Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003914

ASUNTO : RP01-P-2011-003914

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día nueve (09) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las 03:03 p.m., se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. RUSSELLETTE G.R. y el Alguacil T.P., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº 4C-011-2011, seguida contra del ciudadano G.D.J.C.F.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado G.D.J.C.F., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y la Defensora Pública Tercera ABG. S.B. (en sustitución de la Defensoría Pública Segunda de Guardia), quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano G.D.J.C.F., plenamente identificada, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-09-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron al ciudadano identificado como G.d.J.C.F. momento en los cuales encontrándose de recorrido por las adyacencias del Terminal de pasajeros de esta ciudad cuando logran avistar al referido ciudadano el cual se baja de la moto taxis con un bolso, al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa, y acompañados de testigos logrando encontrar en el interior del bolso que portaba dos armas de fuego tipo escopeta, por lo que quedó detenido. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado G.D.J.C.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.285, de 23 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Y.F. y H.C., residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa N° 27 (por la torre, frente de la Capilla de la Virgen, pegado del cerro), Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó:“No deseo declarar.”

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Visto el escrito de presentación de imputado por el Ministerio Público en la cual manifiesta que mi defendido es presunto autor del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa observa que estamos en la fase de investigación, y como no se ha demostrado que mi defendido sea autor del delito que se le imputo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello tal como lo establece el referido código la privación judicial preventiva de libertad es la excepción y la libertad es la regla, es por lo que se solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de posible cumplimiento para el mismo, es de hacer notar que mi defendido no tiene conducta predelictual.”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide: Primero: , que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Segundo: En cuanto a que existan elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible que se le atribuye constatamos que: se desprende del folio 2, acta de investigación penal de fecha 07-09-2011 suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta reentrevista rendida por el ciudadano A.J.S., testigo presencial del procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del imputado de autos. Al folio 04 cursa acta reentrevista rendida por el ciudadano F.J.A.V., testigo presencial del procedimiento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del imputado de autos. A los folios 6 al 8 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F.. Al folio 9 cursa acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 504 practicado por funcionarios adscritos al CICPC a las armas de fuego incautadas. Al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2208 emanado del CICPC donde dejan constancias que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano G.D.J.C.F. tiene su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar la solicitud fiscal y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado G.D.J.C.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.285, de 23 años de edad, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Y.F. y H.C., residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 04, Casa Nº 27 (por la torre, frente de la Capilla de la Virgen, pegado del cerro), Cumaná, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio Del Estado Venezolano. Se acuerda continuar el proceso por la vía ordinaria. Se ordena la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, el cual se retira en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RUSSELLETTE G.R.

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