Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° Y 156°

PARTE QUERELLANTE: G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, actuando en su propio nombre y representación

ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A).

MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con acción de a.c., contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A).

Habiéndose realizado la distribución en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en esa misma fecha, y signada bajo el Nº 3797-15.

-I-

DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación judicial alega:

Que envió sus recaudos al comando naval de personal de la armada bolivariana, cumpliendo con los requisitos de ley para que se le hiciera el pago de su pensión de retiro y asignación de antigüedad.

Alegó que no fue procesada la solicitud de pensión de retiro y asignación de antigüedad, ya que no le habían pagado ninguno de los conceptos, los cual procedió a presentar recurso de reconsideración ante la Junta Administradora del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), en fecha 10 de junio de 2015.

Que habiendo transcurrido más de 15 días sin que la Gerencia de Bienestar del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A) le pagara y ni se pronunciara sobre el recurso antes mencionado, procedió el recurrente a presentar recurso jerárquico ante el despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa

Que el hoy recurrente pasó a ser retirado en fecha 16 de diciembre de 2014 habiendo cumplido con todos los requisitos legales de la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), el cual se abstuvo a liquidar su asignación de antigüedad y empezar a pagar su pensión de retiro, siendo que el Ministerio del Poder Popular para la Defeca, en fecha 10 de julio de 2015, envió oficio a los fines de que se tratara el asunto del pago de su asignación de antigüedad y pago de la pensión de retiro.

Que el sueldo fue suspendido en el mes de febrero, quedando pensionado con un tiempo de servicio como militar profesional del componente de la Armada Bolivariana Nacional, pasando a retiro con diecisiete años y seis meses, por lo que le corresponde el pago como militar en reserva activa con el tiempo previsto.

Que los militares gozan de un Sistema de seguridad Social Especial, contemplado en el último aparte el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social de la Fuerza Armada; que los militares mantienen un sistema de protección que comprende las pensiones de Retiro, así como las demás pretensiones que determine la Ley.

Que ante la conducta del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), a través de la Gerencia de Bienestar Social de Abstención [sic.], al no cancelarle su asignación de antigüedad, procedió a demandar de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las demandas contra las vías de hecho se tramitaran sino se tiene contenido patrimonial o indemnización, pero en su parte final la misma prevé la inclusión de peticiones de contenido patrimonial, lo cual no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Invocó sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter Orgánico de la Ley, indica que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un procedimiento para la Reclamación de Servicios Públicos, vías de hecho o abstenciones, el cual inicia por demanda, que puede incluir pretensiones de condena patrimonial en la actualidad; tanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, incluyó dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho o abstenciones en los que incurra algún órgano que conforma la administración de justicia.

Finalmente solicita:

El pago de su asignación de antigüedad y el fideicomiso e intereses generados, el pago de su pensión de retiro que corresponde al sesenta y seis por ciento (66%), desde el mes de marzo.

El pago de su asignación de antigüedad y fideicomisito, hasta la presente fecha por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs), los cuales deberán ser depositados en su cuenta de Banco de Venezuela N° 010203171701000053246.

El pago de pensión de retiro, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto hasta la presente fecha por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000,00 Bs).

El pago de cesta ticket por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00Bs), por bono recreativo la cantidad de DIESEIS MIL BOLIVARES (16.000,00Bs), y por gastos Administrativos por un monto de OCHENTA Y CUATRO MILL (84.000,00Bs) los cuales pide que sean depositados en su cuenta corriente del Banco Banfanb N° 01770015411100009083. El cual suma un monto de SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (704.000,00Bs).

-II-

DEL A.C.

Para fundamentar la acción de a.c., la parte recurrente solicita que se ordene al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), sobre lo concerniente al pago de su asignación de antigüedad, y se inicie el paso de su pensión de retiro, a los efectos que se restituya la situación jurídica infringida, de acuerdo al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así establece que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considero necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se precisó la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero.)

Ahora bien, estima este Juzgador que a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del a.c., se debe precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho constitucional denunciado por la parte actora, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos mediante pruebas que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

• De la Recalificación del Recurso

Antes de pasar a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, se considera necesario advertir que el objeto de la presente demanda lo constituye la abstención por parte del Instituto de Bienestar Social del la Fuerza Armada Nacional, al no dar respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano G.T.M., en fecha 05 de mayo de 2015, relativa al procedimiento administrativo para el proceso de pensión y su asignación de antigüedad y fideicomiso.

No obstante y como se señalo anteriormente su pretensión se concreta en el pago de su asignación de antigüedad y fideicomiso, así como el pago de su pensión de retiro que corresponde al sesenta y seis por ciento (66%), y otros conceptos laborales, desde el mes de marzo del 2015 hasta la presente fecha.

En este sentido, resulta oportuno hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 93.- corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

.

De esta forma, la normativa parcialmente transcrita prevé un régimen especial frente a las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos o aspirantes, por las actuaciones o hechos de la Administración Pública, en el marco de una relación funcionarial.

En sentencia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, (caso: Á.D.H.V.), se determino:

…Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios…

.

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

Asimismo, resulta conveniente traer a colación el criterio asentado por la referida Sala en Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.), en la cual señaló:

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…

.

En el presente caso se observa que el ciudadano G.T.M., expresó que pasó a ser pensionado con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años y seis (6) meses como profesional militar del Componente de la Armada Bolivariana Nacional; a su decir cumplió con los recaudos y requisitos de Ley para que se hiciera efectivo el pago de su pensión de retiro y su asignación de Antigüedad y Fideicomiso, no habiéndose procesado la solicitud de manera efectiva.

Que ante tal hecho, en fecha 10 de junio de 2015, ejerció el respectivo recurso de reconsideración ante la Junta Administrativa del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), habiendo transcurrido más de 15 días sin que la Gerencia de Bienestar del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), se pronunciara, ante tal circunstancia interpuso Recurso Jerárquico ante el despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa sin obtener respuesta alguna.

De esta forma, se observa que nos encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial, siendo entonces que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por abstención o carencia prevista en el artículo 65 de la referida ley, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; circunstancia ante la cual, esta tribunal debe recalificar la acción incoada a los fines que la pretensión se admita y tramite a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a la normativa ut supra señalada, para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que merecen especial protección.

• De la Admisión del Recurso

Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad en consecuencia, se ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A). En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTRO DEL PODER PARA LA DEFENSA. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA

DEL A.C.S.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., retomada por esta misma Sala en fecha 28 de mayo de 2013 (Caso: N.B.G.P. contra la Contraloría General de la República - EXP. Nº 2013-0461), estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con el recurso principal contencioso Administrativo, resaltando el carácter accesorio e instrumental que tiene el respecto de la pretensión principal debatida en juicio, por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Cautelar.

Para tal efecto la Sala estimó que debían revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Estos son, el fumus boni iuris, con el objeto de verificar o constatar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, se observa que la parte recurrente solicita a.c. a los fines que se ordene al Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), sobre el asusto concerniente al pago de su asignación de antigüedad y fideicomiso, y se inicie el respectivo pago de su pensión de retiro, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, de acuerdo al articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, este Juzgador considera que son hechos narrados de forma genérica y que los mismos no otorgan suficientes méritos para que se realice un cálculo presuntivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión, además de la efectiva vulneración de derechos de carácter constitucional. Asimismo, es necesario que la vulneración de los derechos de carácter constitucional estén acreditados, respaldados o apoyados a través de los medios probatorios que lo fundamente a los fines de que este operador de Justicia constate la procedencia de tal medida, cuestión esta que no aparece acreditada en autos, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada. Y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A).

  2. ADMITE la querella funcionarial ejercida conjuntamente con A.C., interpuesta por el ciudadano G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.295, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A). En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A). En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena citar al Presidente del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Y al Ministro del Poder Para la Defensa mediante oficio, a los cuales se anexaran copias certificadas del libelo de demanda. Líbrense los oficios, compúlsese, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  3. IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

J.F..

En ésta misma fecha se libró Oficio de citación Oficio Nº TSSCA-0741-2015 al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (I.P.S.F.A), y Oficio de notificación Nº TSSCA-0742-2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y Oficio Nº TSSCA-0743-2015 al MINISTRO DEL PODER PARA LA DEFENSA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual. En esta misma fecha se publicó y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

J.F..

Exp 3797-15/VD/JF/gb

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