Sentencia nº 805 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 16 de octubre de 2014, el abogado JosŽ R.M.E., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 123.429, en representaci—n judicial de la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS C.A., con inscripci—n en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1998, bajo el nœmero 73, Tomo 13-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina registral, suficientemente facultado, segœn documento poder que fue otorgado ante la Notar’a Pœblica Quinta de Valencia, el 9 de enero de 2014, anotado bajo el nœmero 44, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notar’a, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia que dict—, el 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la ahora solicitante -sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS C.A.- contra la decisi—n dictada, el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. nœmero 008-2011-10-01116 del 15 de junio de 2011, dictada por la Inspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se neg— la solvencia laboral solicitada por dicha empresa; iii) firme la mencionada P.A.; y, iv) confirmado el fallo apelado; para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a las libertades econ—micas y de industria de su representada.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de octubre de 2014 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

La representaci—n judicial de la empresa solicitante adujo:

Que, Ò[su] representada (É) procedi— en fecha 23/05/2011, a solicitar por ante la Inspector’a del Trabajo de la ciudad de Cabimas su Solvencia Laboral (sic), a efectos de obtener las divisas que en aquel entonces y aœn ahora le son imprescindibles, a los efectos de importar los productos que ella comercializa; a dicha solicitud es[a] oficina administrativa le asign— el N¡ 008-2011-10-01116. Inicialmente los funcionarios competentes dentro de dicho ente, para dar respuesta a tal solicitud, procedieron en repetidas oportunidades a manifestar verbalmente que tal solvencia estaba negada, por la existencia de Ôvarios expedientes abiertosÕ, y se negaban rotundamente a dar tal respuesta por escrito, aduciendo que la forma correcta de sanear eso, era dar[la] por notificad[a] voluntariamente en esos expedientes desconocidos, declarar[la] confes[a] de lo que fuere se [le] se–alara y pagar cŽleremente las respectivas multas. Ante tal postura tan abusiva y descabellada, la [a]bogada Maidelyn Linares (É), se aperson— en dicha Inspector’a, en representaci—n de [su] mandante, con la intenci—n de consignar una diligencia y que le dieran su acuse de recibo, explanando toda esta situaci—n, y solicitando que la respuesta se [le] emitiera por escritoÓ.

Que, la diligencia a que se hizo referencia supra fue Òrecibida por el mismo Inspector del Trabajo para el momento, quien de forma altanera le dijo que no le recibir’a tal diligencia, pues Žl mismo se avocar’a (sic) a entregarle la respuesta por escrito en los pr—ximos d’as, luego de los cuales efectivamente se [le] notific— de un auto por dem‡s escueto, sin mayor formalidad, sin nœmero y sin hacer una m’nima explicaci—n inteligible, en donde negaba la solicitud en cuesti—n, siendo emitido tal auto en fecha 15/06/2011, y recibido por la mencionada abogada en fecha 30/06/2011Ó.

Que, Òen atenci—n a que en primer tŽrmino fue por [Žl] consignada -la referida solicitud- al ejercer el Recurso de Nulidad, y en esa misma causa posteriormente la Inspector’a del Trabajo lo volvi— a consignar al solicit‡rseleÓ, pide a esta Sala que Òtengan bien identificado y analizado dicho acto administrativo, pues el mismo es de importancia capital para la resoluci—n de esta controversiaÓ.

Que, Òdicho auto Ðdictado por el Inspector del Trabajo- no hace (sic) razonamiento ni juicio de valor alguno que sirva de motivaci—n, sustento y/o asidero a negar la solvencia por [Žl] solicitada, ni siquiera refiere en atenci—n a quŽ causal se [le] niega la misma, pues s—lo se limit— a referir que tal negativa obedec’a a un procedimiento por ante su Sala de Sanciones (sic), del cual no especific— ni siquiera su Estado, ni sus implicaciones de fondo, y mucho menos hizo ni siquiera de soslayo, subsunci—n alguna de lo referido, dentro de los supuestos restrictivos que se encuentran establecidos, a los efectos de negar o revocar la Solvencia LaboralÓ (sic).

Que Òel expediente de propuesta de sanci—n N¡ 008-2011-06-00095, por cuya sola existencia se le neg— la Solvencia Laboral (sic) a [su] representada, es que all’ se [le] pretend’a sancionar una presunta incomparecencia previa a un acto de reclamo, y el Estado de ese expediente, aducido por esa Inspector’a en su pronunciamiento como la œnica raz—n para negar la solvencia, era que simplemente se encontraba aperturado (sic), pero ni siquiera aœn se [le] hab’a notificado de su existencia para la fecha en que se dio el pronunciamiento formal negando la solvenciaÓ.

Que, en respuesta a la lesi—n que fue narrada anteriormente, el 19 de septiembre de 2011, procedi— a intentar ÒRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de dicha decisi—n administrativa, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar (sic) de A.C., causa Žsta cuyo conocimiento fue distribuido al Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensi—n Cabimas (É), asign‡ndosele a [su] causa el N¡ de expediente VP2I-N-2011-000020. Lamentablemente dicho juez, lejos de brindar[le] la efectiva tutela judicial de derechos constitucionales (É), cohonest— en un primer tŽrmino el atropello de la Inspector’aÓ.

Que, Òel juicio de valor empleado por el Juez de primera instancia para declarar improcedente la nulidad solicitada, fue que entend[i—] que la presunta incomparecencia de [su] representada a una audiencia de reclamo, la cual es la base del procedimiento sancionatorio esgrimido por la Inspector’a, en si misma se subsume en el literal ÔbÕ del art’culo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la Repœblica Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N.¡ 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, independientemente del Estado del procedimiento que buscaba sancionarla, pero el caso es que la administraci—n no adujo esa presunta incomparecencia de [su] representada como el motivo para negar la solvencia, vŽase que en modo alguno es mencionada en el acto administrativo; sino que adujo el procedimiento de sanci—n que se apertur— (sic) con ocasi—n de esa presunta incomparecencia como el motivo para negar la solvencia, de all’ que es absurda la decisi—n del Juez de primera Instancia, primeramente en tanto y en cuanto se subroga la funci—n de interpretar las razones de la negativa de la solvencia, que emple— la administraci—n, obviando el principio de que el acto administrativo debe bastarse a s’ mismo, en virtud del cual no est‡ Žl facultado para ejercer tal interpretaci—n, y adem‡s la interpretaci—n por Žl producida es a todas luces absurda e incongruente con el contenido del acto administrativo, constituyŽndose m‡s que en una interpretaci—n, en una modificaci—n y adecuaci—n ’rrita, del sustento del acto administrativo impugnado.

Que, adem‡s, Òes absurda esa decisi—n tambiŽn por el mŽrito, puesto que las incomparecencias de los particulares a actos del poder pœblico, ya sea en sede administrativa o judicial, cada vez m‡s est‡n gozando de por lo menos la oportunidad de justificarlas, por casos fortuitos y/o de fuerza mayor, a efectos de restituir el actoÓ. Que Òen sede judicial en predios del derecho laboral existen las apelaciones de sentencias que declaren la admisi—n de los hechos o el desistimiento segœn sea el caso, basadas en ello, y en el caso de la Inspector’a, precisamente como en el caso de marras, se aprecia que a la presunta incomparecencia injustificada, le sigue un procedimiento de sanci—n, donde se puede bien poner en entredicho a la incomparecencia misma, o en su defecto, al car‡cter injustificado de la misma, y el accionado ejerce su derecho a la defensa, hace alegaciones y ejerce actividad probatoria, con lo cual, el hecho mismo de que antes de que se ventile ese procedimiento, se pueda tomar para cualquier fin como que la inasistencia presunta no es tal, sino veraz, y que adem‡s es efectivamente injustificada, es una clara violaci—n al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunci—n de inocencia de entrada, y de seguida, como en el caso de marras, a las libertades econ—micas y de industriaÓ.

Ii

De la solicitud de revisi—n constitucional

Que Òla Decisi—n de Alzada (sic) en esta causa es, en pocos tŽrminos, vacua y de exigua fundamentaci—n, con lo cual dej[—] verdaderamente demasiado que desear de una decisi—n de un Tribunal Superior. B‡sicamente refrenda el exceso en que incurri— el Juez de primera Instancia, y aœn m‡s all‡, lo hace suyo tambiŽn, al ejercer la misma err—nea e improcedente interpretaci—n que afect— la decisi—n de primera instancia, pero es que, universalmente es concebido, que la misma falta es m‡s grave, si es cometida por un personero de mayor jerarqu’a, y presumiblemente m‡s a.m. cuando al analizar acuciosamente, como me es debido, ambas decisiones, nos encontramos con que por varios pasajes de la motiva de cada una, las mismas son idŽnticas, al punto de que se hace evidente que necesariamente se dio el suministro de algunos p‡rrafos de la decisi—n del Juez A Quo para con la Jueza Ad Quem y su decisi—n, cosa a todas luces deleznable e impropiaÓ.

Que Òla decisi—n cuya revisi—n se sol’cita es la de alzada, que finalmente coron— y sirvi— de corolario a toda una serie de aberraciones procesales en sede administrativa, y de mŽrito en sede judicial, que conculcaron derechos de rango constitucional de [su] representadaÓ.

Que ÒidŽnticamente a los establecimientos hechos en la sentencia de primera instancia, ac‡ la Jueza Ad Quem bas[—] su decisi—n, mutatis mutandis, en las mismas estimaciones del Juez A Quo, es decir, estima es[a] juzgadora, que aunque el acto administrativo no lo refiera de soslayo, ni mucho menos lo razone ni lo subsuma en la norma aplicable y en algœn supuesto taxativo, la presunta incomparecencia de [su] representada a un acto de contestaci—n de un reclamo, es la raz—n que en el fondo quiso aducir el ente administrativo, como raz—n para negar la solvencia, y que esas lucubraciones, en modo alguno representan un complemento a la decisi—n administrativa, sino que son la extracci—n de un razonamiento l—gico; pero no contenta con eso, dicha decisi—n va aœn m‡s all‡ en cuanto a los juicios de valor, y a las concepciones procesales de la juzgadora, puesto que se lee claramente que la ciudadana Jueza Ad Quem, pondera que en caso de que un particular sea notificado para acudir a un acto de la Inspectoria, con la advertencia de que su incomparecencia dar‡ lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio, hace innecesario que se deba notificar posteriormente a ese particular, de la apertura y tr‡mite de ese procedimiento sancionatorio y la audiencia respectiva, en caso de una alegada incomparecencia por parte del ente administrativo: argumento esta a todas luces, atroz y lesivo del derecho a la defensa y del debido proceso, y lo cual deja mucho que criticar de una Jueza SuperiorÓ.

Que Òla interpretaci—n un’voca que (sic) ambos juzgadores hacen, de lo que pretende aducir el ente administrativo como fundamento, motivo o asidero jur’dico para negar la solvencia solicitada, es improcedente tanto en forma como en fondoÓ. Que, Òen forma porque el acto administrativo es aut—nomo, de Žl no se deben Ôextraer razonamientos l—gicosÕ como aleg[—] (sic) la Jueza Superior, m‡s bien ya el mismo debe contener tales razonamientos, puesto que debe estar motivado aut—nomamente, en los tŽrminos establecidos en el art’culo 9 de la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos, subsumiendo el supuesto f‡ctico particular en el supuesto abstracto general establecido en la norma (en el caso de marras indicando c—mo lo denunciado encuadra en una de las causales restrictivas para negar la solvencia); y no aguardando a que algœn ente judicial haga el favor de hacer tal subsunci—n. Es improcedente tal interpretaci—n en (sic) fondo, porque en primer lugar, finalmente no se extrajeron ningunos razonamientos l—gicos como tal ni deducciones, sino que se cambi— crasamente la motivaci—n del acto, donde la administraci—n aleg— como motivo para la negativa textualmente:

ÔProcedimiento Sala de Sanci—n (sic), Expediente 008-2011-06-00095; Inspector’a del Trabajo Cabimas.Ó; la decisi—n recurrida dice entender que es la presunta incomparecencia que da lugar a la apertura de ese expediente la que en s’ misma, independientemente del devenir del procedimiento, y de que ulteriormente se justifique o no la incomparecencia; permite jur’dicamente a derecho, negar la solvencia, y que ello es lo que en el fondo quiso decir el inspector; en segundo lugar es improcedente en fondo, porque el mŽrito de la decisi—n es extremadamente draconiano, en tanto que admite que ante una presunta incomparecencia a un acto de la administraci—n, sea perjudicado el particular por ella, antes de siquiera poder negarla de plano o por lo menos justificarla en el procedimiento respectivo, lo cual est‡ en clara contradicci—n con el esp’ritu cada vez lento m‡s tuitivo de las normas procesales con el derecho a la defensa en el mundo entero, y con la creciente tendencia de permitir de un modo u otro, la justificaci—n de las incomparecencias para evitar o cuando menos hacer desaparecer sus nefastos efectos sancionatoriosÕ.

Que, insiste, Òel caso es que la negativa de la solvencia fue ’rrita, puesto que se sustent— en un procedimiento sancionatorio de una presunta incomparecencia, que ni siquiera estaba notificado para la fecha de producirse tal negativa, y en ninguna forma antes de que dicho procedimiento se sustanciase y llegase a una decisi—n definitivamente firme, era procedente entender que sin lugar a dudas esa incomparecencia hab’a efectivamente ocurrido y que la misma era injustificada, de suerte que patentizado el exceso y el abuso que conculc— los derechos de [su] representada, poco importaba esos efectos espec’ficos el devenir y la resoluci—n ulterior de ese expediente, puesto lo que se est‡ salvaguardando, y que finalmente result— conculcado en el caso de marras, fueron las figuras del debido proceso, derecho a la defensa y presunci—n de inocenciaÓ.

Que Òes draconiano tambiŽn el criterio que concibe que una incomparecencia se deba tratar como un desacato en los tŽrminos establecidos en el literal ÔbÕ del art’culo 4 del Decreto 4.248, por cuanto ese desacato se perfeccion— en el tiempo de una forma no resarcible en especie, es decir, al acto que se incompareci— (sic) ya m‡s nunca se podr‡ comparecer en ese mismo d’a y hora, o sea esa ausencia a ese acto en esas condiciones se perfeccion— a perpetuidad, distinto de una contumacia propiamente dicha como por ejemplo negarse a reenganchar a un trabajador, la cual si bien se puede mantener en el tiempo, manteniendo as’ a su vez la negativa de la solvencia, tambiŽn se puede hacer cesar a voluntadÓ.

Que Òha vuelto perniciosamente comœn que las Inspector’as del Trabajo procedan a negar solvencias laborales solicitadas, sin la debida justificaci—n, ante esa situaci—n es en extremo pasmoso y preocupante, que el actuar de la jurisdicci—n judicial, lejos de corregir esos vicios, y aleccionar a esos entes administrativos, sea m‡s bien de emplearse en complementar sus decisiones y subrogarse en sus obligaciones y con el objeto de refrendar esos excesos y abusos, de all’ que estim[a] que el caso de marras tiene mucho de importancia de precedencia, para poner coto a esos accionares de esos entes administrativos, que palmariamente conculcan derechos de rango constitucional, en el caso de marras, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunci—n de inocencia, y las libertades econ—micas sin m‡s limitaciones que las legalesÓ.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, que se establecen en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

Pidi—:

ÒÉ [S]e sirva declarar PROCEDENTE esta Solicitud de Revisi—n Constitucional, revocando la decisi—n emanada en fecha 09/12/2013, la cual consta desde el folio 290 al 309 del expediente, encontr‡ndose espec’ficamente en el anexo B, y que se le ordene al Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, extensi—n Cabimas, a cargo de la Jueza Abg. Jexsin Colina D‡vila, el declarar Con Lugar [su] apelaci—n, con todos los pronunciamientos de leyÓ.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013, hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaci—n interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA en contra de la decisi—n dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A., en contra de la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el d’a 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGî la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A.

TERCERO

FIRME la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el d’a 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGî la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificaci—n del Procurador General de la Repœblica de conformidad con lo establecido en el art’culo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposici—n de los recursos a que hubiere lugar comenzar‡n a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 d’as de suspensi—n del proceso, lapso este œltimo que debe computarse a partir de la constancia en autos de la pr‡ctica de la notificaci—n a la Procuradur’a General de la Repœblica, pudiendo el mismo ser interrumpido œnicamente en caso de que la Procuradur’a General de la Repœblica conteste la notificaci—n y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposici—n de los recursos a que hubiere lugar comenzar‡n a transcurrir al d’a h‡bil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la Repœblica, sin necesidad de notificaci—n de las partes por encontrarse a derecho.- interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casaci—n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia supra identificada; TERCERO: se ANULA el fallo recurrido, y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, conden‡ndose a la parte demandada a cancelar a la accionante los conceptos antes se–alados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en p‡rrafos anterioresÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒEn virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, as’ como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A., corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelaci—n interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declar— IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A., contra la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

Al respecto, esta Alzada a fin de emitir su pronunciamiento en cuanto a la sentencia recurrida, considera necesario se–alar a prima facie que, tal como qued— demostrado de las actas procesales, en fecha 07 de Agosto de 2012 fue cancelada debidamente por la patronal la multa establecida, y que dio origen a la negativa de la Solvencia Laboral, dej‡ndose expresa constancia del cumplimiento generado en el procedimiento de sanci—n, ordenando el cierre y archivo del expediente administrativo, lo cual fue adem‡s ratificado por la parte accionante en la Audiencia de Juicio celebrada en la cual afirm— que hab’a pagado la multa con el consecuente acto del otorgamiento de la Certificaci—n de Solvencia Laboral para poder celebrar contratos, transacciones, convenios, arreglos y acuerdos con el Estado venezolano.

Siendo ello as’, considera esta juzgadora, que desapareci— en la parte accionante la fundamentaci—n y acreditaci—n de los hechos concretos sobre los cuales se desprende la presunci—n de su perjuicio real y procesal, toda vez que tal como lo afirma la propia accionante, ya le fue otorgado la Certificaci—n de Solvencia Laboral para poder celebrar contratos, transacciones, convenios, arreglos y acuerdos con el Estado venezolano; con lo cual a criterio de esta Alzada ya ha cesado la supuesta lesi—n de sus intereses particulares.

Sin embargo, quien juzga con la finalidad de resguardar el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este œltimo, el derecho a obtener con la decisi—n correspondiente los cuales est‡n garantizados en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela analizar‡ todo lo relativa a la fundamentaci—n de hecho y de derecho realizada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA, en su escrito de nulidad y en su escrito de fundamentos de apelaci—n, en los siguientes tŽrminos

Considera necesario esta Alzada se–alar, a titulo ilustrativo, que la Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que tiene como misi—n, certificar que el patrono respeta los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, siendo Žste un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado Venezolano.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo tiene la potestad de negar o revocar el otorgamiento de la Solvencia Laboral cuando la empresa o establecimiento (entidad de trabajo) no haya presentado a la culminaci—n de cada trimestre la informaci—n requerida en el sistema de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos, a saber: empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

De la misma forma, negar‡ o revocar‡ la solvencia laboral cuando la entidad de trabajo incurra en alguno de los siguientes supuestos: a.- Incumplan una resoluci—n del Ministerio del Trabajo o cualquier otro acto o decisi—n por este en el ‡mbito de su competencia; b.- Se niegue a cumplir efectivamente la p.a. o cautelar de reenganche y pago de salarios ca’dos, as’ como cualquier otra orden o decisi—n que dicte la Inspector’a del Trabajo en el ‡mbito de su competencia; c.- Desacate cualquier observaci—n realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisi—n e inspecci—n del trabajo; d.- Incumplan cualquier observaci—n y requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de las Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevenci—n, Seguridad y S.L. en el ‡mbito de su competencia; e.- Incumpla con una decisi—n de los tribunales con competencia en materia del trabajo o de la seguridad social; f.- No cumpla oportunamente con las cotizaciones y dem‡s aportes al Sistema de Seguridad Social; g.- Menoscabe los derechos de la libertad sindical, negociaci—n colectiva voluntaria o de huelga.

A los fines del cumplimiento de estas causales, los servicios de Procuradur’a Nacional de Trabajadores mantendr‡ actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias y decisiones dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo y la seguridad social que no hayan sido acatadas.

El Inspector del Trabajo en caso de nugatoria deber‡ explanar por escrito los motivos en los cuales bas— su decisi—n a los efectos que el afectado ejerza todos los recursos administrativos que considere pertinente dentro de los supuestos establecidos en la Ley Org‡nica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello as’, tenemos que segœn consta en las actas procesales, el d’a 15 de junio de 2011 se neg— la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA, motivando su decisi—n a la existencia de registros de desacatos que cursan en expediente de la mencionada empresa, as’ como por la informaci—n requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevenci—n, Seguridad y S.L. donde se determin— incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, espec’ficamente el procedimiento de Sala de Sanci—n contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese —rgano administrativo. As’ mismo qued— demostrado de las actas procesales que segœn expediente administrativo No. 008-2011-06-095, mediante Acta de fecha 02 de Marzo de 2011 se dej— constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., al acto fijado para ese d’a, con ocasi—n al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., emitiendo un Informe de Propuesta de Sanci—n proponiendo la aplicaci—n de la sanci—n contemplada en el art’culo 642 de la Ley Org‡nica del Trabajo, adem‡s de cualquier otro que se estime pertinente; que en fecha 09 de Junio de 2011 se procedi— a dar inicio a la sanci—n en contra de la empresa GAMA«S CABIMAS, CA., con ocasi—n al incumplimiento a la normativa vigente en materia laboral; que en fecha 21 de Septiembre de 2011 fue notificada a la empresa GAMA«S CABIMAS, CA., del procedimiento de sanci—n con ocasi—n ala desobediencia de acudir a la citaci—n fijada para el d’a 02-03-2011, siendo presentado el escrito de informe por parte de la patronal en fecha 04 de Octubre de 2011; Que en fecha 11-10-2011 la patronal present— su escrito de promoci—n de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Octubre de 2011; que en fecha 22 de Marzo de 2012 se emiti— P.A.N.. SS-00009-12, expediente de sanci—n No. 008-2011-06-00095 a travŽs de la cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., por la cantidad de Bs. 774,14; que en fecha 07 de Agosto de 2012 fue cancelada debidamente por la patronal la multa establecida, dejando expresa constancia del cumplimiento generado en el procedimiento de sanci—n, ordenando el cierre y archivo del expediente.

No obstante ello, la parte recurrente aleg— en su escrito de fundamentos de apelaci—n que el Juez a quo yerra en su decisi—n al afirmar que la incomparecencia de su representada al acto celebrado ante la Inspector’a del Trabajo se subsume en el literal ÒbÓ del art’culo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006, cosa que no fue determinado por el ente administrativo, complementado en su sustento la decisi—n administrativa recurrida cosa que no le es dada, evidenci‡ndose que el acto administrativo en cuesti—n carec’a de motivaci—n sustancial, sin que le fuera posible jur’dicamente al Juez subrogarse en las obligaciones de la administraci—n y subsanar sus omisiones, siendo que en el acto administrativo no se hizo razonamiento alguno sino una mera menci—n a la existencia de un expediente abierto en la Sala de Sanciones de esa Inspector’a, no obstante para el momento en que se le niega la solvencia ni siquiera se les hab’a notificado de su existencia y no se hab’a determinado culpabilidad alguna para su representada.

Siendo ello as’, considera necesario esta Alzada se–alar que el art’culo 04 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 que establece la Solvencia Laboral (É).

Analizando una a una los motivos por los cuales el Inspector del Trabajo puede negar o revocar la solvencia laboral, tenemos que las mismas van orientadas a velar porque los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario m’nimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociaci—n sindical, negociaci—n colectiva voluntaria y dem‡s derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jur’dico venezolano

En tal sentido tenemos que segœn consta en las actas procesales, resulta un hecho plenamente comprobado que en fecha 02 de Marzo de 2011 se dej— constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., al acto fijado para ese d’a, con ocasi—n al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., lo cual dio origen a una Propuesta de Sanci—n proponiendo la aplicaci—n de la sanci—n contemplada en el art’culo 642 de la Ley Org‡nica del Trabajo, lo cual sirvi— como base para que el d’a 15 de junio de 2011 se negara la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA, motivando su decisi—n al incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, espec’ficamente el procedimiento de Sala de Sanci—n contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese —rgano administrativo.

Siendo ello as’, considera esta Juzgadora que con la actitud contumaz de la patronal de no asistir al acto fijado para el d’a 02 de Marzo de 2011, con ocasi—n al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., la patronal se neg— a cumplir con la orden de comparecencia dictada por la Inspector’a del Trabajo en el ‡mbito de su competencia, espec’ficamente con una disposici—n relativa a las prestaciones sociales de la trabajadora ciudadana Y.S., motivo Žste mas que suficiente de conformidad con lo establecido en el literal ÒbÓ del art’culo 01 del Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02-02-2006 para negar la Solvencia Laboral solicitada por la empleadora sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA.

Razones estas por las cuales, considera esta Juzgadora que al negar la Instancia Administrativa la Solvencia Laboral con base al ÒProcedimiento Sala de sanci—n Expediente 008-2011-06-00095, Inspector’a del Trabajo CabimasÓ, resulta m‡s que evidente que el procedimiento de sanci—n en contra de la patronal devino de su no asistir al acto fijado para el d’a 02 de Marzo de 2011, con ocasi—n al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., con lo cual en modo alguno se est‡ complementado el sustento la decisi—n administrativa recurrida, sino que simplemente se est‡n analizando las actas procesales y extrayendo de ellas un razonamiento l—gico

No obstante ello, tenemos que adicional a lo antes expuesto, la parte accionante aleg— en el recurso de nulidad presentado, que para la fecha en que solicit— la Solvencia Laboral ni siquiera su representada fue notificada de su apertura de procedimiento de Propuesta Sanci—n en contra de su representada.

En cuanto a este alega quien juzga considera necesario se–alar, que en el caso de autos la Propuesta de Sanci—n contra la empresa GAMA«S CABIMAS, CA viene dado por no asistir al acto fijado para el d’a 02 de Marzo de 2011, con ocasi—n al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Y.S. contra la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A., a cuyo acto la empresa GAMA«S CABIMAS, C.A., si estaba debidamente notificada segœn se evidencia de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Inspector’a del Trabajo de Cabimas, espec’ficamente del Cartel de Notificaci—n dirigido a la empresa GAMA«S CABIMAS, C.A. y recibido por la patronal en fecha 23 de Febrero de 2011, donde se le notific— que deb’a comparecer ante dicho —rgano administrativo al segundo d’a h‡bil despuŽs de fijado el presente cartel de notificaci—n que conste en actas, a las 10:30 a.m., a los efectos de dar contestaci—n a la reclamaci—n incoada en su contra por la ciudadana Y.S.A., con la advertencia que ÒSU NO ASISTENCIA ORIGINARêA PROCEDIMIENTO SANCIONATORIOÓ, con lo cual resulta necesario inferir que la empleadora de autos para el d’a 23-02-2011 se encontraba notificada que de no asistir al acto fijado por la Inspector’a del Trabajo, se originar’a el procedimiento sancionatorio, raz—n por la cual en virtud de su actitud contumaz de la empresa de no cumplir con la orden de comparecencia dictada por la Inspector’a del Trabajo en el ‡mbito de su competencia, no era necesario a criterio de esta Juzgadora emitir una nueva notificaci—n que le indicara la apertura del procedimiento sancionatorio

De tal forma, que, a criterio de esta Juzgadora, y de conformidad con lo establecido supra, la negativa de la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de expedir la Certificaci—n de Solvencia Laboral a la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A., se debi— al incumplimiento de un comportamiento o conducta establecida en el ordenamiento jur’dico vigente, en este caso, tipificado en el literal ÒbÓ del art’culo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la Repœblica Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, raz—n por la cual, se debe desechar el recurso de apelaci—n incoado por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASê SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelaci—n interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA en contra de la decisi—n dictada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A, en contra de la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el d’a 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGî la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA.; FIRME la P.A.N.. 008-201-10-01116 dictada el d’a 15 de Junio de 2011 por la INSPECTORêA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se NEGî la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, C.A.; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisi—n. ASê SE RESUELVEÓ.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒRevisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectivaÓ.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n del fallo dictado, el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la ahora solicitante -sociedad mercantil Gama«s Cabimas C.A.- contra la decisi—n dictada, el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) sin lugar el recurso contencioso de nulidad intentado por la referida sociedad mercantil contra la P.A. nœmero 008-201-10-01116 de 15 de junio de 2011, dictada por la Inspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se neg— la solvencia laboral solicitada por dicha empresa; iii) firme la mencionada P.A.; y, iv) confirmado el fallo apelado; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

V

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

De la revisi—n de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consign— el correspondiente instrumento poder, as’ como copia certificada del fallo cuya revisi—n se solicita, adem‡s, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. As’ se establece.

En el asunto sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento que dict—, el 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la ahora solicitante -sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS CA- contra la decisi—n dictada, el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; ii) sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. nœmero 008-2011-10-01116 de 15 de junio de 2011, dictada por la Inspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual se neg— la solvencia laboral solicitada por dicha empresa; iii) firme la mencionada P.A.; y, iv) confirmado el fallo apelado.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala en sus inicios fij— claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001, caso: ÒCorpoturismoÓ), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

En efecto, esta Sala no s—lo estableci— l’mites para su procedencia, sino tambiŽn para su admisi—n y tramitaci—n; por lo que se determin— cu‡les actos jurisdiccionales pueden ser objeto de revisi—n (vide, s. S.C. nœm. 5.096, del 16 de diciembre de 2005; caso: ÒDaniel Dar’o Andrade Rodr’guez y otroÓ), pues no todo acto que dicten los —rganos de administraci—n de justicia puede ser objeto de este extraordinario medio de tutela del Texto Constitucional, ya que s—lo se admite contra las sentencias definitivamente firmes, cuyo concepto ha precisado esta Sala no solo para aquellos actos decisorios definitivos (que juzgan sobre el mŽrito de lo debatido) contra los cu‡les se hubiesen agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de impugnaci—n, o haya preclu’do el lapso para su interposici—n sin que Žstos se hubiesen ejercido, sino, adem‡s, contra aquŽllos actos decisorios interlocutorios (que hubiesen adquirido firmeza, en los tŽrminos expuestos) que pongan fin al juicio, impidan su continuaci—n (verbigracia, la perenci—n), prejuzguen sobre lo definitivo (mŽrito de la causa) o causen un gravamen que no pueda ser reparado mediante la decisi—n definitiva (vide., entre otras, ss. S.C. nœms. 1.202, del 21 de junio de 2004 [caso: Fundaci—n Venezolana Contra la Par‡lisis Infantil]; 2.156, del 14 de septiembre de 2004 [caso: M.A.L. Garc’a]; as’ como las sentencias nœmeros 2.254/2003, 1.045/2006, 2.312/2006, 123/2007 y 217/2013).

Adem‡s, esta Sala expres—, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J. Rond—n Astor), que en materia de revisi—n posee una facultad discrecional y que tal potestad puede ser ejercida sin motivaci—n alguna, ÒÉ cuando en su criterio, constate que la decisi—n que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violaci—n de preceptos de ese mismo rangoÉÓ.

Por otra parte, el art’culo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, preceptœa que:

ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (É)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a los actos jurisdiccionales definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    Ò... S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de a.c. de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó. (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar la m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala estŽ facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, la representaci—n judicial de la sociedad mercantil Gama«s Cabimas C.A., solicit— la revisi—n de la sentencia que dict— el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la falta de motivaci—n en la que habr’a incurrido el ente administrativo ÐInspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado ZuliaÐ para negar la solvencia laboral, que hab’a sido solicitada por la ahora peticionaria, para la obtenci—n de divisas para la importaci—n de los productos que comercializa. Que, al mismo tiempo, las supuestas ÒlucubracionesÓ o razonamientos que sirvieron de base al mencionado ente administrativo para desestimar su requerimiento Ðsolvencia laboral- no fue advertido ni subsanado por los respectivos —rganos jurisdiccionales; todo lo cual habr’a lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a las libertades econ—micas y de industria de su representada.

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, y que en esta oportunidad se reiteran, esta Sala Constitucional verifica que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, en la sentencia objeto de impugnaci—n, no lesion— los derechos fundamentales de la empresa peticionaria de revisi—n ni contrari— los criterios interpretativos respecto de la motivaci—n de la sentencia, en virtud de que el fallo objeto de revisi—n proporcion— suficientes razones para fundamentar la negativa de la solvencia laboral, en virtud de la actitud contumaz de la solicitante, por lo que se observa que la representaci—n judicial de la empresa se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de los derechos e intereses de su representada, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n, sino que solo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliŽndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicci—n, sin trascendencia pr‡ctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de la accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisi—n.

    En definitiva, se insiste, solo se procura, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emiti— el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia no produjo vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado en cuesti—n actu— ajustado a Derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales (Cf. decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto y, por cuanto se considera que la revisi—n que se pretendi— no contribuir’a con la uniformidad jurisprudencial, adem‡s de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisi—n de la sentencia que dict— el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, el 9 de diciembre de 2013. As’ se declara.

    VI

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisi—n que interpuso el abogado JosŽ R.M.E., en representaci—n judicial de la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS C.A., de la sentencia que dict—, el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declar— sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la P.A. nœmero 008-2011-10-01116 de 15 de junio de 2011, dictada por la Inspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y, en consecuencia, confirm— el fallo dictado, el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 d’as del mes de junio de dos mil quince. A–os: 204¼ de la Independencia y 155¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta,

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C. L—pez

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    M.T. DUGARTE PADRîN

    É/

    É/

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA

    Expediente n.¡ 14-1051.

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamu–o, conforme a la atribuci—n que le reconoce el art’culo 104 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayor’a sentenciadora declar— NO HA LUGAR la solicitud de revisi—n constitucional de la sentencia que dict— el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declar— sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GAMA«S CABIMAS, CA, contra la p.a. n.¡ 008-2011-10-01116 del 15 de junio de 2011, dictada por la Inspector’a del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, confirm— el fallo dictado, el 22 de abril de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida circunscripci—n judicial.

    En tal sentido, quien suscribe considera que previamente a la declaratoria no ha lugar de la revisi—n constitucional debi— omitirse una valoraci—n expresa respecto a la admisibilidad de la revisi—n constitucional, ya que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad, debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisi—n judicial o el ejercicio de una acci—n judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisi—n constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, as’ como se encuentra establecido en el art’culo 336 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

    En raz—n de ello, se advierte que mal podr’a declararse la admisibilidad o no de una solicitud, ya que Žsta es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atenci—n a las violaciones constitucionales denunciadas o la violaci—n de algœn criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.¡ 44 del 2 de marzo de 2000, caso: ÒF.J. Rond—n AstorÓ).

    En este orden de ideas, se se–ala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garant’as constitucionales, y actuando a su vez en una funci—n contralora, ejercida mediante esta potestad de revisi—n constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garant’as constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.¡ 325/2005).

    En raz—n de ello, mal podr’a limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su an‡lisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabr’a formularse la siguiente interrogante, en cuanto a c—mo podr’a dejarse inc—lume la revisi—n de un fallo por la no consignaci—n de la copias certificadas del mismo, o ello no constituir’a una formalidad jur’dica no esencial al proceso.

    Adicionalmente, se observa que el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a ÒÉla inadmisi—n de la demandaÓ, y siendo que la revisi—n no es una demanda sino una solicitud, mal podr’an ser aplicados los mismos requisitos procesales, m‡s aun cuando el propio art’culo 145 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciaci—n a las solicitudes de revisi—n constitucional, cuando expone: ÒNo requerir‡n sustanciaci—n las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del art’culo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinenteÓ.

    En consecuencia, al ser la revisi—n constitucional una potestad, su interpretaci—n y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protecci—n e integridad del Texto Constitucional, en raz—n de lo cual, se concluye que su an‡lisis debe estar referido, exclusivamente, al an‡lisis consustancial de la materia debatida, como finalmente se realiz— al declarar no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

    Por tales motivos, se advierte que en el presente caso la solicitud de revisi—n debi— ser declarada no ha lugar, sin emitir el referido pronunciamiento en cuanto a que en el presente caso, no se configuraron las causales de inadmisibilidad, contenidas en el art’culo 133 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda as’ expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    La Presidenta de la Sala

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LîPEZ

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMU„O

    Magistrada Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRîN

    CARMEN ZULETA DE MERCHçN

    ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

    El Secretario,

    JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

    Exp. N¼ 14-1051

    LEML/

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