Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-0004

El 16 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

El 7 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la norma contenida en su artículo 50, contraviene disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al facultar a un juez o jueza de paz -quien ejerce una función jurisdiccional, más no de órgano de justicia-, a dictar medidas de arresto, en franco quebrantamiento del principio de reserva judicial en materia de libertad personal”.

Que “(…) la Defensoría del Pueblo tiene como misión fundamental la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos de las personas, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de éstas, y dentro de las atribuciones necesarias para llevar a cabo tal misión, está plenamente facultada para intentar la acción de inconstitucionalidad de las normas que vulneren el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos”.

Que “(…) el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), infringe de manera flagrante y directa el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) la libertad personal es un derecho indispensable para el desenvolvimiento pleno de la persona, pues se configura como un presupuesto para el disfrute de los demás derechos fundamentales (…)” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento jurídico nacional e internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación restrictiva de las normas que las consagran”.

Que “(…) existen aspectos materiales y formales para la procedencia de una restricción a la libertad personal. Los aspectos materiales se vinculan con la improcedencia de la privación de libertad salvo por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. Por su parte, los aspectos formales están referidos a la imposición de la privación de libertad con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por ley”.

Que el derecho a la libertad está consagrado en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que fuera de los casos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) la libertad personal es inviolable y toda detención que se practique en contravención a estos extremos es inconstitucional”.

Que “(…) la reserva judicial constituye la garantía esencial y el requisito fundamental de las medidas de privación de libertad, a partir de la cual la privación de libertad, en principio, sólo puede ser acordada por una autoridad judicial, y en el caso de la aprehensión in fraganti, el detenido debe ser puesto a la orden judicial en el plazo legalmente previsto”.

Que “(…) al principio de la reserva judicial de las privaciones de libertad, se suma otro principio fundamental (…), como lo es la reserva legal (…)”.

Que “(…) la reserva legal implica que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así, solo la ley puede contemplar injerencias en el derecho a la libertad personal, por lo que tal posibilidad está vedada a los reglamentos u otros cuerpos normativos (…)”.

Que “(…) la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…), regula todo lo concerniente a la Justicia de Paz, con miras a procurar en una comunidad vecinal la solución de los conflictos y controversias por medio de la conciliación, basándose en la oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad. Es decir, se trata de una justicia alternativa la cual es ejercida por jueces no profesionales para solventar, en el ámbito local, conflictos vecinales de manera imparcial e independiente”.

Que “(…) sin embargo (…), en el artículo 50 (…), se prevé la posibilidad de que el juez de paz o jueza de paz pueda aplicar medidas de arresto continuo de uno a siete días, a aquella persona que incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia” (Negrillas de la parte actora).

Que “(…) si bien es cierto que la justicia de paz, como justicia alternativa, conforma el sistema de justicia, tal como prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orgánicamente los jueces de paz carecen de naturaleza judicial, constituyendo órganos jurisdiccionales cuyo ámbito competencial se limita a la resolución de conflictos vecinales a través de la conciliación y equidad”.

Que “(…) al permitir la citada disposición una medida de privación de libertad por parte de un juez de paz o jueza de paz, que se traduce en la privación de su libertad por un tiempo determinado, contraviene los postulados contenidos en el artículo 44.1 del Texto Constitucional.

Que “(…) al igual que lo ocurrido con el referido artículo 39.3 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la medida de arresto prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, no cumple con el presupuesto formal, referido a la reserva judicial, toda vez que es ordenada por un órgano que ejerce la función jurisdiccional más no la función judicial, ni se trata de un supuesto de flagrancia, obviándose así la condición fundamental prevista en el artículo 44 del Texto Constitucional.

Que “(…) la privación de libertad luego de un procedimiento centrado en la resolución de conflictos vecinales, luce absolutamente desproporcionada en atención a los objetivos que persigue y al carácter estrictamente excepcional de la privación de la libertad personal”.

Que solicita medida cautelar que “(…) tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional, la inminente amenaza de lesión constitucional del derecho a la libertad personal, que implica la vigencia y aplicabilidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (…)”.

Que “(…) la amenaza de violación constitucional que implica la vigencia y aplicabilidad de la referida norma es directa e inminente. Por ello, solicitamos a esta honorable Sala Constitucional (…), que en ejercicio de su poder cautelar y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…), suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad parcial, la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y en consecuencia, se ordene a los jueces de paz, se abstengan de aplicar las privaciones de libertad prevista en dicho artículo”.

Que el fumus boni iuris “(…) se verifica (…) en la franca contradicción existente entre una norma preconstitucional que faculta a autoridades no judiciales para dictar medidas de privación de libertad, y la Constitución (…) que en su artículo 44 consagra que sólo las autoridades judiciales pueden dictar medidas de privación de libertad, salvo los supuestos de flagrancia. (…) si bien existe una presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad, existe en el caso del presente recurso, una justificación para su inaplicación temporal, sustentada en derechos y principios de jerarquía constitucional y los fuertes indicios de inconstitucionalidad”.

Que “(…) en relación con el peligro en la demora, la medida cautelar que solicitamos resulta procedente, habida cuenta de la posibilidad cierta de que los jueces y juezas de paz, en aplicación de lo previsto en el artículo cuya nulidad solicitamos, continúen aplicando medidas de arresto y generando violaciones constitucionales, cuyos efectos no podrían ser reparados íntegramente con la sentencia definitiva. Esta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos de las personas que habitan en las comunidades vecinales que están solucionando sus conflictos a través de la justicia de paz, como mecanismo de resolución de controversias”.

Que “(…) en caso de que esta honorable Sala Constitucional estime no procedente la solicitud de la medida cautelar innominada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o preventiva, dicte cualquier otra tutela que considere pertinente y necesaria para salvaguardar el derecho a la libertad personal y evitar mayores daños y lesiones a los ciudadanos y ciudadanas en general”.

Finalmente solicita que “(…) se declare la nulidad del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.817, Extraordinario, del 21 de diciembre de 1994 (…); (…) que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada en el presente recurso, y que en caso de no ser acordada se dicte una tutela judicial anticipada o preventiva por parte de la Sala Constitucional en ejercicio de su poder cautelar como juez constitucional (…)” (Negrillas de la parte actora).

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Así mismo, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de la recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena la notificación de la actora y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinada la admisibilidad del presente asunto, esta Sala advierte que la recurrente solicitó medida cautelar innominada a fin de que se suspenda la norma contenida en el artículo cuestionado.

En este sentido, el párrafo 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Ello así, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, en consecuencia, de determinar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En el presente caso, se ha denunciado que el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, señala lo siguiente:

Quien incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia siempre que la misma no verse sobre obligaciones patrimoniales, será sancionado con arrestos continuos de uno (1) hasta siete (7) días.

El Juez de Paz podrá conmutar cada día de arresto por multas o trabajos comunitarios y dará preferencia a estos últimos, procurando no alterar la vida familiar

.

No ha vacilado la Sala al afirmar -sin que implique prejuzgamiento- que se trata de preceptos supremos, dignos de especial tutela. Resulta indudable que desde los orígenes mismos del Estado moderno, la garantía a la libertad personal se ha considerado de imprescindible mantenimiento. No es casual que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. De hecho, existe un recurso especial, con denominación propia, que sirve para protegerlo, como lo es el habeas corpus.

De tal forma, que si con la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, se afectan derechos fundamentales de la persona humana, que forman parte de la misma definición de los seres humanos, considerados como integrantes de una sociedad, como sería el derecho a la libertad, la inaplicación solicitada estaría justificada por el resguardo de la seguridad e interés del colectivo, atemperándose entonces el principio de la obligatoriedad de los actos normativos una vez publicados en la Gaceta Oficial (Vid. Sentencia N° 755/2005).

De allí que, esta Sala considera que la peticionante cuenta con una presunción de buen derecho para el otorgamiento de la cautela sin que ello prejuzgue, claro está, en relación con el análisis de fondo que habrá de realizarse en la definitiva.

Con relación al requisito del periculum in mora se advierte que la citada disposición permite que una medida de privación de libertad pueda ser dictada por parte de un juez de paz o jueza de paz, con lo cual podría causarse un daño importante en caso de dictarse un arresto, si se toma en cuenta que con ello se estaría limitando el derecho a la libertad.

Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, la Sala considera que se cumplen de manera concurrente los supuestos de procedencia de la tutela cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.

Ahora bien, la Sala observa que si bien el acordar una providencia cautelar no posee carácter definitivo, pues consiste en una decisión interlocutoria, por tratarse en el presente caso de la no aplicación de un acto legislativo, es decir, de efectos generales, que pretende la desaplicación temporal de la norma (mientras se decide el recurso) y que incide sobre un número indeterminado de situaciones y relaciones jurídicas, ha sido criterio de esta Sala que su publicación en Gaceta Oficial resulta necesario.

En consecuencia, estima la Sala que por razones de certeza y seguridad jurídica, en aras de garantizar el orden público constitucional, dada la naturaleza de la medida acordada en el presente caso, es necesaria la publicación en Gaceta Oficial de la presente decisión, que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Por tanto, se ordena su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la demora o incumplimiento por parte de los organismos competentes de su publicación, aplicación y ejecución, que atente contra la seguridad jurídica de los destinatarios de la providencia cautelar dictada por esta Sala acarreará su responsabilidad patrimonial por los daños que su conducta omisiva causen, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que pudiera haber lugar.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana G.D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 4.817 del 21 de diciembre de 1994.

  2. - ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.

  3. - ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  4. - ORDENA emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”).

  5. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  6. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Por tanto, se ordena su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes, del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz

.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0004

LEML/b

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