Sentencia nº 0886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, sigue J.R.G.B., representado judicialmente por los abogados G.H.P.A., E.Z., A.C.S. y H.I.R., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., judicialmente representada por los abogados A.A.H.N., A.J.H.W., L.A.T.D. y Haleidy Díaz Rodríguez; en fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando así la sentencia recurrida y declarando sin lugar la demanda intentada.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de diciembre de 2005, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz. Posteriormente, el día 02 de mayo de 2006, es reasignada la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veinticinco (25) de mayo de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 74, 75 y 64, ordinal 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, explica el recurrente, lo siguiente:

Estando incapacitado el trabajador por una enfermedad profesional, artículo 94, literal (a) L.O.T, no se puede poner fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador y, la empresa le puso fin a la relación laboral de fecha: 19-10-1.995 al 28-02-2.002, cuando en fecha: 17-02-98, el trabajador fue hospitalizado en el Centro Médico Guerra-Méndez, de la Ciudad de Valencia, donde fue intervenido quirúrgicamente, egresando en fecha: 18-02-2.001; pero la enfermedad persistió y se agravó, tal como se infiere del diagnóstico del médico de la empresa Dr. L.A., que resalta la empresa demandada en la página 10 del escrito de contestación de la demanda, por tanto ese retiro ocurrido en fecha: 28-02-2.002, no puede interpretarse como un retiro sino como una suspensión que no puso fin a la vinculación jurídica existente entre la empresa y el trabajador, así que el presunto nuevo contrato de fecha: 01-05-2.002 hasta el 30-09-2.002, se trata de una sola relación laboral como se alegó en la demanda, por tanto resulta mal aplicados la parte in fine del artículo 74 de la L.O.T., porque cuando se le trató poner fin a la primera relación laboral, la empresa no podía hacerlo por cuanto el trabajador permanecía enfermo y, agravada su enfermedad profesional, como lo confiesa voluntariamente la parte demandada, por tanto resultan violados por mala aplicación de la recurrida el artículo 64.2 por haber declarado prescrita la relación laboral en el período comprendido 19-10-1.995 al 28-02-2.002, por tratarse de una sola relación laboral (…).

En tal sentido, el juez de la recurrida, señaló:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que corren insertos en autos dos (02) finiquitos de prestaciones sociales suscritos por el trabajador reclamante (folios 39 y 43) de los cuales claramente se evidencia que ciertamente como aduce la empresa demandada en el presente caso mediaron dos (02) relaciones laborales que vincularon a las partes; pues, nótese que entre la fecha de finalización de la primera relación de trabajo – 28 de febrero de 2002 – y la fecha del comienzo de la segunda –01 de mayo de 2002-, transcurrieron más (de) treinta (30) días (01 mes), es decir, que hubo interrupción del vínculo laboral al haber transcurrido más del tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le pueda tener como única relación de trabajo o para que se pueda establecer que hubo una continuidad laboral. Siendo así, es necesario establecer que en el caso de marras lo que pretende el trabajador reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales con relación a la primera relación de trabajo se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que, transcurrió con creses el lapso establecido por la Ley para la prescripción de la acción de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, pues dicha relación de trabajo finalizó en fecha 28 de febrero de 2002, según se desprende del finiquito de prestaciones sociales que corre inserto en el folio 39, el trabajador reclamante introdujo su demanda en fecha 17 de febrero de 2003, es decir, en tiempo útil para ello, dentro de un (01) año, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo; empero, de autos se evidencia que la parte actora logró la citación de la empresa demandada en fecha 14 de julio de 2003 (folio 68), superando notoriamente los dos meses adicionales, después del año, que otorga la Ley para que se verifique la citación de la demandada. No ocurre lo mismo con la segunda relación de trabajo, pues, se observa que la misma culminó en fecha 30 de septiembre de 2002, es decir, que el lapso para interponer su demanda fenecía el 30 de septiembre de 2003(…).

La Sala para decidir observa:

La parte demandante recurrente incurre en un equívoco al fundamentar su denuncia en el artículo 168, ordinal 3º, siendo que realmente lo delatado se corresponde con el supuesto previsto en el ordinal 2º de la norma en cuestión. Igual error comete al delatar la mala aplicación del artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto “artículo 64, literal (a)”; sin embargo, la Sala entiende que la infracción por la cual se pretende la impugnación de la sentencia recurrida versa sobre la falsa aplicación de la parte in fine del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 64, literal “a” eiusdem, y en tal sentido, resolverá la denuncia.

En atención a lo alegado, y luego de una minuciosa revisión del fallo cuya nulidad se persigue, aprecia esta Sala que el juzgador de alzada en ninguno de los folios contentivos de la decisión, hace alusión expresa al artículo 74 en su parte in fine, así como tampoco al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal a priori puede denunciarse la falsa aplicación de las referidas normas.

No obstante, subyace en los argumentos que motivan la sentencia, que ciertamente el sentenciador toma en consideración lo previsto en los artículos en referencia, para así arribar a la conclusión que mediaron dos relaciones de trabajo distintas entre el actor y la accionada; que en relación a la primera de ellas, la acción se encuentra evidentemente prescrita y no hubo la continuidad laboral alegada por el trabajador, toda vez que se precisa que entre una relación y otra “transcurrieron casi noventa (90) días sin que a las partes lo haya unido algún vínculo laboral”, razón por la cual “hubo interrupción del vínculo laboral al haber transcurrido más del tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, para que se le pueda tener como única relación de trabajo o para que se pueda establecer que hubo una continuidad laboral”.

Ahora bien, es menester precisar, que riela al folio ciento trece (113) del expediente, un recibo de liquidación definitiva firmado por el trabajador en el que se especifica como causa de la ruptura de la relación de trabajo, la renuncia voluntaria, documento éste que no fue desconocido por el actor, por lo que mal podía alegar que había operado una suspensión de la relación laboral a causa de la enfermedad profesional cuando fue éste quien puso término a dicha relación con su manifestación unilateral de voluntad.

Por otra parte, la suspensión de la relación laboral alegada por el actor, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya se había producido, según se evidencia de los propios alegatos del demandante y del informe médico consignado por éste, desde el 17-02-1998, fecha en la que fue hospitalizado hasta el 18-02-2001, fecha en la que egresó luego de ser intervenido quirúrgicamente; como puede apreciarse dicha suspensión superó el período de doce (12) meses, establecido por la norma como límite máximo, sin que el trabajador consignara certificado de incapacidad para el trabajo, siendo que por el contrario renunció.

Se observa, que ante la suspensión alegada, el juez de la recurrida atendiendo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, enunciados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, el relativo a la presunción de conservación de la relación laboral, luego del análisis de los hechos y de los elementos probatorios, tácitamente aplicó lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundamentar su negativa de declarar la continuidad laboral reclamada por el actor.

Como corolario de lo anterior, al no existir una única relación laboral como aduce el recurrente, tampoco puede prosperar la denuncia por falsa aplicación del artículo 64 eiusdem, ya que al existir dos relaciones distintas, la primera de ellas se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con la citada norma, como acertadamente lo estimó el juez de la recurrida. Así se decide.

II

Denuncia el recurrente, de conformidad con el artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, error y falsedad en la motivación de la sentencia recurrida, en consecuencia, delató la infracción de los artículos 207, 208, 209, 210, 560, 561, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas dichas normas sustantivas a las horas extraordinarias de trabajo y, a los infortunios de trabajo, y los artículos 31, 32 y 33, parágrafo tercero de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En torno a este particular, arguye el formalizante que la sentencia recurrida incurre en vicios de actividad y error en la motivación “(…) al no atribuirle a la empresa la falta grave de obligar al trabajador, a regresar al trabajo después de haber cumplido su jornada sin descansar (dormir), y calificar ese escenario como horas extraordinarias trabajadas por el demandante (…)”.

Además agrega el recurrente, que la sentencia cuya impugnación se pretende:

(…) incurre en falsa motivación porque en la página 07, llega a la conclusión que el trabajador logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir la relación de causalidad. Incurre en un grave error la recurrida, porque en la página 6 literal (f) de la sentencia, reproduce el fallo recurrido el informe emitido por el médico legista, donde éste destaca lo siguiente: ´disco residual por ambos niveles por antecedente de cirugía y fibrosis L4-L5 y L5-S1`.

Y en tal sentido, señala el formalizante:

(…) El trabajador fue operado por orden de la empresa y no quedó bien de la operación, de los informes médicos consignados por la empresa demandada se desprende claramente que al trabajador se le dio reposo y, se le suspendió estando aún enfermo. Ello demuestra fehacientemente que la enfermedad profesional fue adquirida con motivo de la relación de trabajo, de eso no puede haber duda de ninguna naturaleza, sino hubiese sido así, la empresa no tenía porque asumir la responsabilidad de mandar a operar al trabajador y darle parcialmente el reposo de ley (…). (Destacado y negritas del formalizante).

Añade el recurrente, que el trabajador se encontraba totalmente sano y el hecho que la empresa no le haya practicado el examen pre-empleo, es una circunstancia que opera contra la misma. Además, el hecho ilícito quedó demostrado con la declaración de los testigos “(…) quienes fueron contestes en afirmar que J.G. se desempeñó como soldador, que lo iban a buscar para pescar tubos en los pozos de petróleo, después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa en el sitio de trabajo (…)”.

Por otra parte, la sentencia del juzgado superior, señala:

(…) las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por si solas no pueden evidenciar que la hernia discal padecida por el actor devenga de una enfermedad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión de la labor desempeñada por este dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión de las labores que el actor realizaba dentro de la accionada (…).

La Sala para decidir pondera:

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala ha expresado en sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

(…) pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión (...).

Del criterio jurisprudencial transcrito y reiterado en diversas decisiones, se extrae, que la inmotivación de la sentencia se produce cuando ante alguno de los supuestos antes descritos, la Sala no puede controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de derecho que condujeron al juez a dictar la decisión, lo cual no ocurre en el caso de marras.

Por el contrario, analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, toda vez, que dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan corroborar que su origen deriva de la labor que fue ejecutada por él.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, ya que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

Por tanto, es forzoso para esta Sala desestimar la presente delación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2005.

No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no estar presente en la audiencia oral, motivado a causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-002009

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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