Sentencia nº RC.00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por simulación de venta seguido, por el ciudadano G.G., representado por el abogado L.E.S.H., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., representada legalmente por su Directora Gerente Á.A.O.A., sin representación judicial acreditada en autos, y el ciudadano R.E.V.P., representado por los abogados A.M.O., I.P.M. y L.P.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial del co-demandado R.E.V.P., con lugar la demanda de simulación y confirmó la decisión apelada proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2001. Condenó en costas a la parte demandada en el presente juicio.

Contra la referida sentencia de alzada, el representante judicial del demandado ciudadano R.E.V.P., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, y fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Por razones de método, la Sala altera el orden del conocimiento de las denuncias y pasa a conocer la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse de manera clara, positiva y precisa sobre el alegato de fraude procesal presentado ante la alzada por la representación judicial del codemandado R.V.P., en el escrito de informes.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma, es una manifestación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: R.J.P. c/ Banco Unión, S.A.C.A., reiterada, entre otras, en fallo del 25 de octubre de 2005, caso: M.P.V. deV., contra Micros Centro C.A., y otros).

Ahora bien, en el caso que se examina el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre el alegato de fraude procesal formulado en la oportunidad de presentar informes ante el juzgado de la segunda instancia.

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala observa que la parte demandada en su escrito de informes presentado el 15 de mayo de 2002 (folios 167 al 176), alegó lo siguiente:

…SEXTO: LA DEMANDA DE SIMULACIÓN CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL.

Para demostrar la cualidad de acreedor de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., el actor consignó letra de cambio librada y aceptada por la referida empresa el 16 de marzo de 1998, con vencimiento el 16 de julio de 1998, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y a favor de G.G.. En el curso del juicio la codemandada sociedad mercantil nunca concurrió al juicio y el actor nunca presentó al cobro el instrumento cambiario, simplemente lo consignó para probar al codemandado R.V.P. y al órgano jurisdiccional, la presunta cualidad del actor. El caso es que pese a que la demanda se contestó el 24 de marzo de 1999, hasta la presente fecha el actor no ha ejercido las acciones cambiarias que prescribían el 16 de julio de 2001 de acuerdo al artículo 479 del Código de Comercio. El actor ni siquiera solicitó la devolución de la letra de cambio del expediente, para poder ejercer en tiempo hábil su acción cambiaria, lo cual, podía hacer perfectamente de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, pues ya había pasado el lapso para desconocerlos o tacharlos. Es decir, que si el actor tiene éxito total en su pretensión, su acción cambiaria no debía prosperar al estar prescrita. No tiene sentido que el actor haya ejercido la acción de simulación para restituir los bienes de su deudora a su patrimonio y dejar prescribir su acción principal de cobro de bolívares. Con tal conducta dejó de tener interés procesal para el ejercicio de la acción objeto del juicio. Todo lo expuesto evidencia el fraude procesal que es el norte de este juicio y que su único objeto es dañar el patrimonio de R.V., a favor de los complotados en fraude procesal, tanto la sociedad civil educativa como el actor…

.

Ahora bien, la sentencia recurrida al pronunciarse sobre el mérito del asunto se limitó a expresar lo que de seguidas se transcribe:

…V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Trabada la litis en la presente cuasa (sic), es importante vislumbrar el concepto de simulación, para ello este Juzgado Superior trae a colación la conceptualización hecha por el autor L.M. I SABATÉ…

…Omissis…

Del análisis concatenado de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, esta Alzada ha podido establecer la certeza de los siguientes hechos:

1. La relación de intereses económicos propios, es decir que solo atañen a ellos, sostenida entre las partes contratantes dominantes o económicamente fuertes, en el documento de liberación y compra-venta, específicamente entre el ciudadano R.V.P. y los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A., P.E.S. y A.M..

2. La intención de los contratantes singularizados en el numeral anterior, en la liberación y compra-venta del inmueble referido, por una parte para liberarse de la tardanza e inconvenientes (sic) ejecución que efectuaría la sociedad mercantil INVERSIONES KAPPA, C.A, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z. y por la otra, el ánimo de R.V. en adquirir un inmueble a bajo precio, pero con la intención de volvérselo a vender a su original propietaria, ratificándose esta situación, con el contrato de arrendamiento suscrito entre vendedor y comprador, para que la referida Unidad Educativa continuara con la posesión del inmueble, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos, así como lo alegado por el mismo co-demandado en su escrito de contestación a la demanda y de los documentos allegados por estos, es decir el documento de venta y rescate, mediante el cuál, en un primer momento se produce la liberación del inmueble discutido en actas y posteriormente se traspasan todo los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en referencia al ciudadano R.E.V.P. documento el cuál fue suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 1 de julio de 1996, quedando anotada bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en fecha 5 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16°; y el documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.E.V.P. en el cual da en arrendamiento a la UNIDAD EDUCATIVA PBRO. GENERAL J.M.Z., C.A., el mismo inmueble el cuál quedó anotado bajo el No. 100, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Desnaturalizando la susodicha intención la verdadera y legítima causa propia de los contratos de compra-venta.

3. El PRECIO IRRISORIO por el cuál se realizó la operación de la venta, por cuanto se desprende de las actas, que el precio del inmueble en mención es superior con creces, al del contratado en actas.

4. Quedó demostrado tanto por la confesión hecha por el co-demandado como en el escrito de contestación de la demanda, así como por las afirmaciones hechas por los testigos, que la vendedora del inmueble NO RECIBIÓ LA CANTIDAD DE DINERO ACORDADA PARA TRANSMITIR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, si no que el comprador entregó directamente el dinero del precio al acreedor de la vendedora.

La constatación y evidencia de los indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a este dispensador de justicia a declarar, que en el caso sub-examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación, enunciadas por L.M. I Sabaté, en su obra ya citada, por cuanto se pretende disimular la naturaleza del contrato de préstamo, bajo otras formas contractuales, en este caso con la venta de un bien inmueble; venta que se puede calificar como simulada debido al ánimo del adquirente, de no poseer la cosa como suya y además por su intención de volverla a vender a su vendedora con posterioridad, tal como se desprende de las presunciones derivadas de la confesión del co-demandado y de las declaraciones testimoniales evacuadas, antes analizadas.

De los indicios que han quedado explicitados se demuestra que las partes dominantes o económicamente fuertes del contrato atacado por simulación, actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes ha (sic) hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Este ánimo es el punto de partida de toda simulación, lo que en el fondo no es otra cosa que insertar un indicio de causa simulandi entre los demás indicios, aunque atribuyéndole un valor determinante, pues siempre habrá de hacerse difícil presumir una simulación, sin dar simultáneamente con el hallazgo de una causa o motivo.

Igualmente se desprende de los referidos indicios, que en el negocio inficionado de nulidad por la simulación, se da (sic) las características del indicio Necesitas (sic), la cual tiene carácter económico, esto es, todos aquellos móviles de comportamiento o conducta social, guiados por la ley del minino (sic) esfuerzo, del máximo rendimiento o cualquier otro principio de similar pragmatismo y fundados en la ganancia del sustento, la adquisición de la riqueza o en la facultad de acumularla o conservarla. Lo antes anotado se evidencia en esta causa, porque a través del contrato de compra-venta accionado en nulidad, la vendedora trasladó al comprador con el menor esfuerzo para éste los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, obteniendo el comprador un notable mejoramiento económico.

El indicio de la Notitia (sic) también se hace presente en esta causa, pues el mismo se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice. En este juicio se ha perfeccionado el concilium fraudes, en razón de que tanto la vendedora como el comprador, tenían conocimiento de la simulación entre ellos perfeccionada, al suscribir la compra-venta con el ánimo de nunca trasladar los elementos verídicos de la propiedad.

El indicio de la subfortuna originado en que, el contrato como vehículo de prestaciones o contraprestaciones, comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección, pero no consumación; indicio patrimonial que debe verse desde una posición material pecuniaria, esto es, valorando el elemento fáctico constituido por la fortuna o peculio de los autores del acto y que hablaría (sic) de dar el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones, como lo puede ser la fijación de un precio muy bajo para la operación simulada. Ahora bien, se encuentra explicitado en este proceso la subfortuna perfeccionada por las partes al contratar la liberación y venta del inmueble al establecerse un precio, que en base al análisis de la sana crítica y máximas de experiencia de este juzgador es muy superior al estipulado y contratado entre las partes, razón por la cual la existencia de este indicio es evidente en la presente causa; relacionado este con otro de los indicios determinantes de la simulación, se encuentra el Premium Vilis o precio vil, el cual también se pone de manifiesto en esta causa, tal como ha quedado explicitado (sic) con anterioridad.

La Retentio Possessionis equivale a la ausencia de toda conducta posesoria por parte del simulador adquirente de la cosa transmitida, por lo que se presenta una falta de actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi, lo cual se encuentra plenamente demostrado en esta causa con la continuidad en la posesión del inmueble por parte de la supuesta vendedora.

Es con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, que este Tribunal considera necesario declarar la procedencia de la acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la compra-venta perfeccionada entre la UNIDAD EDUCATIVA PBRO GENERAL J.M.Z.C.A. y el ciudadano R.E.V.P., el cual se encuentra contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 5 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 16, lo cual se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE…

. (Mayúsculas y cursivas de la recurrida).

De la precedente transcripción de la sentencia, se desprende que el juez de alzada se limitó a examinar si en el presente caso se cumplieron los elementos esenciales para la procedencia de la pretensión de simulación incoada por el ciudadano G.G., pero dejó de resolver un alegato de los informes del codemandado R.V.P., referido a la utilización del proceso para cometer “…el fraude procesal que es el norte de este juicio y que su único objeto es dañar el patrimonio de R.V., a favor de los complotados en fraude procesal, tanto la sociedad civil educativa como el actor…”.

Asimismo, esta Sala observa de oficio, que el sentenciador superior tampoco se pronunció sobre el supuesto vicio de falta de citación que fue planteado formalmente los informes ante el juzgado de alzada, mediante escrito consignado el día 15 de mayo de 2002. En efecto, en el presente caso, consta de las actas procesales (folios 168 al 176) que la apoderada judicial del demandado R.V.P., en esa oportunidad alegó lo siguiente:

...REPOSICIÓN DE LA CAUSA. De conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, solicito la reposición de la causa por los argumentos que explano a continuación: Conforme al instrumento en que se basa la pretensión del actor, de la identificación que de los otorgantes que realiza el Notario Público señala que R.V., es casado, de igual manera queda identificado en la documento notariado referente al contrato de arrendamiento entre el primero de los nombrados y la Unidad Educativa Pbro General J.M.Z., C.A. Al ser casado el co-demandado R.V.P., el inmueble por él adquirido pasaba a ser conforme al artículo 168 del Código Civil Venezolano, parte de la comunidad conyugal y en consecuencia las acciones judiciales pertinentes a tales bienes constituyen un litis consorcio pasivo donde obligatoriamente debe citarse a la cónyuge, en este caso a la ciudadana E.M.O. DE VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.044.409 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con quien el codemandado está casado. La falta de citación de la cónyuge del co-demandado viola tanto a éste como a su esposa la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…Omissis…

La acción incoada de simulación de la venta de un inmueble, tiene como objeto extraer un bien del patrimonio de la comunidad conyugal VERA-OROÑO, sin que el otro miembro de esa comunidad tenga conocimiento sobre ello y se pueda imponer del juicio e imponer sus defensas. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia violó el debido proceso al no ordenar la citación de la cónyuge del co-demandado R.V.P., así como su derecho a la defensa, por lo que debió ordenar la citación de tal ciudadana o agotar su citación a fin de constituir el litis consorcio pasivo que de carácter legal impone el artículo 168 del Código Civil. Pido al Tribunal que de acuerdo a las normas citadas se reponga el presente juicio al estado de ordenar la citación de la cónyuge ciudadana ELIDA OROÑO DE VERA, a fin de que conteste la demanda…

.

Como se evidencia de la precedente transcripción, la representante judicial del codemandado ciudadano R.V.P., también alegó en su escrito de informes ante el tribunal superior, la falta de citación de la cónyuge de su representado, por cuanto el inmueble cuya venta declaró simulada el juzgado a-quo, pertenece a la comunidad conyugal de ambos y, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana E.M.O. de Vera, en su carácter de cónyuge de éste, con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al omitir el juez superior resolver los mencionados alegato de fraude procesal y falta de citación invocados por el codemandado R.V.P. en el escrito de informes presentado ante la alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2006. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-00710

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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