Sentencia nº 00201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 1997-13449

Los abogados C.S. González y G. A.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.G.L., con cédula de identidad N° 5.739.046, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 1997, interpusieron ante esta Sala recurso de nulidad, contra la Resolución N° 181 de fecha 26 de septiembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo destitutorio dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

En fecha 1° de abril de 1997, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 14 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y oficiar al ciudadano Ministro del Interior y Justicia a los fines de que remitiera a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento librado.

El 17 de septiembre de 1997, se ordenó agregar el expediente administrativo relacionado con el presente caso y formar pieza separada.

Concluida la sustanciación de la causa, el 6 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Sala.

En fecha 12 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 21 de mayo de 1998, comenzó la relación en el presente juicio, y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario.

En fecha 9 de junio de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada M.E.P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.044, actuando en representación de la República y consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 29 de julio de 1998, se dijo “Vistos”.

El 19 de enero de 2000, se dejó constancia del cambio en la estructura y denominación de este M.T.. Se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y en fecha 24 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencias de fechas 23 de enero y 26 de junio de 2001, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

Según sentencia N° 2852 publicada el 28 de noviembre de 2001, esta Sala declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia.

Por decisión N° 1163 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional de este M.T. declaró procedente la solicitud de revisión interpuesta por la parte recurrente contra la anterior sentencia. En consecuencia, anuló el referido fallo N° 2852 publicado por esta Sala y repuso la causa al estado de que este órgano jurisdiccional resuelva el fondo del recurso planteado.

El 12 de junio de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini se inhibió de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2004, la parte accionante solicitó la continuación del procedimiento.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el fondo del asunto.

Mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2004, esta Sala ordenó notificar al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que remitiera nuevamente el expediente administrativo del caso.

El 9 de marzo de 2004, la parte recurrente solicitó se declarase la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 20 de enero de 2004 al 4 de marzo del mismo año, en virtud de que el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se inhibió de conocer este caso.

El 28 de abril de 2004, se recibió el expediente administrativo y se ordenó formar pieza separada.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero del mencionado año, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R., designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004.

En fechas 22 de junio de 2005 y 22 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006, se declaró procedente la inhibición presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 28 de septiembre de 2006, la parte accionante solicitó se constituyera la Sala Accidental.

Mediante oficio N° 5510 de fecha 11 de octubre de 2006, se convocó a la tercera suplente para constituir la Sala Accidental, quien manifestó su aceptación el 23 de noviembre de 2006.

El 31 de enero de 2007, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta: Magistrada Y.J.G.; Magistrados: L.I. Zerpa, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se designó ponente a la Magistrada Suplente.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 1996, el ciudadano F.G.L., quien se desempeñaba como funcionario activo con el grado de Inspector de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), fue detenido preventivamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del incidente ocurrido el 14 del mencionado mes y año, donde resultó herido de bala el ciudadano L.O.S..

Alega el recurrente que se desempeñaba como especialista en asuntos fronterizos y estaba adscrito a la llamada “Base Bolivia”, ubicada en San A. delT.. Que el 14 de enero de 1996, su vehículo sufrió una avería que fue reparada por el mecánico L.O.S..

Señala que, terminada la reparación del vehículo, decidió trasladar al mecánico a la localidad de Táriba, lugar donde, en ejercicio de sus funciones, “había capturado al tercer comandante del Ejército de Liberación Nacional de Colombia, razón por la cual, y para no evidenciar su condición de policía, al momento de detenerse para cambiar dinero sencillo (…), dejó en el vehículo su arma de reglamento”.

Aduce que el ciudadano L.O.S. “imprudentemente manipuló el arma hiriéndose de un disparo accidental”. Que al percatarse de la situación, optó por trasladar al herido al hospital cercano, lugar en el que fue detenido y trasladado posteriormente a su propio comando de la DISIP en San Cristóbal, “donde quedó privado de libertad e incomunicado hasta el 26 de enero de 1996”, oportunidad en la que fue puesto en libertad.

Que en esa misma fecha se le informó que debía presentarse en la DISIP de San Antonio, donde se le entregó memorándum N° 182, del 22 de enero de 1996, mediante el cual se le notificaba que “…ha sido DESTITUIDO, de esta Institución a partir de la presente fecha, por haber hecho uso indebido de su arma de reglamento, causándole una herida al ciudadano L.O.S., de nacionalidad colombiana, encontrándose en estado de ebriedad…” y que podía apelar de la medida en un plazo de veinticuatro horas (24h). (Resaltado del texto).

Alega que “TRATÓ de presentar su apelación dentro del lapso que se le indicaba, siendo rechazada la misma tanto por su jefe inmediato, como por el Jefe de Zona y el propio Director del Cuerpo. No obstante, el ciudadano Director de la DISIP, contestó por escrito declarando sin lugar el recurso. Incoado el recurso jerárquico, el mismo fue decidido mediante el acto administrativo objeto de esta querella”.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido fue dictado en flagrante violación del derecho a la defensa de su poderdante, por cuanto “(…) JAMÁS se le informó de la existencia de procedimiento disciplinario alguno, ni los cargos que se le imputaban, ni fue oído en su defensa, ni se le permitió promover prueba alguna en su defensa, ni examinar las producidas por la Administración, ni se le otorgó en suma, el DEBIDO PROCEDIMIENTO, violándose los artículos 46, 60 ordinal 5° y 68 de la Constitución (…)”.

Que los vicios señalados, “lejos de ser subsanados por el Señor Ministro de Relaciones Interiores, al conocer en alzada, los ratificó sin razón plausible alguna, por lo que los asumió totalmente, preñándose de nulidad absoluta”. (Sic).

Con vista en los hechos antes señalados, “demanda la nulidad absoluta de la conducta administrativa descrita e impugnada, y que en consecuencia se ordene el total y absoluto restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada”. (Sic).

Finalmente, solicitó se ordene la reincorporación de su representado “(…) al mismo cargo u a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, en la misma localidad, previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debidamente indexadas y corregidas monetariamente (…)”.

III

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

“República de Venezuela

Ministerio de Relaciones Interiores

Despacho del Ministro

186° y 137°

N° 181

Fecha 26.09.96

RESOLUCIÓN

Por escrito consignado el 30 de mayo de 1996, el ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad N° 5.739.046, interpuso recurso jerárquico contra la decisión de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo destitutorio impuesto por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

En el recurso jerárquico interpuesto, el recurrente invoca como fundamento de su pretensión de declaratoria de nulidad del acto impugnado, los siguientes argumentos:

…Mi vehículo fue reparado por el ciudadano L.O. Sáez… dejando muy brevemente mi arma de reglamento en el pasamanos del vehículo… es así como el mecánico tomó imprudentemente y sin ningún consentimiento mi arma de reglamento, causándole una herida en la pierna derecha…

.

…Fui privado ilegítimamente de mi libertad, incomunicándome… tenemos violación del artículo 64, arresto de 8 días y destitución…

. “…La violación más grave es contra el inviolable derecho constitucional a la defensa…”.

…Así violan el artículo 69 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención… fue remitido expediente al Director General Sectorial, sin haber tenido yo acceso al mismo…

.

…Debió pasarme a órdenes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por (lesiones) y ser juzgado por un Tribunal Penal…

.

Visto que el expediente N° 21675 instruido contra el ciudadano F.G., se desprende que el ciudadano L.O.S. resultó herido de bala con el arma de reglamento del recurrente que el mismo reconoce que los hechos sucedieron cuando se encontraba ingiriendo licor en compañía del mencionado ciudadano y que el recurrente tuvo conocimiento del expediente instruido en su contra y que rindió declaración informativa en torno a los hechos investigados, por lo que no se configura la violación del derecho a la defensa.

Visto que el recurrente reconoce la comisión de las faltas imputadas en el acto administrativo destitutorio, y el no haber presentado el informe respectivo a la superioridad, circunstancias que motivaron su destitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, numeral 5; 56, numerales 4 y 6 y 59 numeral 3 del reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien suscribe resuelve de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirma el acto administrativo destitutorio dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Notifíquese al interesado de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado el 9 de junio de 1998, la abogada M.E.P.V., actuando con el carácter de representante de la República, señaló:

  1. - Con relación a la violación del derecho a la defensa, aduce que el accionante interpuso los recursos administrativos correspondientes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de Inteligencia y Prevención DISIP, una vez notificado del acto administrativo de destitución.

Que el recurrente tuvo conocimiento del expediente instruido en su contra y no se le impidió ejercer sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias.

Aduce que lo antes expuesto, pone en evidencia que no se le vulneró en forma alguna el derecho a la defensa, “en virtud de que los procedimientos están consagrados en las leyes y su ignorancia no excusa de su incumplimiento”.

En cuanto al vicio de prescindencia total del procedimiento, expone que “...la Resolución N° 181 de fecha 26 de septiembre de 1996, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico intentado por el ciudadano F.G.L., contra el acto administrativo destitutorio impuesto por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, se produce como resultado del estudio del expediente disciplinario N° 21675, el cual fue debidamente instruido, de conformidad con los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 71, todos del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención”.

Que del análisis del expediente disciplinario, “se observó que el recurrente se condujo irregularmente, subsumiendo su conducta en las faltas previstas y sancionadas en los artículos 52, 54 ordinal 5, 56 ordinales 4 y 6, 59 ordinal 3, 60 y 62 ordinales 4, 8 y 9 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Dicha conducta resulta tan irregular, que el recurrente en su escrito de apelación del acto destitutorio no esgrime ningún tipo de fundamentos de hecho o de derecho que de manera alguna dispensen sus faltas; lo que denota la aceptación de los mismos”.

Que la sanción de destitución del recurrente se produjo en virtud de un procedimiento de carácter disciplinario, que no comprende una causa penal, aun cuando ocurrió un hecho que subsumido en la norma, determina un delito contra las personas por lesiones.

Precisó la responsabilidad de los funcionarios públicos y estableció, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Constitución de 1961 y 1° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, “la intención del legislador de determinar las diferentes formas de la responsabilidad personal que concierne a los funcionarios públicos, las cuales como se puede notar, son independientes entre sí en razón de la autonomía de las acciones que pudieran ser intentadas para que sean verdaderamente establecidas con ocasión de los actos u omisiones que se le puedan atribuir a un empleado o funcionario”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, previa lectura de los alegatos y pruebas de las partes, la Sala observa:

El recurrente interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 181 de fecha 26 de septiembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo destitutorio dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Aduce el accionante, que el acto administrativo recurrido fue emitido en flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “jamás se le informó de la existencia de procedimiento disciplinario alguno, ni los cargos que se le imputaban, ni fue oído en su defensa, ni se le permitió promover prueba alguna en su defensa ni examinar las producidas por la Administración”.

Que quedó privado de libertad e incomunicado hasta el 26 de enero de 1996, oportunidad en la que se le notificó que había sido destituido y que podía apelar de la medida en un plazo de 24 horas.

En primer término debe esta Sala referirse, en relación a los plazos que disponen los funcionarios adscritos a la DISIP para interponer los recursos administrativos correspondientes, cuando son objeto de una medida sancionatoria, que en sentencia N° 1450 del 12 de julio de 2001, este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente:

...El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

El numeral 3 del mismo artículo 49 constitucional dispone que (Omissis...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara...

La decisión parcialmente transcrita determinó la inconstitucionalidad de la norma que regula los lapsos para la interposición de los recursos administrativos que atañen a los funcionarios pertenecientes a la DISIP que han sido objeto de una medida sancionatoria.

No obstante, de las propias afirmaciones del recurrente, se evidencia que éste procedió a ejercer los recursos administrativos correspondientes y que la Administración se pronunció al respecto, declarándolos sin lugar.

Señalado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de los vicios denunciados por el accionante, referidos a la violación de la garantía del debido proceso y el derecho constitucional a la defensa que deben ser protegidos en toda instancia y en este sentido, se observa que el recurrente alega la prescindencia total de procedimiento, por cuanto “jamás se le informó de la existencia de procedimiento disciplinario alguno, ni los cargos que se le imputaban, ni fue oído en su defensa, ni se le permitió promover prueba alguna en su defensa ni examinar las producidas por la Administración”.

Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Con vista en lo antes señalado, pasa esta Sala a verificar la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, constatando de las actuaciones cursantes al expediente administrativo relacionado con el presente caso, los siguientes hechos:

- La “Inspectoría Regional Tres” del Departamento de Instrucción de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, ordenó abrir una investigación sumaria al recurrente, en virtud de la “supuesta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, incurriendo por tanto en FALTAS”, todo ello de conformidad con el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 67 y 68 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

- Una vez iniciada la investigación sumaria, la Administración tomó declaración tanto a las personas que pudieron tener participación en el suceso ocurrido, como al recurrente.

Así, el ciudadano F.G.L. manifestó en el momento de su declaración los hechos siguientes:

Que el 14 de enero de 1996, se trasladó al sector denominado La Playa, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para cambiar la base de la caja de velocidades de su vehículo, que después de cambiar la referida base, le dijo al mecánico que revisara los rodamientos traseros y delanteros, “cuando se estaba ejecutando esta tarea se hizo presente el mecánico L.O.S. un poco tomado y se incorporó al trabajo que se ejecutaba a mi vehículo, una vez concluido el mismo, nos dirigimos hacia la Plaza “Monumental” con la finalidad de probar el vehículo y celebrar la reparación del mismo, sugiriéndome los mecánicos que con unas cervezas le pagaría el trabajo, ya que no iban a cobrar un centavo, una vez en la plaza de toros “La Monumental”, les manifesté que yo les dejaría y me iría a mi casa ya que tenía que trabajar al siguiente día, manifestándome L.S. que no lo dejara votados por allá que los llevara a la población de Táriba”. (Sic).

Que encontrándose en la población de Táriba, “el referido mecánico se bajó del asiento delantero y se dirigió hacia el lado donde yo estaba conduciendo por fuera del vehículo, manifestándome que si esa pistola no funcionaba, que si era que no servía y que todavía estábamos en Diciembre y que la hiciera sonar (…), y en un descuido la tomó por sus manos haciéndola percutar en el piso, por lo que de inmediato desalojé el vehículo y le quité el arma (…), cuando me disponía a tomar rumbo me agarró en la puerta y me dijo que estaba herido (…), conjuntamente con el otro mecánico de quien desconozco su nombre, lo introdujimos en la parte posterior o trasera de mi vehículo, siendo trasladado al hospital de Táriba (…)”.

De las deposiciones rendidas por el ciudadano F.G.L., se evidencia que éste se contradice de acuerdo a los hechos antes señalados, cuando responde en la tercera pregunta que: “no [fue] despojado de [su] pistola” y en la décima tercera: que había cancelado a los mecánicos “aproximadamente como dos mil bolívares”.

-El ciudadano A.G.G., quien se encontraba en compañía del recurrente y del ciudadano L.O.S. para el momento en el que ocurrieron los hechos, en el marco de la investigación abierta rindió declaración el 15 de enero de 1996 y señaló:

Que “…se presentó en el taller donde trabajo un señor que dijo ser Inspector de la DISIP en San A. delT., (…) para hacerle una reparación de mecánica (…), al finalizar el trabajo nos canceló dos mil bolívares (…) y después el señor nos manifestó que tenía una botella de wisky en la maleta del carro y le dije que si era de su agrado no las tomábamos y la sacó y nos las tomamos en el taller, después de terminar con la botella de wisky, él nos dijo que nos fuéramos con él para el parque de ferias Plaza de Toros “La monumental” y nos fuimos los tres y allá llegamos entre cinco y cinco y media de la tarde y empezamos a tomar cerveza hasta las nueve de la noche (…), el Inspector nos fue a llevar a Táriba, al llegar a mi casa me bajé y como el otro mecánico se iba a quedar en mi casa también se bajó, yo me fui inmediatamente a un monte cercano todavía con una cerveza en la mano a orinar (…) escuché un disparo, voltié rápidamente y ví al compañero L.O.S. en el suelo y al funcionario en un lado con la pistola en la mano (…)”. (Sic).

- De acuerdo a las deposiciones rendidas por el mencionado testigo, se evidencia que éste manifestó en la novena pregunta lo siguiente: “Sí, en el Taller el Inspector FILEMÓN nos mostró la pistola, por eso sé que es una nueve milímetros (9mm) y más debajo de la plaza de toros “La Monumental” en la noche, cuando ya nos veníamos hizo varios disparos al aire, pero no perjudicaron a nadie, ya que la gente que había estaba lejos” y en la décima pregunta señaló: “Él no dijo nada, tenía mucho licor en la cabeza y de repente sacó la pistola y empezó a disparar, pero allí no pasó nada, el problema fue llegando a mi casa en Táriba, yo en los primeros disparos estuve a punto de bajarme del carro porque me dí cuenta de su conducta y que podía ser un peligro para mí mismo, pero por los tragos seguí con ellos (…)”. (Sic).

- Culminada la averiguación sumaria, la Inspectoría Regional de los Servicios – Región Tres, presentó informe a la Directora de Inspectoría General, mediante el cual sugirió la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución para el funcionario F.G.L..

- Mediante oficio N° 182 de fecha 22 de enero de 1996, el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), notificó al recurrente “por instrucciones del ciudadano Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, [que] ha sido DESTITUIDO, de esta Institución a partir de la presente fecha, por haber hecho uso indebido de su arma de reglamento, causándole una herida al ciudadano L.O.S., de nacionalidad colombiana, encontrándose en estado de ebriedad (…)”.

- El 17 de abril de 1996, la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante, contra la medida de destitución impuesta.

- En fecha 30 de mayo de 1996, el recurrente interpuso recurso jerárquico contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° 181 de fecha 26 de septiembre de 1996, acto administrativo éste objeto de impugnación.

Con vista en los antecedentes antes señalados, esta Sala observa que con motivo de los hechos anteriormente reseñados, cursó en sede administrativa una exhaustiva investigación, de la cual se evidenció que el funcionario recurrente reconoce la comisión de las faltas imputadas y no dio cuenta a sus superiores de los hechos acontecidos el 14 de enero de 1996.

En ese sentido, debe destacarse que la violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el recurrente en los términos ya señalados, se verifica cuando no ha existido procedimiento alguno o se han omitido las fases que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que no se presentan en el caso planteado, toda vez que el accionante no sólo tuvo la oportunidad de plantear en sede administrativa su propia versión respecto de los hechos que se le imputaban, sino que además ejerció los recursos que correspondían tanto en sede administrativa como judicial, lo que demuestra el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, evidenciándose la existencia de la actividad procedimental necesaria como para que se salvaguardaran sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se desestima la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, pues según se constata de autos, al ciudadano F.G.L. se le otorgó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al haber tenido no sólo acceso a las actas, sino oportunidad para rendir declaración, aportar los medios de pruebas que considerara pertinentes e incluso ejercer, como en efecto lo hizo, los recursos correspondientes. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, se colige que los lapsos contemplados para sustanciar el procedimiento que contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se instituyeron, precisamente, para investigar los hechos, identificar a los presuntos responsables y establecer la normas sancionatorias aplicables, circunstancias éstas que la Administración verificó en el presente caso. En consecuencia, carece de fundamento la denuncia de violación del procedimiento formulada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente, se debe ratificar la consideración realizada por esta Sala acerca de la naturaleza del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para lo cual reproduce el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Nº 1.450 de fecha 12 de julio de 2001, en la que se sostuvo lo siguiente:

...El Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) fue dictado por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante la Resolución N° 196, de fecha 10 de junio de 1983, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.213, Extraordinaria, de fecha 6 de julio de 1983.

El referido texto reglamentario se publicó con fundamento en los artículos 4° y 5° del Decreto N° 15 de fecha 19 de marzo de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 28.878 de fecha 20 de marzo de 1969 y “en uso de la facultad contenida en el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores”.

Ahora bien, mediante el Decreto N° 15, del 19 de marzo de 1969, por su artículo 1°, se previó la creación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual tendría carácter profesional y técnico. De acuerdo con el artículo 4°, su personal debía tener conducta intachable y entre las atribuciones que se le atribuyen a la referida Dirección, están las de coordinar su acción antidelictiva con los demás cuerpos policiales; proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el orden y la seguridad pública y asesorar al Ejecutivo Nacional en la formulación de la política antidelictiva, todo de acuerdo, según el artículo 5° del citado Decreto, “con la función atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores en el artículo 18 del Estatuto Orgánico de Ministerios y en el Decreto del N° 51 del 29 de abril de 1959”.

Examinados los textos a los cuales hace referencia el Decreto de creación, se observa que mediante el Decreto N° 40 de fecha 30 de diciembre de 1950, publicado en Gaceta Oficial N° 23.418 se dictó el Estatuto Orgánico de Ministerios, el cual en su artículo 18, ordinal 3°, atribuyó al Ministerio de Relaciones Interiores, la conservación y la seguridad pública.

Por otra parte, el Decreto N° 51 del 29 de abril de 1959, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.948, estableció en su artículo 5° que “El Servicio General de Policía tendrá carácter civil, técnico y profesional, y su personal será seleccionado atendiendo a condiciones de moralidad, cultura general, condiciones físicas y de vocación de servicios, y proveerá de escuelas de formación o capacitación, para dotarlo de carácter profesional, que involucra la estabilidad, ascensos y protección social propias de la organización policial, conforme al reglamento interno que se dictare al efecto.”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.751, de fecha 06 de junio de 1979, dispuso que “En el Reglamento Interno que promulgue, se determinará, siempre que existan las previsiones presupuestarias, el número, la competencia, la organización y funcionamiento de las demás direcciones y dependencias administrativas, requeridas para el ejercicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio de Relaciones Interiores”

En virtud de los textos normativos citados, es concluyente que la Administración estableció por vía reglamentaria el número, competencias, organización y funcionamiento de las diferentes dependencias y direcciones de ese Ministerio, y ninguno de dichos textos de rango sublegal, hace referencia a la materia administrativa disciplinaria.

En consecuencia, las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, mas no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo 49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide...

Ahora bien, como quiera que en fecha 24 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año y por cuanto dicho cuerpo normativo expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta Sala advirtió en fallos anteriores que a partir de la mencionada fecha, esto es desde el 24 de noviembre de 2001, es el referido Decreto el que regula el régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia.

No obstante lo anterior, se observa que el acto administrativo recurrido fue dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del referido texto legal, y es por ello que esta Sala debe examinar la situación planteada en el presente caso a la luz de las normas sancionatorias previstas en el Reglamento Disciplinario aplicables ratione temporis a los funcionarios de la Policía Técnic a Judicial, en virtud de la inconstitucionalidad del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto.

En este sentido, se observa que tanto la medida de destitución impuesta al recurrente como las faltas que se le imputan, tales como omitir información al superior, uso indebido del arma de reglamento y embriagarse durante el servicio o fuera de él, se encuentran contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Técnica Judicial, específicamente en los artículos 12 ordinal 11, 14 literal b y 16 literal d, por lo que dicha sanción fue aplicada conforme a derecho. Así se decide. (Vid. Sentencias SPA Nros. 00127 y 01692 de fechas 29 de enero de 2002 y 29 de junio de 2006, respectivamente).

VI

DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.G.L., contra la Resolución N° 181 de fecha 26 de septiembre de 1996, dictada por el MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00201.

La Secretaria,

S.Y.G.

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