Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de junio de 2008.

197º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-000111

PARTE ACTORA: ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO y R.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.734.198, V-11.197.930 y V- 14.991.212, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S.C. y MICKEL E.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 82.657 y 97.648, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 331-A- Qto. CANTV.NET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 72, Tomo 18 A-Pro. SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A, cuya última modificación fue el 29 de julio de 2002, bajo el N° 71, Tomo 113-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA COMPUSERMAN INTERNACIONAL: H.J.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.A.N.T.V.NET, C.A: C.M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A: JHUAN A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.193.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO y R.G., contra las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, CANTV.NET, C.A y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MICKEL AMEZQUITA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO y R.G., contra las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, CANTV.NET, C.A y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.

Recibidos los autos en fecha veinticinco de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día viernes 23 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa CANTV.NET, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G., condeno a la parte demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., a cancelar a los actores los siguientes conceptos : prestación de antigüedad, intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo descontar lo percibido por adelanto de prestaciones, indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades fraccionadas, desde el inició de la relación laboral, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo; no condeno en costas según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora indicó: que apela con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con relación a la codemandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A; por lo que a su decir su apelación se basa en cuatro puntos: que la sentencia de Primera Instancia no coloco los intereses de mora y la indexación; que nunca fue un hecho controvertido que las utilidades canceladas por la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A., son de 60 días anuales, sin embargo la sentencia recurrida coloco 15 días, en cuanto al Paro forzoso, que tampoco fue un hecho controvertido que la empresa en ningún momento cotizo a los trabajadores. De otra parte señala que la empresa en la contestación de la demanda reconoce que fue un despido injustificado y que nunca entrego la carta de despido ni la liquidación, en base a eso fue inaccesible que pudieran cobrar el paro forzoso.; que la cancelación de los días domingos, tampoco fue un hecho controvertido que los actores laboraran los domingos, que la Juez de primera instancia reconoce que de los recibos de pago efectivamente si fueron cancelados, pero fueron cancelados no tomando en consideración el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que disminuye el salario integral de los actores.

Por su parte la representación judicial de la codemandada CANTV.NET señalo que vista la exposición de motivos de la parte actora, esta representación no tiene nada que decir.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora indicó, que sus representados comenzaron a prestar servicios como empleados para la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A la cual es inherente y conexa a C.A.N.T.V.NET la cual posteriormente le impuso, que pasaría a formar parte del staff de otra contratista cuyo nombre es COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, la cual también es una empresa conexa e inherente a C.A.N.T.V.NET en fecha 01-05-2001 (Alenzar G.G.), 01-03-1999 (YURIBI TRUJILLO), 21-10-1998 (R.G.); de otra parte indicó que fueron despedidos por las empresas accionadas en forma indirecta, cambiando así sus condiciones laborales, por lo que se vieron obligados a tomar la determinación de retirarse justificadamente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que consideran que existe una sustitución de patrono en el caso de Sistemas Multiplexor, el cual fue sustituido por Compuserman Internacional C.A, manteniéndose la relación laboral solidariamente con C.A.N.T.V.NET.

Razón por la cual procedieron a demandar a las empresas, COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, CANTV.NET, C.A y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A para que convenga o sea condenadas a pagar los siguientes conceptos:

En cuanto al ciudadano: ALENZAR G.G.

Fecha de egreso: 30-05-2005

Cargo: Consultor I

Salario variable compuesto de un salario base de Bs.405.000,00 más un bono de producción equivalente al 20%, es decir de Bs.81.000,00 total salario normal Bs.486.000,00 y un salario integral de Bs. 712.800,00

Prestación de antigüedad Bs. F. 1.671,20 Bs.

Interés según antigüedad 108 Bs. F. 5.242,85

Despido Injustificado Bs. F. 2.851,20

Domingos laborados Bs. F. 167.670,00

Bono Nocturno Bs. F. 349,63

Vacaciones 2004/2005 Bs. F. 1.069 ,20

Utilidades fraccionadas Bs. F. 810,00

Paro Forzoso Bs. F. 1.360,80

Total reclamado Bs. F. 15031,57

En cuanto a la ciudadana: YURIBI TRUJILLO

Fecha de egreso: 05-2005

Cargo: Consultora de Internet

Salario variable compuesto de un salario base de Bs.393.750,00 más un bono de producción equivalente al 20%, es decir de Bs.101.250,00 total salario normal Bs.495.000,00 y un salario integral de Bs. 726.000,00.

Prestación de antigüedad Bs. F 5.078,33.

Interés según antigüedad 108 Bs. F 3.990,54

Despido Injustificado Bs. F 2.851,20

Domingos laborados Bs. F 3.118,50

Vacaciones 2004/2005 Bs. F 1.122,00

Utilidades fraccionadas Bs. F 820,00

Paro Forzoso Bs. F 1.386,00

Total reclamado Bs. F 19150,37

En cuanto al ciudadano: R.G.

Fecha de egreso: 05-2005

Cargo: Consultor de Internet

Salario variable compuesto de un salario base de Bs.448.000,00 más un bono de producción equivalente al 20%, es decir de Bs.89.600,00 total salario normal Bs.537.600,00 y un salario integral de Bs. 788.480,00.

Prestación de antigüedad Bs. F 6.996,93

Interés según antigüedad 108 Bs. F 6.996,93

Despido Injustificado Bs. F 3.942,45

Vacaciones 2004/2005 Bs. F 1.218,56

Vacaciones fraccionadas 2004-2005 Bs. F 618,24

Utilidades fraccionadas 2005 Bs. F 896

Paro forzoso Bs. F 1505,28

Total reclamado Bs. F 21556,15

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA C.A.N.T.V.NET:

Por su parte la representación judicial opuso como defensa previa la falta de cualidad, por cuanto las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, mantienen una relación comercial a través de contratos de servicios suscritos con CANTV.NET. Así como el hecho que son dos empresas distintas, con capital accionario distinto y objetos sociales disímiles, lo que lleva indudablemente a la conclusión que en la actividad desarrolladas por ellas, no hay conexidad ni inherencia, requisitos indispensables para declarar la existencia de la solidaridad por parte de la empresa beneficiaria del servicio prestado por la contratista.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude a cada uno de los actores los conceptos reclamados ya que a su decir no existe ni ha existido ningún vínculo laboral.

En cuanto a la empresa COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó que exista una sustitución de patrono entre Sistemas Multiplexor, S.A. y Compuserman Internacional, C.A., así como la supuesta conexidad e inherencia entre CANTV.NET y COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., en virtud de lo cual exige la parte actora se tome en cuenta para los cálculos de las prestaciones sociales se sus representados, los beneficios de la contratación colectiva de CANTV. Que de los contratos sucritos entre las empresas CANTV y COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A se evidencia en estos que COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A, le presta un servicio de análisis, diseño y programación de sistemas y asimismo que CANTV es una empresa de servicios de telecomunicación y uqe por lo tanto los fines que perseguía COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A son eminentemente de carácter económico para su propio beneficio.

Negó, rechazo y contradijo con relación a cada uno de los actores, la fecha de inició, tiempo de servicio, salario así como cada uno de los conceptos reclamados.

En cuanto a la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A:

La representación judicial de la codemandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción con relación a los actores, ya que a su decir alegan los actores en su libelo de demanda: 1.) El ciudadano Alenzar G.G., dejó de prestar servicios laborales en Sistemas Multiplexor, S.A., el 2 de mayo de 2002, comenzando a transcurrir el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, lapso que se venció el 02 de mayo de 2003, habiendo transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dos (02) días, entre el 02 de mayo de 2002 y el 04 de noviembre de 2005, fecha esta ultima en que mi mandante fue notificada. 2.) La ciudadana Yuribí Trujillo, dejo de prestar servicios laborales el 11 de mayo de 2002 comenzando a transcurrir el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, lapso que se venció el 11 de mayo de 2003, habiendo transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y siete (07) días, entre el 11 de mayo de 2002 y el 04 de noviembre de 2005, fecha esta ultima en que mi mandante fue notificada. 3.) El ciudadano R.G. dejo de prestar servicios desde el 01 de mayo de 2002, comenzando a transcurrir el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones sociales, lapso que se venció el 01 de mayo de 2003, habiendo transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y tres (03) días, entre el 01 de mayo de 2002 y el 04 de noviembre de 2005, fecha esta ultima en que mi mandante fue notificada.

Negó, rechazo y contradijo que adeude cada uno de los conceptos reclamados por los actores.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios (125 al 169) primera pieza, recibos de pago de cada uno de los actores emitidos por las codemandadas Compuserman International y Sistemas Multiplexor, observa esta Juzgadora que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de las codemandadas Sistemas Multiplexor y CANTV.NET, por no emanar de su representado. De los cuales se desprende el salario devengado por cada uno de los actores así como la cancelación de los días domingos y feriados (folio 147) al actor G.G. por la empresa Compuserman.

Al folio (170) primera pieza, constancia de trabajo a nombre del ciudadano Guarin Rafael, con emblema de la empresa Sistemas Multiplexor, S.A de fecha 23 de octubre de 2001. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se desprende el salario, el cargo de Consultor de Internet I y la fecha de inicio 21-10-1998.

Al folio (171) primera pieza, constancia de trabajo con emblema de la empresa Compuserman Internacional. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se desprende el salario, el cargo de Analista II, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, el salario y la fecha de inicio 16-05-2002.

Al folio (172) primera pieza, copia de oferta económica de fecha 30 de abril de 2002, suscrita entre el ciudadano R.G. y el representante de la empresa Compuserman Internacional. A la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo del cual se desprende la aceptación por parte del actor de las condiciones laborales ofrecidas por la mencionada empresa.

A los folios (173 al 176) primera pieza, contrato de trabajo entre la empresa Compuserman Internacional, C.A y el ciudadano G.G.

Al Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, solicito informes al Instituto Postal Telegráfico. Observa esta Juzgadora que riela al folio (43) segunda pieza las resultas mediante la cual informo que es preciso que el promoverte de la prueba aporte otros datos, como son fecha de envío, el número del recibo de certificación que se le entregó al remitente.

COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

A los folios (191 al 203) y 222 al 226 primera pieza, contratos de trabajos suscritos por la codemandada Compuserman Internacional, C.A. y el ciudadano G.G., con vigencia: 01-01-2003 al 31-06-2003; 01-07-2003 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 30-06-2005. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende en su Cláusula Segunda: “EL TRABAJADOR” prestará sus servicios en el lugar donde “LA EMPRESA” lo destine, de acuerdo a sus requerimientos.

Es potestad de “ LA EMPRESA” modificar el sitio donde ha de prestar servicio “EL TRABAJADOR”, sin que esta circunstancia sea considerada desmejoramiento en las condiciones laborales de “EL TRABAJADOR”.

A los folios (204 al 216) primera pieza, contratos de trabajos suscritos por la codemandada Compuserman Internacional, C.A. y la ciudadana Yuriby Trujillo, con vigencia: 01-01-2003 al 31-06-2003; 01-07-2003 al 31-12-2003; 01-01-2004 al 30-06-2004. A los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende en su Cláusula Segunda: “EL TRABAJADOR” prestará sus servicios en el lugar donde “LA EMPRESA” lo destine, de acuerdo a sus requerimientos.

Es potestad de “ LA EMPRESA” modificar el sitio donde ha de prestar servicio “EL TRABAJADOR”, sin que esta circunstancia sea considerada desmejoramiento en las condiciones laborales de “EL TRABAJADOR”.

A los folios (217 al 221) primera pieza, anticipo de prestaciones sociales de la ciudadana Yuribi Trujillo Molina. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende un anticipo por la cantidad de Bs. 793.963,35.

Al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas se solicito se oficie al Banco Provincial C.A., para que informe si en dicha institución hay una cuenta perteneciente a la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL; C.A. y al ciudadano G.G.. Observa esta Juzgadora que curan a los folios (99 al 218) las resultas del mismo, de la misma se desprende los abonos de nómina realizados por la empresa Compuserman Internacional C.A. a los ciudadanos Yuribi Internacional C.A., R.G. y G.G. Alenzar.

  1. ) Se oficie a Banesco Banco Universal, IBM de Venezuela, C.A, Accenture C.A, INTESA, Corporación Televen, C.A para que informaran sobre distintos puntos. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constan las resultas de las mismas. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  2. ) Se oficie a la empresa Atento de Venezuela, C.A, para que informe si la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A tiene o ha tenido contratos de prestación de servicios en el área de computación como consultores o en cualquier otra forma, con dicha empresa. Observa esta Juzgadora que cursan a los folios (46 al 86) segunda pieza, las resultas, de la cual se evidencia que la empresa Atento de Venezuela S.A., firmó con la empresa Compuserman International, C.A., en fecha 22 de diciembre de 2005, un contrato de servicio, cuyo objeto es la dotación de personal especializado en el área de informática.

  3. ) Solicito se oficie a la Corporación Televen, C.A, para que informe si la empresa COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A, tiene o ha tenido contratos de prestación de servicios en el área de computación como consultores o en cualquier otra forma, con dicha empresa televisora. Observa esta Juzgadora que riela a los folios (40 y 41) primera pieza las resultas del mismo, de la cual se evidencia que la corporación Televen, C.A., en el mes de enero de 2004, contrato con la empresa Compuserman Internacional, C.A., la prestación de un servicio informático.

SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A:

A los folios (233 al 235) primera pieza, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano G.G. y Sistemas Multiplexor en fecha 29 de junio de 2000. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que es un contrato por honorarios profesionales, con una duración de tres meses contados a partir del 12-06-2000.

Al folio (236) primera pieza, finiquito de contrato con la empresa Sistemas Multiplexor S.A., a nombre del ciudadano Garriga Gabrie. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que se que le cancelo la cantidad de Bs. F. 352,33 por concepto de honorarios profesionales.

Al folio (237) primera pieza, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Guarín Rafael y la empresa codemandada Sistemas Multiplexor, C.A en fecha 21 de octubre de 2008, con una duración de 12 meses en el cargo de Consultor Internet III. Al que esta juzgadora le otorga valor probatorio.

Al folio (238) primera pieza, carta de renuncia de fecha 15 de mayo de 2002 mediante la cual el ciudadano R.G., presenta su renuncia irrevocable a la empresa Sistemas Multiplexor, C.A, al respecto observa esta Juzgadora que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.

Al folio (239) primera pieza, finiquito de contrato del ciudadano GUARIN RAFAEL con la empresa Sistema Multipexor S.A., a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio de la cual se evidencia que se le cancelo la cantidad de Bs. F. 246,67 por concepto de honorarios profesionales.

C.A.N.T.V NET:

A los folios (248 al 272) primera pieza, copia del contrato suscrito entre CANTV.NET, C.A y COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV.NET.

A los folios (273 al 297) primera pieza, copia del contrato suscrito CANTV.NET y la empresa Sistemas Multiplexor, S.A. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se desprende que la empresa se obliga a prestar a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV.NET.

A los folios (298 al 323) primera pieza, acta constitutiva de la empresa Sistemas Multiplexor SMX S.A., A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae.

A los folios (324 al 335) primera pieza, acta constitutiva de la empresa Compuserman International C.A., a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio dada la naturaleza del mismo de la cual se desprende que el objeto de la compañía es la prestación de servicios en el área de la informática y electrónica a todo tipo de empresas tanto públicas como privadas.

En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, solicito se oficie a las empresas IBM de Venezuela, El Nacional, S.A, Intercable, S.A, De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constan las resultas de las mismas. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en los siguientes puntos:

En primer lugar adujo la parte recurrente que la sentencia de primera instancia, no condenó los intereses de mora y la indexación. De la revisión del fallo de Primera Instancia se pudo observar que ni en su parte motiva, ni en el Dispositivo el Juez se pronunció con relación a la corrección monetaria ni los intereses de mora por lo que en este aspecto la apelación es procedente, modificándose en consecuencia el fallo, en cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora en la forma como mas abajo se expresará.

En cuanto al segundo punto de la apelación la parte actora adujo que la Juez condenó al pago de las utilidades sin tomar en cuenta que le correspondía 60 días anuales, condenando solamente 15 días por tal concepto.

De una revisión del libelo de la demanda en su folio 17 se observa que los actores pretenden el pago de las utilidades fraccionadas tomando como base el Contrato Colectivo de CANTV ya que del propio cuerpo del libelo se concluye que los actores pretenden les sea aplicada tal Convención Colectiva.

En tal sentido la sentencia de Primera Instancia objeto del recurso de apelación en el folio 254 decidió en cuanto a la pretendida solidaridad invocada por los demandantes lo siguiente:

Así las cosas, en el presente caso, se evidenció del cúmulo probatorio, de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, que las actividades realizadas por dichas empresas no son inherentes o conexas, y que además, la denominación social de las empresas no tienen el mismo objeto, por lo que se declara improcedente la solidaridad invocada entre las empresas COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C,.A., CANTV.NET Y SISTEMAS MULTIPOLEXOR. Así se decide

Contra esta decisión la parte hoy recurrente expresó su conformidad ya que al formular sus alegatos los circunscribió a los puntos que se expresaron supra, por lo que al no existir ningún tipo de conexión e inherencia entre las codemandadas, y por ende no existe ninguna solidaridad entre ellas, ya que las actividades son distintas y su objeto también, resulta imposible pretender la aplicación de una Convención Colectiva que no le es propia, a los actores, motivo por el cual el a quo aplicó correctamente la norma cuando condenó al pago de utilidades fraccionadas tomando como base, el número de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente la apelación por este motivo. Así se decide.

Señala la parte actora recurrente que la sentencia declara sin lugar la cancelación por concepto de paro forzoso, siendo dicho pago procedente en derecho.

De una revisión del libelo de la demanda se observa que se pretende el concepto mencionado de la siguiente manera:

PARO FORZOSO: Con respecto a este concepto solicitamos que la empresa entregue la carta de despido y su liquidación para los efectos de que la trabajadora pueda reclamar al Servicio de Seguros Sociales lo concerniente a este item, en caso contrario, la empresa deberá otorgarle a mi mandante por los daños y perjuicios una indemnización correspondiente al 60% de su salario normal la cual multiplicamos por 20 semanas y nos da una cantidad de Bs….

De esta manera lo pretendido es que la demandada realice una obligación de dar y subsidiariamente se demandan los daños y perjuicios por la posible falta de la entrega de la carta de despido.

Ahora bien, dada la forma como fue accionado el concepto que se analiza, se concluye que efectivamente los actores estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que se solicita la entrega de la carta de despido para gestionar las prestaciones que le corresponden al trabajador cesante, entendiendo esta Alzada que se trata de las prestaciones que se originan frente a un despido injusto y establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su Articulo 31.

En tal sentido estas prestaciones dinerarias están establecidas en la referida Ley y corresponden a los trabajadores en la forma y condiciones previstas en la misma y deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al procedimiento establecido en la referida Ley toda vez que la Tesorería de Seguridad Social y el Fondo contributivo de dicho Régimen Prestacional aún no está en funcionamiento.

Así las cosas, tal pretensión no puede ser formulada ante el órgano jurisdiccional, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, por lo que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que tiene la jurisdicción y ante quien se debe formular tal reclamación, con las consecuencias previstas en la Ley, al patrono ante el incumplimiento de alguna de las formalidades exigidas en ella. Así se establece.

Por último reclamó la parte actora en cuanto a la diferencia por la cancelación del pago de los días domingos que pretende conforme al libelo de la demanda con fundamento en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que afirma que dichos días no les fueron cancelado tomando en consideración el salario correspondiente a ese días y además el que le corresponda por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario.

En tal sentido del cúmulo probatorio y especialmente de los recibos de pago se evidencia que la demandada dio cumplimiento a la norma toda vez que al realizar una simple operación aritmética se puede observar que efectivamente se realizò el pago tomando en consideración la norma invocada por los actores, tal y como lo dejó establecido el a quo en su decisión, por lo que se hace improcedente el reclamo por este concepto. Así se decide.

Conforme a todo lo expuesto queda decidida la apelación, modificándose el fallo de Primera Instancia solo en lo que se refiere a la condenatoria de los intereses de mora y la corrección monetaria.

En consecuencia, se condena a la parte demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., a cancelar a los actores los siguientes conceptos:

Para Alenzar Garriga, con un inicio de la relación laboral el 01-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 199 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal a quien le compete la ejecución, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 120 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de ley 43 días correspondientes a los tres años de servicios, vacaciones fraccionadas 7.5 días correspondiente a 5 meses, le corresponden 52,5 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 6,25 días, por Ley le corresponden 7,5 días de salario diario normal, Así se decide.-

Para Yubiri Trujillo, con un inicio de la relación laboral el 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 15 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 196,5 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo descontar la cantidad de 793,96 Bs. F, por adelanto de prestaciones, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de Ley 43 días, correspondiente a tres años de servicios, vacaciones fraccionadas 7,5 días correspondiente a 5 meses de fracción, le corresponden 51,87 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 6.25 días, por Ley le corresponden 51,87 días de salario diario normal, Así se decide.-

Para R.G., con un inicio de la relación laboral el 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 15 días, correspondiéndole por prestación de antigüedad y adicionales 196,5 días de salario diario integral, más los intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la estimación del salario normal se deberá agregar lo percibido por bono nocturno y domingos laborados, según se evidencia de los recibos de pago, a este salario normal deberá el experto adicionarle las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Referente a la indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días de salario diario integral, por la indemnización sustitutiva del Preaviso, le corresponden 60 días de salario diario integral, por vacaciones las estipuladas de Ley 43 días correspondientes a los tres años de servicio, vacaciones fraccionadas 9 días, le corresponden 51,87 días de salario diario normal, por utilidades fraccionadas 7.5 días, por Ley le corresponden 51,87 días de salario diario normal, Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de la finalización del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MICKEL AMEZQUITA y A.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la representación judicial de la empresa CANTV.NET, con respecto a las acciones incoadas por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos ALENZAR G.G.Y.T.R.G. y R.G.. TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la codemandada SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A., con respecto a las acciones incoada por Cobro de Prestaciones Sociales por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ALENZAR G.G., YURIBI TRUJILLO R.G. y R.G. en contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., a cancelar a los actores los siguientes conceptos: Al ciudadano Alenzar Garriga, con una relación laboral transcurrida desde el 01-05-2002 hasta el 31-10-2005, para la ciudadana Yubiri Trujillo desde el 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, y para el ciudadano R.G. desde 16-05-2002 hasta el 31-10-2005, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo descontar lo percibido por adelanto de prestaciones; indemnización por despido injustificado, vacaciones, utilidades fraccionadas, cuyas determinaciones se han establecido en la parte motiva del presente fallo, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo. Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, en la forma como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se MODIFICA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/.

EXP Nro AP21-R-2008-000111.

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