Sentencia nº 0806 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos G.G.S.R., A.R.P.G., E.J.G. y J.A.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.767.694, V-12.942.298, 19.696.718 y 11.083.845, respectivamente, representados en juicio por los abogados R.E.L., R.E.A., A.C.S., J.E.C.C., J.A.S.O. y M.M.Z. (INPREABOGADO Nos 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824 y 123.647, correlativamente), contra la sociedad mercantil LA VICTORIA, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 48-A”, patrocinada en juicio por los abogados D.P.T., J.L.P., R.R.T., E.C.E. y L.R.M.R. (INPREABOGADO Nos 108.603, 16.270, 90.469, 108.602 y 127.562, en su orden); el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada en fecha 25 de octubre de 2012, declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia supra referida; y 3°) sin lugar la demanda incoada, quedando revocando el fallo apelado en el cual se había declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 2 de noviembre de 2012 –excluyéndose de la aludida admisión al ciudadano E.J.G.– y remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de los accionantes presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

El día 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del recurso, el 17 de junio de 2016 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 28 de julio del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Observa esta Sala que la admisión del recurso de casación que se resuelve, según se evidencia de autos (vid. ff. 118 al 120 del expediente), estuvo dirigida de forma exclusiva a los ciudadanos G.G.S.R., A.R.P.G. y J.A.A.M., puesto que el Tribunal remitente consideró que solamente las pretensiones de los prenombrados ciudadanos, reunían la cuantía exigida para acceder a sede casacional.

Sobre este particular, este órgano jurisdiccional debe destacar que ha sido criterio jurisprudencial consolidado que en el caso de un litisconsorcio activo, al existir acumulación de pretensiones, deben examinarse individualmente cada una de ellas y, si tan sólo una de ellas cumple con la cuantía requerida, la sentencia definitiva es impugnable a través del recurso extraordinario de casación (vid. sentencia N° 580 del 4 de abril de 2006, caso: F.L. contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.).

Con base a lo anterior y en uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, se considera que la exclusión del litisconsorte E.J.G. resulta a todas luces contraria a derecho, pues la decisión impugnada cumple con todos los requisitos para ser recurrida en casación, entre ellos, la cuantía mínima exigida; por tanto no podía la juzgadora de segunda instancia declarar la inadmisibilidad del recurso, únicamente respecto al ciudadano identificado supra, puesto que con tal proceder vulneró y contravino garantías constitucionales y legales.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el actual recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de octubre de 2012, resulta admisible para todos los codemandantes. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal, denuncia la parte actora recurrente, la infracción por falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como sustento de la delación esgrime quien recurre que la juez ad quem, a pesar de haber determinado que los accionantes demostraron la prestación de servicios a favor de la sociedad mercantil La Victoria, C.A., los mismos no lograron evidenciar que el vínculo sostenido entre las partes era de naturaleza laboral.

Expone que con tal afirmación, la alzada incurre en un error, por cuanto si la prestación de servicios fue demostrada, debía aplicarse la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió atribuírsele a la parte accionada la carga de probar que la relación alegada era de naturaleza distinta a la laboral.

En ese orden argumentativo, afirma que por no haberse empleado los artículos denunciados, la juzgadora erradamente atribuyó a los accionantes la carga de probar los indicios del test de laboralidad, al indicar, entre otras aseveraciones, que “(…) de las probanzas aportado (sic) no se evidencia el carácter de relación laboral pretendido por los actores (…)”, contraviniendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que establece según la cual “admitida o probada la prestación de servicios, se presume la existencia de la relación de trabajo”, lo que a su entender implica que: i) el demandante no tiene que probar ni la subordinación ni la ajenidad, porque se presumen; y ii) al demandado le corresponde probar todos aquellos indicios que conduzcan a desvirtuar la presunción de laboralidad.

Concluye exponiendo que la infracción planteada es determinante, puesto que de haberse aplicado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la recurrida se hubiese determinado la existencia de una relación de trabajo, en virtud que la misma no fue desvirtuada por la parte accionada, la cual ni siquiera promovió pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos por falta de aplicación, por cuanto considera que demostrada la prestación del servicio operó la presunción de laboralidad, en consecuencia, correspondía a la parte accionada desvirtuar la naturaleza de la relación.

Respecto al enunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que se encuentra vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este orden argumentativo, importa destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “[s]e presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”; por consiguiente admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, toda vez que tal presunción es iure tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula la regla general de distribución probatoria, a saber, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Adicionalmente, contiene una disposición según la cual, “[c]uando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Con respecto a la distribución de la carga probatoria, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, en definitiva, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, en el asunto bajo análisis esta Sala verifica que los accionantes invocan una relación laboral con la sociedad mercantil La Victoria, C.A., la cual fue rechazada expresamente por ésta en la contestación, en los términos siguientes: “[l]a realidad de los hechos es que mi representada no tiene conocimiento alguno sobre los demandantes, no sostuvo relación de ninguna naturaleza con los mismos, entiéndase ni laboral, ni civil, ni mercantil”, indicado en la negativa pormenorizada de los hechos libelados, que los actores “nunca prest[aron] servicios ni de manera directa o indirecta”; por consiguiente, la parte actora soportaba la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a favor de la demandada.

Precisado lo anterior, resulta preciso traer a colación lo decidido por la juzgadora de alzada en cuanto a la distribución de la carga probatoria, cuyo tenor se reproduce a continuación:

(…) visto el planteamiento del fundamento del presente recurso de apelación y de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de la demandada el cual riela de los folios 52 al 57 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con los ciudadanos G.G.S.R., A.R.P.G., E.J.G. y J.A.A.M.. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto establece (…).

Del extracto de la sentencia impugnada supra transcrito, se desprende que la alzada, considerando la forma en la cual se estableció el contradictorio, determinó que correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Luego de efectuar el análisis del material probatorio aportado en autos, constituido únicamente por dos (2) testimoniales, estableció lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la parte actora trajo como medio probatorio la declaración de dos testigos, que luego de revisadas sus declaraciones, considera esta alzada que por sí solas, dichas deposiciones no pueden hacer prueba para probar la relación de trabajo alegada por los actores en su libelo.

Se verifica igualmente de las actas, que no existe otro mecanismo probatorio que pueda sustentar los dichos de los actores, relativo a la naturaleza de la relación de trabajo, pues, si bien es cierto que las testificales hacen prueba de que los actores prestaban el servicio, no es menos cierto que por medio de las mismas no puede verificarse la naturaleza de la relación. (Destacado de la Sala)

De lo anterior se colige que la recurrida estableció que las testimoniales evacuadas en juicio no constituían prueba suficiente para demostrar la relación de trabajo discutida, lo que, en principio implica que los accionantes incumplieron con la carga probatoria atribuida acertadamente, sin embargo, posteriormente argumentó que a partir de éstas se extrajo que los actores prestaban un servicio; por ende, al haber arribado a esta última premisa, daba origen a la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar del yerro detectado, resulta imperativo advertir que el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que en los casos de infracción de ley, la misma debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

En ese orden de argumentos, la decisión de la Sala antes de decretar la nulidad del fallo debe considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterar el dispositivo o si por el contrario aun ante la deficiencia detectada, el mismo ha alcanzado su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.

Siendo ello así, importa traer a colación que las únicas pruebas promovidas y evacuadas en juicio fueron las testimoniales de los ciudadanos L.A.P.R. y J.M.L., las cuales habiendo sido analizadas por la sentenciadora de la recurrida y verificadas por esta máxima instancia no generan plena convicción a los fines de determinar si efectivamente los accionantes cumplieron con la carga probatoria atribuida, al tornarse sus dichos en afirmaciones referenciales o de mera observación, sin que dieran mayores detalles de cómo ejecutaban los accionantes la discutida prestación.

Al respecto, considera esta Sala de Casación Social que las deposiciones de los testigos deben ser analizadas conforme al principio de la sana critica, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual implica que el examen y valoración de la prueba deba ser razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, atendiendo siempre a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el jurisdicente respecto de los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem.

Adicionalmente, importa destacar que la disposición contenida en el artículo 72 ibidem, según la cual “[c]uando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, prevé una presunción legal que dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal– establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo–, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el demandado logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia (vid. sentencia N° 231 del 15 de marzo de 2016, caso: J.Á.B.R. contra R.A.C.Á.).

En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora la existencia de una prestación personal de servicio a favor de la demandada, necesaria para que proceda la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable ratione temporis, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulto forzoso para esta Sala desestimar la actual delación, toda vez que en atención del principio finalista que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y en definitiva no es determinante del dispositivo del fallo. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia que la sentencia impugnada incurre en el segundo caso de suposición falsa, al dar por probado un hecho sin pruebas que le respalden, conducta que acarrea la transgresión por falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Indica que el hecho denunciado como falso, que no encuentra asidero en la verdad objetiva del expediente, es la afirmación de la ad quem en la que sostiene que los actores “pueden realizar sus actividades sin cumplir un horario, sin estar solo al servicio de una determinada empresa”.

Sostiene, que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que los accionantes no tenían horario de trabajo ni que prestaran servicios a otras empresas, lo que constata el vicio de suposición falsa denunciado y demuestra la infracción por falta de aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al establecer la juez de alzada que los demandantes eran trabajadores independientes, lo que a consideración del recurrente es determinante del dispositivo del fallo, puesto que de corregirse tal elucubración se concluiría fehacientemente que los ciudadanos G.G.S.R., A.R.P.G., E.J.G. y J.A.A.M. fueron trabajadores dependientes de la sociedad mercantil La Victoria, C.A.

Con el fin de resolver la delación planteada, la Sala observa:

En cuanto a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por la parte recurrente en casación y la cual consiste en que el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, resulta oportuno mencionar que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma observar una prueba que no existe. Si el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin mencionar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Siguiendo el contexto precedente, se observa que de los argumentos expuestos en el escrito recursivo se deduce que la parte formalizante delata el vicio de suposición falsa, en virtud a que la juez de alzada dio por demostrado hechos sin pruebas que lo sustente, a saber, que los accionantes ejecutaban sus actividades sin cumplir un horario de trabajo y pudiendo prestar servicio para otras empresas, lo que a juicio de la Sala no configuraría el yerro imputado.

Adicionalmente, aprecia la Sala que las disquisiciones reseñadas por los formalizantes, como presuntos hechos falsamente establecidos por la sentenciadora a causa de un error de percepción, obedecieron a argumentaciones derivadas de un proceso cognoscitivo que –a su vez– descarta la procedencia del vicio acusado, por tratarse de conclusiones de orden intelectual que no configuran lo que la ley entiende por suposición falsa.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia que la sentencia objetada incurre en el tercer caso de suposición falsa, estableciendo un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, lo que consecuencialmente, desencadenó la infracción por falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al considerar como no demostrada la existencia de contraprestación alguna por parte de la empresa a favor de los actores.

Para sustentar la delación, arguye que de autos se puede constatar que existen pruebas que la entidad de trabajo demandada pagaba en efectivo a los actores, según se desprende de declaración efectuada por el testigo L.A.P.. De igual modo, asevera que de la testimonial del ciudadano J.M.L., se extrae que éste declaró que “el único que pagaba a los trabajadores era la Victoria”, lo que a su entender, evidencia el elemento de la contraprestación.

Con base a lo anterior, expone que al denotarse el vicio de suposición falsa, la sentencia impugnada transgredió el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al establecerse que los demandantes eran trabajadores no dependientes.

Con la intención de resolver, se formulan las consideraciones siguientes:

La suposición falsa está referida a un hecho positivo y concreto que establece el juez de manera falsa e inexacta en su sentencia a causa de un error de percepción, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de autos.

Asimismo, como la suposición falsa sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Desde esta perspectiva, esta Sala considera que lo acusado de manera falsa e inexacta a causa de un error de percepción, según lo cual “no se demostró la existencia de contraprestación alguna por parte de la empresa demandada”, no constituye un hecho positivo y concreto establecido por la operadora de justicia; por el contrario, dicha disertación implica que se está negando la existencia de un hecho, a saber, uno de los elementos característico de las relaciones de índole laboral.

Por tanto, tratándose de una conclusión negativa a la cual arribó la alzada, luego de examinar las pruebas, y no de un hecho positivo, debe concluirse que la sentencia impugnada no se encuentra inficionada por el vicio que se le imputa. Así se decide.

-IV-

A tenor de lo estatuido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de una máxima de experiencia y del artículo 12 eiusdem, lo cual -a decir de quien recurre- acarreó la infracción por falsa aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, arguye que la juez de alzada quebrantó una máxima de experiencia, al determinar que “se evidencia que el actor (sic) realizaba actividades como caletero, siendo de conocimiento público que los mismos, en virtud de no existir una sujeción con la empresa donde llegan los camiones con la mercancía a descargar, realizan el trabajo y bien pueden trasladarse a otra parte donde se tenga la necesidad de descargar otra mercancía”.

Indica que de la transcripción que antecede, la sentenciadora establece que se encuentra comprendida en la experiencia común, que toda persona que presta servicios como ayudante de depósito, cargando y descargando mercancías en las instalaciones de una empresa, a los cuales denomina como “caleteros”, nunca están subordinados a la entidad de trabajo que se beneficia de sus servicios, y por ende, no se encuentran bajo una relación de exclusividad y dependencia.

Considera quien recurre que tal afirmación es errada, puesto que está basada en una falsa máxima de experiencia, constituyendo una verdadera que los trabajadores que desarrollan la misma actividad que los hoy accionantes, perfectamente pueden estar bajo relación de subordinación y exclusividad, y ser trabajadores dependientes en la empresa que recibe sus servicios, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1462 del 7 de diciembre de 2010 (caso: R.V. y otros contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A.).

Conforme a lo expuesto supra, insiste que al revelarse la transgresión de una máxima de experiencia, la sentencia impugnada quebrantó el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por haber considerado la juez ad quem que los accionantes eran trabajadores independientes, lo que -a su juicio- resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que de corregirse tal ficción, se concluiría que los mismos fueron trabajadores dependientes de la sociedad mercantil La Victoria, C.A.

Para decidir, esta Sala observa:

Las máximas de experiencia han sido definidas por este alto Tribunal como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, extraídos de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (vid. sentencia N° 420 de esta Sala del 26 de junio de 2003, caso: B.P.G. viuda de Villamarín contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Ahora bien, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, esta Sala aprecia que la sentenciadora de alzada, partiendo del análisis de la pruebas aportadas a los autos, a saber: las testimoniales de los ciudadanos L.A.P.R. y J.M.L. y la declaración de parte, argumentó con relación a la “forma de determinar el trabajo” y a la “naturaleza jurídica del pretendido patrono” que los servicios prestados por los codemandantes se asemejaban a la actividad de “[c]aleteros”, razón por la que debía entenderse como un prestación de servicios no dependiente, concluyendo que las personas que ejecutan dicha actividad “pueden prestar sus servicios en mas (sic) de una empresa en un solo día, así como también se ha verificado que los mismos son pagados en ocasiones por los transportistas”¸ cuestión ésta última que se verificó de la declaración de parte rendida por los accionantes.

Siendo ello así, debe concluirse que la recurrida fundó sus argumentaciones en pruebas contenidas en el expediente, a través de las cuales le permitieron determinar que los accionantes cumplían actividades propias de un trabajador independiente, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no con base en una máxima de experiencia.

Por tal motivo, esta Sala considera que si bien las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto, las cuales pueden acarrear la infracción de preceptos normativos, cuando las mismas sean transgredidas; en el caso bajo estudio se evidencia que la sentenciadora no empleó tales juicios hipotéticos en su resolución, razón por la que no incurre en el vicio que se le imputa. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la parte formalizante el vicio de contradicción en los motivos, al haber determinado la juez de alzada, por un lado, que según la forma en que fue contestada la demanda “quedo invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora”, y por la otra aseverar que “aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral, de esta también se desprende un reconocimiento en cuanto a la prestación eventual de servicio por parte del actor por colaboración familiar, lo que activa a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, alega que ambos pasajes de la recurrida son evidentemente contradictorios, puesto que ello correspondía que en un primer término se expresa que se invirtió la carga de la prueba y que incumbía a los demandantes demostrar la prestación de servicios, para luego afirmar que se activó la presunción de laboralidad a favor de los accionantes, con lo cual era carga de la sociedad mercantil La Victoria, C.A., probar una relación de carácter distinta a la laboral, evidenciándose así la contradicción de la ad quem, al plantear motivos en conflicto sobre un mismo aspecto.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre la delación planteada, en los términos siguientes:

Con respecto al enunciado vicio esta Sala de Casación Social ha sostenido que se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso que nos ocupa, se advierte de los pasajes de la recurrida reseñados supra que la sentenciadora ad quem, atendiendo a la forma en que quedó trabada la litis, determinó que correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, ello ante la negativa de todo vínculo manifestada por la demandada, no obstante, en un acápite posterior indicó que de la contestación a la demanda se derivaba “un reconocimiento en cuanto a la prestación eventual de servicio por parte del actor (sic)”.

A juicio de la Sala, ésta última afirmación de la sentenciadora se debió a un error material, porque de los propios alegatos de la demandada esbozados en la recurrida, así como de la revisión que se hace al escrito contentivo de la litiscontestación, no se puede extraer que hubiese sido aducido tal hecho -prestación de servicio eventual-, amén de que si se observa con detenimiento la redacción expuesta, alude simplemente a “el actor”, siendo evidente que la controversia bajo análisis está conformada por un litisconsorcio activo; motivo por el cual debe concluirse que la sentencia objetada no incurre en el vicio de contradicción en los motivos que se le imputa. Así se decide.

No obstante, se estima pertinente efectuar un llamado de atención a la Juez Superior, para que en futuros casos no incurra en el mismo error y se le exhorta a ser más cuidadosa en la redacción de los fallos.

-VI-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, al tergiversar los alegatos expuestos por los actores en el audiencia de juicio.

Arguye que en la declaración de parte de los demandantes, estos indicaron que “les pagaba el camión y la demandada”, sin embargo, la juez de segunda instancia afirmó en su fallo que de las declaraciones de la audiencia de juicio, supuestamente los actores habían afirmado que las remuneraciones eran pagadas por el “camión”, omitiendo así que la contraprestación era cancelada por la empresa.

Con base a lo anterior, considera que la recurrida tergiversó los alegatos expuestos por los codemandantes, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la sociedad mercantil La Victoria, C.A., si pagaba un salario a los accionantes.

Con la intención de resolver, se formular las consideraciones siguientes:

Delata la parte formalizante el vicio de incongruencia, en virtud que considera que la juzgadora de la recurrida tergiversó las declaraciones ofrecidas por los demandantes, en la audiencia de juicio, con respecto a la remuneración recibida por los servicios prestados, omitiendo así que la misma era cancelada por la empresa demandada.

Al respecto, resulta preciso traer a colación que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Adicionalmente, importa destacar que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación, por aplicación del principio según el cual, el jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para cumplir con el deber dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo el contexto anterior, resulta evidente la falta de técnica casacional, al procurar denunciarse el vicio de incongruencia en los términos esbozados, cuando lo pretendido se enmarca en un defecto de actividad materializado por la juzgadora, al examinar la declaración de parte, obviando puntos relevantes contenidos en ella, que resultaban determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes.

No obstante, esta Sala de Casación Social extremando su función juzgadora debe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones rendidas por las partes tienen carácter de confesión en cuanto a los hechos controvertidos, ello significa que lo relevante serían los hechos desfavorables, a saber, aquellos que se aceptan o que perjudiquen, en beneficio de la contraparte; en consecuencia, por haber manifestado los accionantes en sus deposiciones que la empresa accionada les pagaba una contraprestación, no conllevaba a dar por demostrado tal hecho discutido.

En mérito de las consideraciones esbozadas, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Finalmente, habiendo sido desestimadas todas las delaciones formuladas por la parte accionante, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de octubre de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., en virtud que no asistieron a la audiencia, por motivos debidamente justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

_____________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2012-001609

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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