Decisión nº HM212013000002 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31 de Enero de 2013.

Años: 202° y 153°

N° HM212013000002.

ASUNTO HP21-R-2013-000011.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2012-000201.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.L.G., FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).

VÍCTIMA: J.M.G..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia en Listado de Distribución emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000011, relacionado con recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a través de la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

En fecha 22 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Enero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución en fecha 30 de Diciembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

…(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 29 de Diciembre de 2012, a las 01:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 02 de Tinaco Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30-12-12, a las 12:50 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a la') 01:45 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: J.G.Z.I., plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.M.G., sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, J.G.Z.I., plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

…Que siendo dictada decisión de fecha 30-12-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02, en la Causa en referencia, y de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente conforme al literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta de Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 30-12- 2012, decretada por el Tribunal de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

…ejercer formal recurso de apelación de auto dictado por el Tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2012, con ocasión de Audiencia Preliminar, en la que se acordó declarar sin lugar la solicitud de NULIDADES ABSOLUTAS Efectuada por esta defensa pública y negativa de libertad del adolescente asistido en este acto, por lo que dicho RECURSO DE APELACION lo interpongo en los términos siguientes:

Los motivos del recurso son, por un lado el establecidos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y por otro lado el contenido en el artículo 608 literal "c", concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la decisión dictada, carece de fundamento legal al pronunciarse sobre la negativa de nulidad absoluta solicitada por esta defensa conforme al artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no se ajustó tal decisión al contenido expreso de los artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49 numeral 2 de la misma, concatenado con el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la legalidad y licitud, relativa al debido proceso penal de adolescentes. Igualmente se la medida cautelar de detención para asegurar comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, los motivos desglosan seguidamente, en los siguientes particulares.

En la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, en fecha 30-12- 12, la defensa solicitó la no calificación de la flagrancia, ya que los hechos imputados al adolescente JOSE GREGORIO ZUMOZA INFANTE, presuntamente ocurrieron en fecha 28 de diciembre de 2012 a las 2:00, p.m., y por su parte la aprehensión del adolescente por los funcionarios actuantes tuvo lugar en fecha 29 de diciembre de de 2012 a la 1 :20 p.m., todo lo cual consta en los folios 09 Y 07 respectivamente de la causa, por lo que se evidenció que habían transcurrido cerca de 24 horas, aunado a que al adolescente no le fue incautado elemento alguno que permitiera involucrarlo con el hecho imputado, por lo que consecuencialmente la defensa técnica también solicitó: la nulidad de acto de la aprehensión de conformidad con el artículo, para entonces vigente, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que fueron vulneradas las disposiciones de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran derechos y garantías fundamentales, así como formas esenciales del procedimiento que tienen que ver con los extremos de la detención en flagrancia, donde se involucra el debido proceso.

Se destacó que no están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia ya que se desprende de actas que habían transcurrido cerca de 24 horas desde la hora de los presuntos hechos hasta la hora de la aprehensión, y que si bien es cierto de las actas se desprende una denuncia de fecha 28 de diciembre signada con el nro: 838-12, no menos es cierto que al el tiempo transcurrido (cerca de 24 horas) permite des configurar la flagrancia, y máxime cuando la presunta víctima manifiesta que conoce a los imputados como "el Jorwin" y "El Sumosa", Y por su parte, la presunta víctima aporta información y los elementos necesarios para aprehender a los hoy coimputados, a los funcionarios actuantes, quienes desconocían la situación hasta ese momento, por lo que es evidente que no está configurada ninguna persecución, y menos aún la flagrancia.

Observa la defensa que permitir configurar la flagrancia bajo esos supuestos es crear inseguridad jurídica en detrimento de las formalidades esenciales exigidas legalmente por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

La defensa observa que de las actas se puede evidenciar que se formalizó una denuncia sobre unos hechos que se suscitaron presuntamente el día 28 de diciembre de 2012, siendo las 2:00 p.m. y que si bien es cierto la aprehensión del adolescente tuvo lugar en el sector Orupe del Municipio Tinaco, no menos es cierto que no se especifica el lugar en cuestión, sino que lo refiere de forma general, (en el sector Orupe), igualmente con relación a los hechos imputados (tipo penal de robo agravado) solo consta en actas, además de la denuncia formulada por el ciudadano: J.M.G., en su condición de presunta víctima, la declaración del ciudadano: M.O., quien destacó en acta de entrevista en fecha 29 de diciembre de 2012, que conoce a los autores del hecho como "El Yorwin" y "El Sumosa", pero que los hechos se suscitaron en fecha 28 de diciembre de 2012; consta igualmente el acto de aprehensión del adolescente que tuvo lugar a la 1:20 de la tarde del día siguiente de los presuntos hechos, y que por su parte el testigos identificado en actas como: J.G., solo tiene conocimiento de la aprehensión de los dos coimputados, la cual se suscitó en fecha 29 de diciembre de 2012, y como conoce a los que robaron, fue quien indicó a los funcionarios policiales quienes eran, y que éstos se encontraban en una esquina, por lo que se trasladó hasta el comando con la víctima y allí conoció, junto a éste a los autores del robo, destaca igualmente que el hecho se suscitó en fecha 28 de diciembre de 2012, como a la 1 :00 de la tarde, y que el no estuvo presente en ese hecho.

La defensa destaca que ante las circunstancias expuestas resulta evidente que no están dados los extremos de ley para calificar la flagrancia, ya que los presuntos hechos y los elementos de prueba no permiten configurarla, aunado a que nunca estuvo activada persecución alguna, ni por parte de la presunta víctima y menos aún por órgano policial alguno, ya que expresamente consta en actas que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de los presuntos hechos justamente en el momento de la aprehensión, a través de un testigo (JESUS GUERRA) que ni siquiera presenció los presuntos hechos, tal como el expresamente lo indica en su declaración.

En cuanto a la referida apreciación de la juzgadora, esta defensa observa que es criterio jurisprudencial que toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

Resulta imperante para esta defensa recurrir ante ese digno tribunal de alzada para formalizar el presente recurso de apelación de auto, ya que se puede observar que la aprehensión practicada en contra del adolescente JOSE GREGORIO ZUMOZA INFANTE, en las condiciones y términos de modo tiempo y lugar, tal como han sido destacadas en el presente recurso, bajo ningún concepto permite llenar los extremos de ley exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación de este Recurso…

Es de observar que la fundamentación dada por la juzgadora para emitir su decisión resulta muy escueta, y en ese sentido esta defensa técnica estima prudente destacar: que para calificar la flagrancia conforme a la jurisprudencia que ilustra lo relativo a los delitos flagrantes, y la aprehensión en flagrancia, no basta para tal calificación una simple y extralimitada presunción iuris tantum, y en ese sentido se evidencia del acta de investigación Penal, que no hay delito flagrante, pues no hay una inmediatez en la aprehensión con relación a los hechos relativos al delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se le investiga a mi defendido, y por su parte las presuntas circunstancias relativas al modo, lugar, tiempo, y autores o participes de tal tipo penal, no constan en ningún medio de prueba que hagan verosímil su vinculación y participación en tal delito, ya que es solo a través de la denuncia de fecha 28 de diciembre de 2012 suscrita por la presunta víctima de los presuntos hechos

El segundo motivo del presente recurso va referido al contenido en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido autorizada la prisión preventiva. Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 30 de diciembre de 2012 en la Causa sub judice, el Juez de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente J.G.Z.I., plenamente identificado en la causa que nos ocupa, de conformidad con los artículos 559 y 628 Parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se refirió al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez mayor preocupación social y por lo que según su criterio se hace imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de jóvenes en conflicto con la ley para logar una efectiva protección de la sociedad y la debida corrección del adolescente alegó para ello la magnitud del daño causado por los delitos particularmente previstos en la Ley Orgánica de Drogas y por la lesividad del bien jurídico tutelado en la misma, lo que para su criterio le hace suponer el periculum in mora, y en ese sentido destaca como fundamento siete particulares, de los cuales se puede apreciar que el dicho de los funcionarios aprehensores lo complementa con oficios emitidos por el órgano investigador, e incluso con la orden de inicio de la investigación dictada por el órgano fiscal, ya que se puede destacar la ausencia de testigo alguno.

En este orden de ideas cabe destacar que no se encuentran llenos los supuestos de ley establecidos para el momento de la audiencia de presentación los requisitos concurrentes del para ese entonces vigente, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten que opere la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que la juzgadora debió considerar que el adolescente TIENE UN DOMICILIO FIJO, el cual está descrito por la juzgadora en la recurrida, y así se desprende de la causa. Igualmente se destaca que el adolescente tiene su grupo familiar constituido en esta misma jurisdicción del estado Cojedes y que cursa estudios en la Unidad Educativa L.T.L., de esta misma ciudad de San Carlos estado Cojedes, tal como de manera expresa lo indica la juzgadora en su decisión.

Así mismo, a criterio de esta Representación de la Defensa Pública, que la juzgadora no sólo debió tomar en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable; sino que deben existir contundentes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, y en el presente caso el Tribunal de la Causa, al momento de determinar la existencia de tales elementos para presumir que el adolescente imputado ha sido el autor o participe del hecho objeto de la investigación, menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomando en consideración solamente los elementos que lo pudieren perjudicar, no así, la juzgadora, no tomó en consideración los elementos o circunstancias que perfectamente pudieren beneficiar al adolescente, como lo es las contradicciones destacadas por esta defensa en la oportunidad de audiencia de presentación de imputado, que se desprenden de los folios 07 Y 12 de la causa.

Por todo lo anterior, aunado a que no se consideró la presencia de los representantes legales de mi defendido en la audiencia de presentación, plenamente identificados, así como las condiciones del adolescente, ya señaladas como lo es que éste tiene un domicilio fijo, y por ende arraigo en esta misma jurisdicción, que es estudiante regular en entidad educativa de esta misma ciudad, y que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de donde se desprende que solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tornando en consideración que la es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la decisión o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se acuerde a favor de su defendido la libertad sin restricción o una medida cautelar menos gravosa.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a desmenuzar el escrito recursivo de la siguiente forma:

“…El primer motivo del presente recurso es el establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, tomando en consideración la negativa de la juzgadora en relación a la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa técnica “…En este sentido, es de acotar, que el Articulo 44 ordinales 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puedes ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprehendido in fraganti..."

Haciendo eco de lo plasmado por la defensa, en el mencionado escrito, la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional, Expediente NO 06-0873 de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE M.; la cual refiere que la Flagrancia es un Estado probatorio, en los siguientes términos:

…Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(…)Que la aludida limitante se justifica por la necesidad de “…que existan exigencias que deben cumplirse para poder intervenir tal derecho. Por ello, los requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que implica que la leyes el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente, debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado, como es la protección de la ciudadanía en general (…)

(…)El concepto de f1agrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la f1agrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…"

En el mismo orden de ideas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, Para el Ministerio Público no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, Y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, como es el caso; sin embargo la defensa plasma en el escrito lo que considera destacado, haciendo un recorrido por las actuaciones que componen la causa bajo estudio; ahora bien distinguidos miembros de la Corte, esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como a los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentarnos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:

"el adolescente detenido o detenida en f1agrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico guien. dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión ... " (negritas y subrayado nuestro)

Así las cosas, la acreditada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido acto de presentación de imputado carece de valides, por no haberse llevado acabo dentro del lapso (24 horas ) prevista en el artículo en mención, siendo que dicha privación ceso y se restableció la situación infringida una vez que el adolescente fue puesto a la orden del mencionado tribunal de Control N° 2 del Estado Cojedes, sección adolescente, quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y EN CONSECUENCIA LA DETENCIÓN PROVISIONA Y/O PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 559 y 560 DE LA LOPNNA, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

"...Esta situación de hechos se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la ley que rige esta materia. Queda así acreditada las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 10 y 20 del artículo 250 del código Orgánico Procesal penal, calificando la detención del imputado como flagrancia..."

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G. siendo un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado a lo largo del dossier probatorio que compone la causa, el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se mantenga la medida de detención preventiva de libertad decretada contra el imputado.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 30 de Diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y se dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 30 de Diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad, como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en los siguientes términos:

…(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 29 de Diciembre de 2012, a las 01:20 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 02 de Tinaco Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 30-12-12, a las 12:50 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a la') 01:45 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: J.G.Z.I., plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.M.G., sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, J.G.Z.I., plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

• Que la decisión dictada carece de fundamento legal al pronunciarse sobre la negativa de nulidad absoluta solicitada, por cuanto no se ajustó tal decisión al contenido expreso de los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra Carta Magna y 530 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no están llenos los extremos de ley para calificar la flagrancia, ya que se desprende de actas que habían transcurrido cerca de 24 horas desde la hora de los presuntos hechos hasta la hora de la aprehensión de su defendido, razón por la cual no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

• Que el A quo incurrió en el vicio de la falta de motivación.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta S. el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:

“…En el día de hoy sábado 29-12-2012, Siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, al momento que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto signada M-39, conducida por mi persona y acompañado por el Oficial Agregado IAP EC R.P., a bordo de la unidad Moto signada M-32, por el sector Orupe del Municipio Tinaco, al momento que transitábamos por la calle La Pica, un ciudadano de nombre: J.G., acompañado por el ciudadano: J.G., nos abordan para informamos que en los alrededores del sector se encuentran dos sujetos quienes le efectuaron robo el día de ayer viernes 28/12/12 al señor J.G., y portan armas de fuego, de inmediato le solicité describiera características me dijo que ambos son de piel morena y visten franelillas de color: blanco y uno d ellos tiene porte de adolescente y andan en una moto de color negro marca: Jaguar, son conocidos como: alias "el Yorwin" y alias "el Sumosa", de inmediato nos investimos en comisión y le solicitamos al ciudadano: J.G. para que nos acompañara y nos los señalara, a lo que este accedió al patrullar por las adyacencias de la calle principal, visualizamos a dos sujetos en actitud nerviosa con las características similares a las aportadas por la víctima del robo y estacionada a su entorno una moto de color negro, señalados por el señor Guerra como los sujetos en búsqueda, le indiqué a mi compañero el Oficial Agregado IAPEC R.P. para que los abordemos y al hacerlo nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Cojedes, estos sujetos al parecer sorprendidos mostraron una actitud agresiva contra la comisión diciendo que no han hecho nada, por lo que les solicité su identificación personal, uno de ellos mostró su Cedula de Identidad, siendo que responden a las identificación de: JORWUIN SILVA de 18 años de edad, el: N° V- 25.942.052, Que el segundo indico no portar identificación y afirmó ser menor de edad, con el nombre de J.Z. de 16 años de edad, y en eso observando la actitud nerviosa, de los ciudadanos, le indique al ciudadano: J.G. que se alejara un poco como medida de seguridad, luego le dije a mi compañero para que le realizara una inspección corporal a los ciudadanos, en eso el Oficial Agregado IAP EC R.P. les informó vía oral que les practicaría una inspección corporal en busca de objetos de interés criminalisticos amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y necesitaba su colaboración para esto, los ciudadanos accedieron y cuando se le practicó la revisión al ciudadano: J.S., mi compañero percibió un objeto solido adherido al cuerpo a la altura del cinturón de este por lo que le solicitó que se levantara la franelilla, acción que evidenció la empuñadura de color negro de la presunta arma de fuego, por lo que tomando las medidas de seguridad en el caso y en el uso proporcional y diferenciado de la fuerza policial le solicité al ciudadano que levantara las manos y con una de ellas tomara el arma y con calma la colocara sobre el suelo, este acató la orden y de inmediato fue incautada como evidencia por el oficial P. por lo que en vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir la situación de flagrancia en el caso como lo estipula el articulo 248 del código orgánico procesal penal, les notifiqué a los ciudadanos de motivo de su aprehensión siendo las 01:20 de la tarde del día sábado 29 de Diciembre del año 2012,y luego trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02, donde pudo ser identificado el adolescente J.G.Z. y fueron impuestos de sus derechos que los asisten según el articulo 127 (gaceta oficial 6078) del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolos plenamente conforme al articulo 126 del referido Código, según (gaceta Oficial 5930), quedando como: lero.- J.E.S.R., V., de 18 años de edad, residenciado en el sector La Yaguara, calle principal los mangos, casa N° SIN San Carlos estado Cojedes, Oficio: moto taxista en la línea "los tres hermanos J." de san Carlos Estado Cojedes, hijo de, madre: Z.R., Padre: DESCONOCE, portador de la el: V- 25.942.052 quien para el momento de su aprehensión viste franelilla de color B., pantalón de color Negro y chancleta de color azul y 2do. - JOSE G.Z.I., V., de 16 años, residenciado en el sector La Yaguara, calle principal los mangos casa S/N San Carlos estado Cojedes, Oficio: “estudiante cursando el tercer año en el liceo La Salle” de San Carlos EDO COJEDES, hijo de, madre CARMEN, Padre: L.Z., portador de la C:I: V- 27.477.660, quien para el momento de su aprehensión viste franelilla de color: blanco, y un pantalón de color: marrón con gris y chancleta de color: azul …” (Copia textual de la decisión recurrida).

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado imputado fue detenido al día siguiente de los hechos, por señalamiento expreso de la víctima y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos, y conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C.:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Cursiva de la Corte)

En el caso de autos encuentran estos J. que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

…elementos de convicción:

A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la practica de las diligencias en el presente asunto penal.

B) Orden de apertura de la investigación donde ordena

1.- Práctica de Inspección Técnica Criminalistica en el sitio de los hechos y la aprehensión, atendiendo las previsiones del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Practicar Reconocimiento legal al Arma de Fuego, Tipo escopetin, calibre 38 mm, color plata incautada en el procedimiento.

3.- Practicar experticia mecánica y diseño al Arma de Fuego incautada.

4.- Pesquisa en busca de cualquier persona que pudiera tener información relacionada con el hecho.

5.- Practicar Reconocimiento legal al cartucho percutído, calibre 38 mm, colectado en el procedimiento.

6.- Recabar los datos filiatorios del Adolescente imputado de autos y una vez identificado determinar si presenta registros administrativos.

7.- Practicar experticia de verificación de seriales al vehículo tipo moto, colectado en el procedimiento Marca: AV A Jaguar, Placas: ABI011S, y verificar si presenta alguna solicitud, a través del sistema SIIPOL.

C) folio 01 oficio dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de fecha 30/12/2012, suscrito por el Comisario (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) SERGIO RODRIGUEZ.

D) Al folio 02 Oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos Estado Cojedes, de fecha 30/12/2012, suscrita por el Comisario (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) SERGIO RODRIGUEZ.

E) Al folio 03 Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 29/12/2012.

F) Al folio 04 Identificación Plena del ciudadano J.E.S.R., de fecha 29/12/2012.

G) Al folio 05 Acta de Lectura de Derechos de Imputado, de fecha 29/1212012.

H) Al folio 06 Identificación Plena, de fecha 29/12/2012, del imputado J.G.Z.I..

I) Al folio 07 y 08 Acta Procesal, de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario O.J.M.M., en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es necesario señalar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando existan los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso en que el imputado está siendo señalado en autos como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Habiendo argumentado razonadamente la recurrida, que concurrían algunos supuestos para el decreto de la detención preventiva del imputado, como son la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probables, razones por la que considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a través de la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, defensora del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a través de la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta peticionada por la defensa y dictó medida de privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

R., publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

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G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.J.G.

JUEZA PONENTE JUEZ

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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