Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de enero de 2010

199º y 150º

Visto el escrito consignado en fecha 1º de diciembre de 2009, por la abogada C.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.896, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara su representada, contra la P.A. Nº SNAT/2002/1.455, dictada por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, en la cual “se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales” (folio 48 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el “CAPÍTULO PRIMERO”, apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del referido escrito.

En lo que respecta a la prueba de informes contenida en el “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual se solicita la remisión del expediente administrativo por parte de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, a una dependencia adscrita al órgano del cual emanó el acto cuya nulidad se pretende en el presente juicio, este Juzgado observa que dicha prueba contraviene el criterio establecido por esta Sala en la decisión Nº 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la cual expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a , toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Negrillas de este Juzgado); en razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la señalada prueba de informes contenida en el “CAPÍTULO SEGUNDO”, del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales se constata que hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo relacionado con el presente juicio, el cual fue requerido mediante oficio Nº 0935 de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 107), en razón de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda solicitar nuevamente su remisión al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 3 de diciembre de 2009, “como Alcance” al escrito de fecha 1º de diciembre de 2009, este Juzgado observa que en el presente caso disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas (que concluyó el 2.12.09); y, como quiera que la abogada C.G.P. -según el cómputo que antecede- presentó el aludido escrito vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas. Así se decide.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de la sociedad mercantil Inversiones Gala, S.A., y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de pruebas. Líbrense oficios y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0690/ndp.

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