Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Abril de 2006

  1. y 147º

    ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000712

    ASUNTO : EP01-P-2006-000712

  2. y 145º

    JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. P.R.B.

    SECRETARIA: ABG. DEICIY CACERES

    IMPUTADO: D.R.F.S., venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.497.999, Médico Veterinario, soltero, hijo de F.F. y de M.S., residenciado en población de dolores, Carretera Nacional Barinas Puerto de Nutrias, Finca el Paraíso del Estado Barinas.

    DELITO: Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal

    DEFENSOR Público: ABG. E.C. TORREES

    FISCALIA CUARTA: ABG. G.G..

    VICTIMA: G.C.

    NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

    Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral de oir imputado en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y declarada con lugar en fecha 23-03-06 en contra del ciudadano D.R.F.S., según el cual y previa presentación del Imputado por traslado desde la Comandancia General de Policía donde se encuentra recluido actualmente y fijada como fue para el día de 07-04-06, a los fines de mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, todo con fundamento legal en el Art. 250,251, 252,253, del COPP, por la comisión del delito de Estafa Calificada; este Tribunal de Control Nº 6, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes; fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que el imputado D.R.F.S., tenía Orden de Aprehensión y que una vez presente la misma sea oída. Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando no querer declarar. El Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

    Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir al Abg. P.R.B., quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

    ANTECEDENTES DEL CASO.-

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    El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 21-03-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien solicitó Orden de Aprehensión en contra de D.R.F.S., por cumplirse los extremos del Art. 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Estafa Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.C.C.

    DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

    Ooooooooooooooooooo

    El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 13-06-05 , en donde se señala que el imputado solicito l ciudadano A.H. una cisterna de M., la cual le fue enviada por la empresa melazas Portuguesa y el imputado pagó dicha melaza con un cheque N° 71995538 de la cuenta corriente 0102-0314-75-00-00015176, del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 3.700.000,oo, la cual gira a nombre del imputado y otro, que al ser presentado al cobro resultó sin fondos suficientes.

    Lo que queda demostrado con el acta de denuncia de fecha 13-07-05; Acta Policial de fecha 10-08-05, done se Ratifica la denuncia por la víctima; Acta de entrevista a E.R.C., done señala que hizo un viaje llevando una cisterna de melaza hasta población de Dolores al señor Fabregat y este le entregó un Cheque; entrevista al ciudadano A.H., donde se deja constancia que este envió al imputado una cisterna de melaza, oficio proveniente del Banco de Venezuela done se señala que el imputado Fabregat tiene una cuenta corriente en el Banco Venezuela con el número ya señalado; expertita al Cheque emitido por Fabregat

    Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículos 462 del Código Penal.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, en virtud que el delito se comete mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y es por la entrega de dicho documento que la persona hace entrega del producto en la confianza de que el mismo posee fondos suficiente, caso contrario no hubiese entregado el producto, por lo que es sorprendido por este medio o artificio; que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano D.R.F.S., es participe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que no se acredita el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que se trata de una persona comerciante profesional de la medicina veterinaria con residencia fija y familia, por lo que es procedente acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad

Ahora bien, este Tribunal y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), considera suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, la aplicación de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se cumple únicamente con los dos primeros ordinales de dicho artículo; en consecuencia, SE NIEGA LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO Y SE ORDENA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, com es la presentación cada 0cho (8) días por ante la Prefectura de la parroquia D. delE.B. en cuanto al imputado D.R.F.S.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 6, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: NIEGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP Y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 0cho (8) días por ante la Prefectura de la Parroquia D. delE.B. al imputado D.R.F.S., ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de G.C..

Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 6.

ABG. P.R.B..

LASECRETARIA.

ABG. DEICY CACERES

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