cobranza judicial las partes establecieron la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000,00)

  16. Que por lo expuesto demanda la Ejecución de la Hipoteca Convencional de primer grado constituida a su favor en el precitado documento, sobre un inmueble de la propiedad del deudor determinado así: Edificio Independencia, signado con el Nº 6-42, situado en la calle 98, en jurisdicción de la actual Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.

  17. Que solicitó al Tribunal que procediera a la ejecución de la referida hipoteca convencional de primer grado, de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar el deslindado inmueble y ordenara intimar al demandado al pago de la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.20.400.000,00), por concepto del saldo deudor del referido préstamo, así como el pago de los gastos de cobranza judicial convenidos en la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs.6.700.000,00).

  18. Que acompaña la certificación de gravamen sobre el inmueble hipotecado expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “B”.

    En esta misma fecha se ordenó la intimación del demandado L.E.A., ya identificado, para que comparezca ante ese Juzgado apercibido de ejecución dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su intimación a pagarle a la parte actora la cantidad de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.20.400.000,00), más intereses de mora.

    Consta en actas que con fecha 19 de marzo de 2002, el abogado N.G.V., solicitó la entrega de los recaudos de intimación de conformidad con lo estipulado en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente por auto de fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa ordenó lo solicitado y en esa misma fecha se hizo entrega al solicitante de los recaudos de intimación y en fecha 9 de abril de 2002, el actor consignó los recaudos de intimación practicados por el alguacil comisionado, haciendo la salvedad que el Alguacil Temporal en su exposición declaró que el demandado se negó a firmar, por lo cual le informó que estaba intimado.

    En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa que decretara la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por no estar cumplidos todos los requisitos de ley para la intimación del demandado y ordenó reponer la causa al estado de que le secretaria del Tribunal notifique de nuevo al intimado. De igual manera niega por extemporánea la solicitud de decretar la Medida de Embargo Ejecutivo, y Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.

    Se evidencia de actas, que en fecha 13 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa ofició al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, para participarle que ese Tribunal decretó la medida de prohibición de Enajenar y Gravar el referido inmueble.

    En fecha 14 de mayo de 2002, el Abogado en ejercicio N.G.V., consignó copia simple del oficio Nº 721-02, de fecha 13 de mayo de 2002, mediante el cual se participó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio a la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2002, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el día 20 de mayo de 2002, se trasladó hasta el referido inmueble objeto del juicio, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano L.E.A., la cual fue recibida por el ciudadano R.D., y consignó la boleta de notificación, con lo cual quedan cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, informó que se tomó la debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    En fecha 17 de junio de 2002, la abogada A.G.V., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que levantara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el referido inmueble decretada en ese proceso y oficiara al Registrador Subalterno Correspondiente a fin de lograr el pago de la acreencia hipotecaria y dar por terminado el juicio y por auto de fecha 26 de junio de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado, y en esa misma fecha, se ofició al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo para que suspendiera la referida medida.

    De las actas se evidencia que en fecha 4 de julio de 2002, la abogada A.G.V., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie en este sentido al Registrador correspondiente, posteriormente en fecha 18 de julio de 2002, el Tribunal decretó la medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo tanto en fecha 18 de julio de 2002, se ofició al ciudadano Juez Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se sirva a practicar la medida ejecutiva de embargo decretada.

    En fecha 18 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto, comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se sirva a ejecutar la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto del litigio, decretado de conformidad con el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado distribuidor de Medidas distribuyó la comisión recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando esta a cargo del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió y se le dio entrada en esa misma fecha, y fue fijado un día hábil siguiente para llevarla a efecto.

    Consta en actas, que en fecha 31 de julio de 2002, la Abogada A.G. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que fijara día y hora para que se llevara a cabo la medida de embargo decretada.

    Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2002, la abogada A.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que habilitara el tiempo necesario para practicar la medida de embargo ejecutivo decretada. Y en esa misma fecha, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la pare actora, y procedió a notificar e imponer el motivo de la presencia del Tribunal al ciudadano L.E.A., ya identificado, y nombró Perito y Depositario Judicial a los ciudadanos E.B. y W.C., cedulas de identidad números V-7.713.119 y V-5.069.571 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente el perito realizó su exposición y el Tribunal declaró formalmente embargado el inmueble, y consumada la desposesión jurídica del demandado, se hizo entrega del inmueble embargado ejecutivamente al Depositario Judicial nombrado, así como también se ordenó oficiar al Registrador Subalterno, de conformidad con el articulo 545 del Código de procedimiento Civil, se abstuvo de desalojar al ejecutado y se ordenó remitir las resultas al Tribunal de la causa.

    El 14 de agosto de 2002, se le participó al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia sobre la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Y en esa misma fecha el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió la dicha comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndola y dándole entrada en fecha 19 de septiembre de 2002.

    En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado en ejercicio N.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a que procediera a designar al único perito que realizaría el avaluó del inmueble embargado, de conformidad con la ley y a lo expresamente acordado por las partes.

    El 27 de septiembre de 2002, el ciudadano demandado L.E.A., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.533, consignó escrito de Oposición constante de 3 folios útiles, y 12 folios útiles correspondientes a anexos.

    En fecha 7 de octubre de 2002, el Abogado N.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en este juicio, consignó escrito constante de un (01) folio útil, en el cual expuso que a partir de el día 23 de mayo de 2002, fecha en la que se perfeccionó la intimación del deudor, comenzó a correr el lapso de los 8 días hábiles siguientes para que el demandado formulara su oposición al pago que se le intimaba, y que el lapso de oposición al pago finalizó el día 19 de junio de 2002, y en fecha 27 de septiembre de 2002, transcurridos 42 días de su definitiva intimación, el deudor hipotecario presentó extemporáneamente un escrito alegando cuestiones previas y formulando oposición al pago, pretendiendo convertir el procedimiento especial de hipoteca en un juicio ordinario con la intención de retardar el procedimiento, y solicitó al Tribunal que se pronunciara como punto de mero derecho sobre la extemporaneidad del mencionado escrito de oposición.

    En fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre la extemporaneidad del escrito de oposición, emitiendo la siguiente decisión:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) COMO NO OPUESTA LA OPOSICION A LA EJECUCION Y LA CUESTION PREVIA, formulada por la parte demandada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA SEGUIDO POR G & D, SOCIEDAD CIVIL, representada por el Abogado N.G.V. contra el ciudadano L.E.A..

    2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, por uso temerario de medios de defensa

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Según A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos especiales, 2ª edición, año 2004, páginas 234 y 235, el de Procedimiento de Ejecución de Hipoteca se puede definir de la siguiente manera:

    La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el articulo IV, titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de los créditos”

    Considerando lo anteriormente expuesto es necesario traer a los autos lo contenido en los artículos 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil relativos al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, específicamente a la intimación del deudor, a la oposición de la intimación al pago y las causales taxativas en las que debe basarse dicha oposición, que a tenor exponen:

    Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    Artículo 662.- Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663… Omissis…

    Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    …Omissis…

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

    El demandado, en su escrito de Informes, aduce que se violenta su derecho a la defensa debido a que, para el día 27 de septiembre de 2002, fecha en la que presentó su escrito de oposición a la intimación del pago, habían transcurrido 7 días desde la fecha en la que la comisión de la medida de embargo ejecutiva practicada se diarizó en el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se infiere que los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, caracterizado por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud de que el proceso monitorio se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; siendo decisión del intimado interponerla o no, y si no se opone o lo hace en forma indebida, la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago, queda firme.

    Para la interposición de esta actuación procesal no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación ejerce su derecho a la defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición, y que en caso de que haya falta de oposición o la oposición indebida declarada por el tribunal, da firmeza a la orden de pago.

    Al respecto el doctrinario A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª edición, año 2004, páginas 243, 244 y 249, expone lo siguiente:

    La intimación en la ejecución de hipoteca equivale a la citación en el juicio ordinario pero produciendo un efecto distinto, ya que la citación tiene como efecto poner al demandado en conocimiento de la demanda para que ejerza su derecho a la defensa –lo que se corresponde con una carga procesal-, mientras que la intimación tiene como efecto colocar al demandado frente a la disyuntiva de pagar dentro del plazo de la intimación para evitar el embargo y que se adelante la ejecución, -lo que constituye una obligación de dar o hacer-, pues aun formulando oposición al pago, no podrá evitar el embargo del inmueble y el inicio de la ejecución; tan solo evitará el remate del bien hasta tanto no sea decidida la oposición. Otro aspecto que también distingue la intimación de la citación en juicio ordinario, es el efecto que produce el incumplimiento del pago y la falta de formulación de oposición dentro de los términos correspondientes, pues si el deudor no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado.

    Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra la Sociedad Mercantil Alfobaño, S.A., sostiene el criterio de que de las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: a partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para el intimado dos (2) lapsos paralelos, uno de tres (3) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento y el otro lapso de ocho (8) días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil. En la práctica los dos (2) lapsos comentados, se implementan claramente, si al cuarto (4º) día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala la norma del articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, libro segundo del citado código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución de hipoteca dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declara el Procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continua por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca el autor A.N.S., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª edición, año 2004, página 247, expresa que:

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el articulo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca

    De lo anteriormente expuesto y en aras de no hacer más extensa esta sentencia puesto que sería inoficioso, ya que ha quedado claro que el día después de la fecha en la que se intima al deudor, para apercibirlo de ejecución, es que comienzan a transcurrir los lapsos paralelos de 3 días para realizar el pago que se adeuda, y el de 8 días para que se oponga al pago que se le intima, únicamente por los motivos que taxativamente están estipulados en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente alega el apelante que el lapso comienza a transcurrir luego de que conste en el diario del Tribunal la medida de embargo practicada.

    Dicho esto, en el caso que nos ocupa se evidencia que la secretaria del Tribunal a quo, cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al trasladarse a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación el día 23 de mayo de 2002, considerándose por lo tanto, esta fecha como la fecha en la que se realizó la debida intimación del deudor, de manera que el día siguiente comenzaron a transcurrir los lapsos paralelos mencionados anteriormente, de 3 días para realizar el pago de lo adeudado, y de 8 días para realizar oposición a la intimación respectivamente, que el Tribunal a quo determinó como los días 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17 y 18 de junio de 2002, siendo éste último día, 18 de junio, el día en el que se venció el lapso estipulado por la ley, para presentar ante el Tribunal, formal oposición al decreto intimatorio.

    Queda evidenciado de esta manera que, habiendo presentado el deudor su escrito de oposición el día 27 de septiembre de 2002, queda como cierta e indudable la extemporaneidad de dicho escrito, según se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada, de los días transcurridos desde la fecha de intimación del deudor y la fecha de oposición del mismo, por lo tanto, esta Superioridad confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, efectuada por el abogado O.V., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2003.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de febrero de 2003, en el juicio que por Ejecución De Hipoteca sigue la sociedad civil “G & D, SOCIEDAD CIVIL”, contra el ciudadano L.E.A., todos plenamente identificados con anterioridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No. 11795 en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la Sociedad Civil “G & D, SOCIEDAD CIVIL”, contra L.E.A.. Lo certifico. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2007.

EL SECRETARIO.,

Abg. MARCOS FARÌA QUIJANO

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