Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011- 4455

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado E.D.O.P. y F.J.S.N., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N.._

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384, natural de CHIVACOA estado Yaracuy, nacido en fecha 24.01.87, de 24 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación mecánico, hijo de Nelly puerta y E.O., grado de instrucción 3er semestre de administración, residenciado en Chivacoa, calle 17 entre avenida 13 casa sin numero de color rosado a 1 cuadra del hospital, teléfono 0412.294.4906

F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, natural de CHIVACOA estado Yaracuy, nacido en fecha 19.03.71, de 40 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación tec. Superior en electricidad, hijo de María noguera (+) y R.S., residenciado en Chivacoa, avenida 12 entre 17 y 18, barrio pozo nuevo, casa nº17-22, a 50 metros del hospital teléfono 0426.266.53.96.

IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS

J.J.G.R., representado en este acto por su madre G.R.

REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS ABG. CESAR CALDERA Y ABG. R.C.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y

HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N..-

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08/04/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N..-

En fecha 08/04/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputado de autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N.. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

En fecha 26/055/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N...-

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 06/04/2011 los funcionarios: 1ER TTE ARTEAGA SIMANCAS J.C., SM1 DIAZ A.F., S/M2 S.B.J. Y S2DO GAFARO G.R., adscritos al Puesto Peaje S.P., Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R.N. 4 Destacamento 47 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 06 de Abril del 2011, a las 20:38 horas de la noche reciben llamada telefónica informando que en la población de Sarare, en la calle Negro Primero, callejón el Buco, se encontraban dos ciudadanos, quienes le habían disparado con un arma de fuego a un ciudadano y los responsables del hecho se habían dado a la fuga en un vehiculo color blanco, posteriormente pudimos observar a la altura del sector el tanque, en la carretera vieja, vía Yaritagua un vehiculo blanco, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, una vez lo narrado se le solicito documentación quedando identificado como: E.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44mm, sin seriales visibles, empuñadura de madera sin cartuchos en la recamara, y al ciudadano identificado como: F.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, una capsula calibre 44mm, color rojo, sin percutir; igualmente se le realizo revisión al vehiculo con las siguientes características: MARCA LADA, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS UAG12E, SERIAL DE CARROCERIA XTA210830N1112169; encontrándose en el mismo tres teléfonos celulares, por lo que se procedió a l aprehensión de los referidos ciudadanos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29/09/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitó la palabra la defensa privada L.A. peticionando al tribunal determine la cualidad jurídica de la señora R.G. así como de los abogados asistente de e.c. caldera y R.c., puesto que las condiciones de convalecían de la victima directa su representación se le acredita al MP como titular de la acción penal y parte de buena f.d.p.. Vista la incidencia el tribunal respondió a la solicitud observando el contenido de los artículo 118 parte in fine “Por su parte los Jueces, garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (subrayado del tribunal), en concordancia con el artículo 119 en su numeral 2, en el supuesto de la incapacidad, situación que se derive de la actual convalecencia de la persona directamente ofendida, con lo cual siendo la madre pariente dentro del primer grado de consanguinidad le otorga la cualidad de victima para ejercer, defender los derechos como victima le ampara a su hijo ciudadano J.J.G.R.. Así se decide._

Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Curta a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N..; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se impusiera la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad, por considerar que llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cedió la palabra a la Victima, madre del lesionado quien se encuentra en estado de convalecencia, ciudadana G.R., quien expuso: Soy la mama de Jaime, que mas victima que yo, mi hijo no esta en condiciones de estar aquí, a ellos nunca los había visto y mi hijo tampoco, quiero justicia, mi hijo no es ningún delincuente, nunca esperaba que a mi hijo le pasara esto y si esta niñita tuvo problemas con este ciudadano nosotros no sabíamos, apenas yo estaba conociendo a la familia de esta muchacha, a lo mejor la muchacha le comento a mi hijo, lo que hemos gastado no por el dinero, que la mama de el se ponga en mi lugar, todo lo que hemos sufrido, estoy sufriendo como madre, yo sufrí para parirlo, aquí es anti valores, de intolerante, yo m.r.d. estos 2 ciudadanos, no quiero que me estén amedrentando por ahí a la muchacha y a su familia la conocí por mi hijo, quiero justicia por lo que le hicieron a mi hijo, y por no hablar, por favor a mi me duele ese es mi hijo, a el le falta otra operación, le pusieron un malla en el estomago”

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Defensa Privada ABG. L.A. quien expuso entre otras cosas “.. lo que significa que las lesiones fueron con ocasión de esas ocasiones o circunstancia es con causa, como la perionitis, pero el punto es ese, siendo la calificación juridica como homicidio intencional con grado de frustración, es una lesión o si no se estaría hablando en un homicidio frustrado con causa, esto a los fines de ilustrar la tipicidad de la conducta de mi representado, es por lo que solicito el tribunal al momento de admitir la acusación considere el cambio de calificación…solicito el tribunal al momento de admitir la acusación considere el cambio de calificación, en relación a la detentación de arma de fuego, el experto establece que fue un chopo y la ley es de vieja data y no establece que el chopo sea un arma y esto no es un arma, es de fabricación casera y como tal no es una arma y no tiene la consistencia de tal manera, bajo la consideración de que esta no esta establecida como arma de fuego, esto a los fines de que el juez de control…es insuficientes para decretar la privativa de libertad, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de justicia, ellos han comparecido en la oportunidad que le han requerido, esta es mi petición, mantenga la medida cautelar. SOLICITO COPIA CERTIFICADA. Es todo.” ABG. EDISOIDE SANDOVAL quien expone: “… pido para mi defendido la ampliación de la medida de presentación, el con su conducta ha manifestado que no quiere evadir el proceso, esta defensa no ha solicitado el diferimiento como estrategia, considero que no hay elementos suficientes para irse a juicio con la calificación jurídica, pido la libertad plana para mi defendido y si no una ampliación para las presentaciones. SOLICITO COPIA SIMPLE.”

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: En relación a la calificación jurídica señalada por la defensa privada L.A., quien considera que no puede hablarse de un Homicidio Intencional ya que la complicación de la victima fue como consecuencia de las complicaciones que presentara posterior a los hechos, y no del proyectil que entrara a su cuerpo como consecuencia del disparo realizado por el imputado de autos, así como de la detentación de arma de fuego por cuanto la misma no puede considerarse como tal. Al respecto este tribunal observa que la conducta del imputado no solo debe estimarse por la consecuencia de su acción, sino en sí en qué constituye la conducta de la persona que ejecuta determinada conducta, en efecto el Ministerio Público señala en su hipótesis que el ciudadano E.D.O.P., accionó un arma de fuego apuntado a la ya identificada victima y efectivamente de los elementos de convicción se puede presumir la participación del mencionado imputado en el tipo penal indicado por la representación fiscal, a lo que la defensa técnica no hace referencia sino a la consecuencia de su actuar. En relación al arma incautada, solo basta con observar el elemento de convicción consistente el la Experticia realizada al arma donde la misma experto, persona acreditada a los efectos de determinar la naturaleza del objeto en estudio al referirse al mismo lo hace en los siguientes términos: “dicha arma se encuentra compuesto por :….” Motivo por el cual no considera esta juzgadora suficientes los argumentos de la defensa para realizar un cambio en la calificación jurídica provisional solicitada por la defensa. Así se decide._

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los Acusados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865 por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N. Así se decide.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto S.P., quienes fueran los funcionarios que realizaron la detención de los imputados de autos y levanta el acta policial, la cual se acuerda la exhibición establecida en el artículo 242 IBISDEM.

  2. Declaración del Medico Forense Dr. J.M., quien realizada el Reconocimiento Médico Forense de la victima de la presente causa.

  3. declaración de la Experta M.M.B.S. adscrita al CICPC, quien realiza.E.Q. a las vestimentas de los acusados.

  4. Declaración del Experto D.V., quien realiza.E.d.R.T. y avaluó real y verificación de seriales de fecha 13/04/2011, signada con el Nº 97000-127-DC-AEV-099-04-11

  5. Testimonio de las ciudadanas León S.G.C. y C.O.S., quienes fueran testigos presénciales de los hechos señalados en la presente causa.

  6. Testimonios del ciudadano J.J.G.R. victima directamente ofendido, quien recibiera el impacto de bala, en calidad de victimas testigos,.

    DOCUMENTALES

    DEFENSA:

  7. experticia Química de Iones oxidantes nitratos, de fecha 13/04/2011, signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-078-11, realizadas a las piezas de vestir colectadas al ciudadano E.D.O.P..

  8. Experticia de reconocimiento Mecánico y Diseño de fecha 12/04/2011, signada por el nº 9700-127-UBIC-0374-04-11, realizada por el Experto R.P. adscrito al CICPC del estado Lara.

  9. Experticia de Reconocimiento Técnico y avaluó real y verificación de seriales de fecha 13/04/2011, signada con el Nº 97000-127-DC-AEV-099-04-11 realizada por el Experto D.V. adscrito al CICPC, al vehículo incautado en el procedimiento.

  10. resultado del reconocimiento Médico Forense signado con el Nº 97000-056-2579 suscrito por el Médico Forense J.M. adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Lara.

    Los acusados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, consistente en un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N., suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que los acusados pueden ser autores o participes en la ejecución de los hechos que se le atribuyen, de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero la presunción legal del peligro de fuga, al estimarse la pena que por el delito en cuestión pudiera llegarse a imponer que supera con creces el limite establecido en la referida norma, todas del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia considera procedente y así se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384, y con respecto al acusado F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 en su encabezado al considerar el grado de participación en la comisión del hecho punible, consistente dicha medida en presentaciones cada 8 días, ante la taquilla de presentaciones de esta Circuito Judicial Penal. Así se decide._

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384 y F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PARA E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN EL GRADO DE PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ART 80 ULTIMO APARTE 83 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ART 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS (PARA F.J.S.N., previsto y sancionado en el articulo 420 ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad al acusado E.D.O.P. cédula de identidad Nº V.-17.469.384, y con respecto al acusado F.J.S.N. cédula de identidad Nº V.-11.646.865 se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad impuesta en su oportunidad consistente en presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por cada una de las partes. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Octubre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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