Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano G.J.M., representado judicialmente por el abogado J.L.B., contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., representada judicialmente por la abogada A.H.J.C.P.R., R.A.J.S., V.T., E.B., F.P., A.R., T.N. y A.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2003, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia con lugar la demanda incoada por el actor antes mencionado, y ordenó la corrección monetaria.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Previamente, señala esta Sala que por razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias planteadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la tercera denuncia por defecto de forma.

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, al haber incurrido en el vicio de inmotivación de la sentencia, denuncia que plantea en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del ordinal 4° eiusdem (sic) por cuanto la recurrida padece del vicio de inmotivación.

La recurrida hace suyos los motivos de la sentencia de la primera instancia en relación con la afirmación, según la cual el pago es de carácter civil y no son aplicables en materia laboral.

En este importante aspecto, la recurrida afirma:

...‘que el demandado invoca el pago de las acreencias laborales fundamentándose en los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que tales normas son de carácter eminentemente civil y ‘no son aplicables en materia laboral, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador’, y en base a ello hace mención al artículo 89 de la Constitución vigente, literal 2,..., criterio éste que también comparte este Juzgador, por cuanto al quedar demostrada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada y no habiendo desvirtuado ésta el salario mixto indicado por el trabajador, ni el monto reclamado, se debe concluir en la procedencia del mismo,...así se decide.’

Este pasaje inmotivado puesto no permite conocer el criterio del Juez Superior que le permite arribar a una conclusión tan radical: EL PAGO NO OPERA EN MATERIA LABORAL.

Por si fuera poco, lo que hace la recurrida es acoger la motivación de la primera instancia, lo cual, por su vaguedad, no permite sostener que cumplió con este importante requisito.

(Omissis)

Sobre la base de las razones anteriores, solicito que esta denuncia sea declarada procedente.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, el Juzgador de Alzada señala en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

...con respecto a la relación laboral, la Primera Instancia aduce que en el caso de autos quedó admitida la relación laboral, que el trabajador prestaba sus servicios como gestor (vendedor-cobrador-arrendador), que por tal razón ‘corresponde a la empresa la carga probatoria para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda en relación al monto que dice se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales’, que el demandado invoca el pago de las acreencias laborales fundamentándose en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que tales normas son de carácter eminentemente civil y ‘no son aplicables en materia laboral, dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador’, y en base a ello hace mención al artículo 89 de la Constitución vigente, literal 2, que dispone: ‘los derechos laborales son irrenunciables . Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley’, criterio este que también comparte este Juzgador, por cuanto al quedar demostrada la relación laboral entre el actor y la empresa demandada y no habiendo desvirtuado ésta el salario mixto indicado por el trabajador, ni el monto reclamado, se debe concluir en la procedencia del mismo, que asciende a la suma de Bs. 24.199.489,90, a cuya suma se le debe descontar Bs. 3.573.329,70, la cual fue recibida por el actor como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En este orden de ideas, aduce el Juzgador de Alzada, que estando demostrada la relación laboral, tal como lo estableció el a-quo, y al no haberse desvirtuado, por parte de la demandada, el salario indicado por el trabajador, resulta procedente la acción ejercida por el actor, lo que evidencia que no existen motivos lógicos, como consecuencia de un estudio razonado y concordado de los hechos y el derecho, que conlleven al Juzgador a considerar procedente la demanda incoada.

Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se observa que dicha sentencia, si bien no carece en absoluto de los motivos en que se fundamenta la decisión, se observa que los mismos son vagos, por cuanto se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide a esta Sala controlar la legalidad de la misma, siendo este el fin de la Casación, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).”

En consecuencia, al padecer la recurrida del vicio de inmotivación, resulta procedente la presente delación. Así se decide.

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas en el presente escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 5 de junio de 2003; en consecuencia, se anula dicho fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de forma señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con remisión al Juzgado Superior con sede en Barcelona. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000635

Nota: Publicada en su fecha a las

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