Sentencia nº 1063 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, propuesta por la sociedad mercantil LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS, C.A., representada en juicio por los abogados R.A.F.A., Severo Riestra Saiz, Alejandro Plana Castera, V.L.F.M. y M.J.R.J., contra la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 00084-13, de fecha 15 de noviembre del año 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se hizo constar la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano F.J.M.R. –quien actuó en la presente causa representado por la profesional del Derecho Valentina Villalba Novikov–, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; contra la “fijación de indemnización N° 0151/2014, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda” –antes, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores– y contra “el acta de investigación de fecha 21/05/2012”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015 por la parte accionante, contra la sentencia dictada el día 15 de ese mismo mes y año, por el referido órgano jurisdiccional, que declaró sin lugar la demanda.

Una vez recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de agosto de 2015, la parte apelante consignó diligencia a través de la cual adujo que el fallo apelado debe ser revocado, por las razones que allí expone.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente asunto, se designó ponente al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de septiembre de 2015, se recibió oficio emitido por el juez a quo, anexo al cual envió recaudos atinentes a esta causa, relacionados con la notificación a la Procuraduría General de la República.

El 28 de septiembre de 2015, la apelante diligenció nuevamente en autos, reiterando su disconformidad con la decisión de primera instancia.

Por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró que, al haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa pasa a estado de sentencia.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

En la oportunidad legal correspondiente, procede esta Sala a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, la sociedad mercantil La Galera de Artes Gráficas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra: 1) el acto administrativo contenido en la Certificación signada con el alfanumérico CMO: 00084-13, de fecha 15 de noviembre del año 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se hizo constar que el ciudadano F.J.M.R. padece de “Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular, (Código CIE10: M51.1) (sic)”, considerada como una enfermedad ocupacional, contraída con ocasión al trabajo, que le produce una discapacidad parcial permanente; 2) la “fijación de indemnización N° 0151/2014, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de Trabajadores Miranda” –antes, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores–; y 3) “el acta de investigación de fecha 21/05/2012”.

Después de admitida la demanda por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y realizadas las notificaciones ordenadas, promovieron pruebas tanto la parte actora como el trabajador a quien se certificó la enfermedad ocupacional, ciudadano F.J.M.R..

Por sendos autos emitidos el 10 de febrero de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las probanzas ofrecidas, apelando la empresa accionante de la negativa de admisión respecto de la “experticia médica en traumatología”. Dicho recurso fue oído en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas copias certificadas de algunas actuaciones del expediente, a esta Sala de Casación Social, que resolvió la apelación en sentencia N° 543 del 23 de julio de 2015, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil LA GALERÍA DE ARTES GRÁFICAS, C.A.

El 15 de mayo de 2015, el aludido Juzgado Superior del Trabajo dictó la sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda; y el 20 de ese mismo mes y año, la accionante intentó recurso de apelación.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 15 de mayo de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad, por las siguientes razones:

(…) se observa claramente la competencia para la emisión de la Certificación, asimismo debe señalarse que mediante P.A. Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que esta es competente para emitir la certificación impugnada, y a su vez los Médicos adscritos la Diresat Miranda se le delega la potestad para calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y de dictaminar el grado de discapacidad originados por estos, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia delatado por la parte recurrente. Así se decide.

(Omissis)

(…) a los fines de constatar si el ente administrativo dispuso de un procedimiento que garantizase el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se evidencia que el procedimiento inició por solicitud del ciudadano F.M. en fecha 16 de septiembre de 2011, señalando las actividades ejercidas entre las cuales se encontraba bipedestación, movimiento repetitivo, levantamiento de peso en ocasiones, señala que usaba herramientas para apretar y aflojar, tornillos grandes como pequeños, cuchillos de corte manuales, plancha de aluminio, etc. Seguidamente se emitió la orden de trabajo MIR12-0458 y se procedió a realizar la investigación de origen de enfermedad, en el mismo se señaló que existe delegados de prevención, y comité de seguridad, que el programa de seguridad no cumple los requerimientos mínimos establecidos, que el servicio de seguridad y salud realiza las funciones mínimas establecidas en la Ley y su reglamento, que no se practican exámenes de salud preventivos, se ordenó a la empresa hoy recurrente consignar la información referente a la morbilidad general y especifica registrada por el servicio medico, (sic) con énfasis en los relacionados con trastornos músculo esqueléticos, la historia clínica del trabajador; la empresa informo (sic) que la descripción del cargo de prensista se encontraba en elaboración, que la maquina donde prestaba el servicio el trabajador fue desincorporada, estableció como tareas criticas leer las planchas de impresión, ubicar y trasladar el papel donde se realizara la impresión, dicha actividad se realiza una vez al día con un máximo de 8 veces al día, el peso manipulado va desde 2Kg. hasta 6 Kg. Obtener la prueba del producto, lo cual se puede hacer con una frecuencia mínima de 10 veces así como una máxima de hasta 400 veces diaria; operar el panel de control, una vez impreso el producto retirarlo de la mesa de salida halándolo y luego empujándolo 4 metros, los pesos manipulados oscilan entre 2,3 a 116,5 KG, con una periodicidad, en caso de presentarse una falla en la maquina efectúa la revisión que consiste generalmente en extraer el sistema de la mantilla o caucho el cual pose un peso de 10Kg, lo cual se efectúa una vez por jornada laboral. Concluyendo que las actividades realizadas por el trabajador implican levantar, halar, empujar o trasladar cargas cuyos pesos varían entre 2 Kgs y 116,5 Kgs, la adopción de posturas de bipedestación prolongada durante la jornada laboral, la realización de movimientos tales como flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo-extensión de tronco, flexo extensión de brazos, flexión de rodillas. Posturas forzadas de cuclillas con flexión sostenida de cuello con los brazos al nivel y debajo de los hombros flexión de tronco y rodillas con un brazo al nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco en brazos bajo el nivel de los hombros con piernas separadas. Se constato oficio relacionado a la reubicación, y respecto del mismo se señala que no se evidencia que la empresa haya realizado dicha reubicación (sic).

De lo antes expuesto se evidencia que el funcionario actuante por parte del ente administrativo se trasladó a la sede de la empresa a los fines de la realización del informe correspondiente a la investigación ordenada realizar sobre la base de la solicitud formulada por el trabajador, ciudadano F.M., que se le otorgó a la empresa 3 días hábiles para consignar los documentos requeridos, que no se presentaron al momento de la inspección; se evidencia que por la empresa suscribió dicho informe el coordinador de producción L.S. en representación de la empresa hoy recurrente, quien quedó en conocimiento de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Covenin y las demás citadas por el funcionario actuante, así como los lapsos perentorios para subsanarlas y el deber de informar sobre las medidas adoptadas.

Asimismo se evidencia Certificación en la cual se establece las actividades a realizadas por el trabajador, señaladas anteriormente en la investigación de origen de enfermedad, señala que el Trabajador (sic) tiene un tiempo de permanencia de 13 años en un puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos que pueden ocasionar o agravar trastornos o lesiones músculo esqueléticas. En cuanto a la verificación de los agentes señala que el trabajador ha estado expuesto a condiciones disergonómicas que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos. Se establece que la patología descritas (sic) constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que se ha prestado servicios como litografo, (sic) certificando lo siguiente “…que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.” Y asimismo se emitió el calculo indemnizatorio de fecha 18 de febrero de 2014. Observando este Juzgado que se garantizó el derecho a la defensa a través de un procedimiento de investigación en el cual tuvo la oportunidad de aportar los elementos concernientes a los hechos delatados por el trabajador así como exponer las defensas que a bien tuvo señalar tanto en el acto de inspección como al momento de consignación de las documentales requeridas por el ente administrativo. En consecuencia considera quien decide que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido, por lo que se debe declarar improcedente lo peticionado sobre este particular. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el Falso (sic) supuesto de hecho: la parte recurrente basa su exposición señalando que la enfermedad determinada y calificada por el trabajador no fue generada por las condiciones de trabajo (…).

(Omissis)

Ahora bien, observa esta Juzgadora (sic) que a pesar que la parte recurrente alegue que el trabajador incumpliera los reposos y practicara un deporte (softball) durante el mismo, infiriendo la recurrente que la causa de la enfermedad es la actividad deportiva realizada por el trabajador, debe este Juzgado señalar que a los fines de determinar si una enfermedad es o no de carácter ocupacional, se realiza una evaluación integral que incluye cinco criterios a decir: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, (sic) se realizó la inspección a los fines de investigar el origen de la enfermedad, en el cual se determinó que las actividades realizadas por el trabajador implican levantar, halar, empujar o trasladar cargas cuyos pesos varían entre 2 Kgs y 116,5 Kgs, la adopción de posturas de bipedestación prolongada durante la jornada laboral, la realización de movimientos tales como flexión sostenida de cuello, lateralización y flexo-extensión de tronco, flexo extensión de brazos, flexión de rodillas. Posturas forzadas de cuclillas con flexión sostenida de cuello con los brazos al nivel y debajo de los hombros flexión de tronco y rodillas con un brazo al nivel y debajo de los hombros, flexión sostenida de tronco en brazos bajo el nivel de los hombros con piernas separadas. En tal sentido verificó el órgano investigador que el Trabajador tiene un tiempo de permanencia de 13 años en un puesto de trabajo donde existen procesos peligrosos que pueden ocasionar o agravar trastornos o lesiones músculo esqueléticas. En cuanto a la verificación de los agentes señala que el trabajador ha estado expuesto a condiciones disergonomicas que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo esqueléticos. Se establece que la patología descritas constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonomicos. Se complementó la evaluación integral con la revisión teórica y que una vez evaluado el trabajador con la historia medica (sic) ocupacional señalando luego de verificar todos los estudios realizados al trabajador que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, imputable a agentes disergonomicos, (sic) en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que ha prestado servicios por lo que certificó “…que se trata de Hernia discal Lumbar L4-L5 Y L5.S1 con síndrome de comprensión radicular (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, … determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos de tronco, levantamiento, halar, empujar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente, colocarse en posición de cuclillas o de rodillas.” En tal sentido independientemente de los agentes externos que pudieran haber existido, las condiciones laborales no cumplían con los parámetros para asegurarle al trabajador la seguridad laboral óptima, y en base a los estudios realizados se concluyo que la enfermedad padecida era de carácter ocupacional, por lo que resulta a todas luces inexistente el vicio delatado. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar (sic) la nulidad el acto administrativo de efectos particulares contenido en Certificación número 84-2013, dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en fecha 15 de noviembre de 2013 y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece (sic).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Dentro del lapso previsto por el legislador para sustentar el recurso de apelación, la parte recurrente consignó dos diligencias, los días 6 de agosto y 28 de septiembre de 2015, a través de las cuales expresó las razones por las que –en su criterio– debe ser revocado el fallo de primera instancia. En las mismas, la apelante manifestó lo siguiente:

(…) En virtud de que la Sala dio por recibido el expediente (…), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por mi representada [la empresa accionante] en contra de la sentencia definitiva publicada el día 15 de mayo de 2015 mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de nulidad, solicito que sea revocada la misma y se ordene la remisión del expediente a la brevedad posible para que sea juzgado nuevamente el asunto, habida cuenta que la misma Sala mediante sentencia N° 543 publicada el día 21 (sic) de julio de 2015 ordenó la reposición de “la causa al estado en que el juez a quo provea lo conducente para la evacuación de la referida experticia médica en traumatología promovida por la parte actora”, de tal suerte que siendo imprescindible dicha prueba para analizar nuevamente el mérito del asunto con base a su evacuación, es necesario revocar la decisión aquí apelada a los fines de evitar la existencia de un desorden procesal (sentencias contradictorias), conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional expresada en el fallo N° 2.821 publicado en fecha 28 de octubre de 2003 (…) (Subrayado añadido).

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. contra Central La Pastora, C.A.), con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, conforme a lo preceptuado en la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en dicho cuerpo normativo; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, tiene por objeto una decisión proferida en primera instancia por un Juzgado Superior del Trabajo, en el marco de una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala asume la competencia para resolver el recurso sometido a su consideración. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que el mismo está referido al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil La Galera de Artes Gráficas, C.A., contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la prenombrada empresa.

En primer lugar, procede esta Sala a examinar si el recurso de apelación fue sustentado, como lo exige la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, según el cual la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el juzgador de alzada.

Al respecto, se observa que la exigencia legal de razonar la apelación a través de un escrito, constituye una formalidad no esencial, porque lo importante es expresar al juez del segundo grado de jurisdicción, los motivos que justifican la procedencia del recurso, cumpliendo con el requisito de la temporalidad, visto que en materia adjetiva impera el principio de preclusividad de los actos procesales.

En el caso concreto, se evidencia que la apelante diligenció en autos, los días 6 de agosto y 28 de septiembre de 2015, actuaciones procesales que no fueron practicadas dentro del lapso de diez (10) días de despacho otorgado en la disposición antes mencionada. En este sentido, es necesario destacar que el mismo se extendió desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 28 de septiembre de ese mismo año, ambos inclusive, abarcando específicamente los días 12 de agosto, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de septiembre de 2015, siendo preciso acotar que en esta Sala de Casación Social, no hubo despacho los días 13 y 14 de agosto de 2015. Asimismo, si bien para la fecha de consignación de la primera de dichas diligencias, aún no había comenzado a correr el referido lapso, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. y otra), la satisfacción anticipada de la carga procesal de razonar el recurso de apelación, no resta eficacia a la misma.

Determinada la eficacia de las diligencias presentadas por la empresa apelante, se advierte que éstas contienen los motivos que –en criterio de la apelante– conllevarían la revocatoria de la decisión de primera instancia. Por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación ejercido sí fue sustentado, mediante las aludidas actuaciones de la recurrente.

Precisado lo anterior, es necesario resaltar que en el curso de juicio de nulidad instaurado por la empresa La Galera de Artes Gráficas, C.A. y tramitado ante el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron interpuestos dos recursos de apelación; uno, contra una decisión interlocutoria, y otro, contra la definitiva.

En este orden de ideas, de la revisión del iter procedimental se constata que, por auto de fecha 10 de febrero de 2015, el juez a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas, negando la experticia médica en traumatología ofrecida por la parte actora, quien apeló de dicho auto. El recurso de apelación fue oído en un solo efecto, razón por la cual continuó la tramitación del juicio principal, profiriéndose la sentencia definitiva el 15 de mayo de 2015, en la cual fue declarada sin lugar la demanda de nulidad, decisión que también fue objeto de apelación por parte de la actora.

Ahora bien, el 23 de julio de 2015, esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 543, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria que negó la admisión de la prueba de experticia, declarándolo con lugar, admitiendo la prueba y reponiendo la causa “al estado en que el juez a quo provea lo conducente para [su] evacuación”.

Frente a las actuaciones reseñadas en los párrafos precedentes, importa resaltar que la accionante, lejos de conformarse con el gravamen que le ocasionó el fallo definitivo de primera instancia dictado el 15 de mayo de 2015, planteó su pretensión impugnativa contra el mismo, a través del recurso de apelación; y, al sustentarlo, alegó que la decisión de mérito debe ser revocada “para que sea juzgado nuevamente el asunto, habida cuenta que la misma Sala mediante sentencia N° 543 publicada el día 21 (sic) de julio de 2015 ordenó la reposición de’ la causa al estado en que el juez a quo provea lo conducente para la evacuación de la referida experticia médica (…)”.

Vista la situación planteada en el caso sub iudice, esta Sala colige que la recurrente, al fundamentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, ratificó la apelación contra el fallo interlocutorio. Por lo tanto, el presente asunto debe examinarse a la luz de lo establecido en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–, del cual se desprende que la parte que ha apelado contra una decisión interlocutoria puede, cuando dicho recurso no haya sido resuelto para la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva, insistir en el mismo al apelar de esta última, para que ambos medios de gravamen sean acumulados y decididos en un solo fallo.

En efecto, visto que ya fue resuelta la apelación ejercida por la sociedad mercantil La Galera de Artes Gráficas, C.A. contra el auto que negó la admisión de una probanza por ella promovida –consistente en una experticia médica–; pero precisamente con el propósito de “evitar sentencias contradictorias y de garantizar el derecho a promover prueba”, comprendido en el derecho a la defensa, se procede a continuación a reproducir lo sostenido por esta Sala en la sentencia N° 543 del 23 de julio de 2015.

En dicho fallo, fue declarado con lugar el mencionado recurso de apelación y, en consecuencia, esta Sala admitió la prueba y repuso la causa al estado en que el juez a quo proveyera lo conducente para su evacuación, todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) el análisis del caso sub iudice se realizará bajo la premisa de la libertad probatoria, y el consiguiente rechazo de cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio de prueba que haya seleccionado la parte para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos, que no resulten pertinentes para la demostración de su pretensión, o que no sean conducentes, entendiendo por esto, su idoneidad para trasladar los hechos al proceso.

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- señala que, la prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida por alguna de las partes, debe indicarse con “claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1606 de fecha 03 de noviembre del año 2014 (caso Alimentos California, C.A contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) señalo lo siguiente:

(Omissis)

En virtud de lo anterior, observa la Sala del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, que en el punto III, solicita la experticia médica, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- a los fines de ilustrar al Tribunal sobre: el carácter temporal de las hernias discales, el efecto de las enfermedades en la capacidad de los seres humanos, y acerca de los criterios técnicos que deben ser evaluados a los fines de investigar el origen de una enfermedad.

En tal sentido se evidencia, que el objeto de la prueba es obtener, una vez practicada la experticia médica pertinente, la opinión de un especialista acerca de las características de la hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 con síndrome de comprensión radicular (CIE10: M51.1), que padece el trabajador F.J.M.R., a fin de determinar la preexistencia de la patología y que su agravamiento se debe a otras condiciones que son independientes del hecho de trabajo.

Siendo así, habiéndose constatado que en el acto administrativo impugnado, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad ocupacional, que consistiría en una hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 con síndrome de compresión radicular (CIE10: M51.1), que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta Sala de Casación Social considera que con dicha prueba, la sociedad mercantil recurrente trata de demostrar sus alegatos, los cuales deberán ser valorados en la definitiva, una vez contrastados con el resto del acervo probatorio cursante a los autos. Es por ello que se concluye, que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero del año 2015. Por tanto se revoca el auto apelado, sólo en lo que respecta a la prueba de experticia médica en traumatología, la cual es admitida por esta Sala, conteste con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por consiguiente, visto que esta Sala ya se pronunció sobre la admisión de la prueba de experticia médica en traumatología, admitiéndola y reponiendo la causa a fin de su evacuación, en esta oportunidad lo procedente es reiterar tal señalamiento y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el fallo antes identificado y se repone la causa al estado en que sea evacuada la aludida probanza, para que posteriormente sea dictado un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debiendo aclararse que ello puede corresponder al mismo tribunal, por cuanto la jueza que resolvió el caso, abogada A.T. –quien efectivamente emitió su opinión al respecto–, fue sustituida por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil La Galera de Artes Gráficas, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el juez a quo provea lo conducente para la evacuación de la prueba de experticia médica en traumatología, promovida por la parte actora y posteriormente sea dictado un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes identificada, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _________________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El

Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

Apl. Lab. N° AA60-S-2015-000978

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR