Sentencia nº 430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0142

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de febrero de 2010, el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, actuando en nombre propio, intentó acción de amparo constitucional por presuntas omisiones del abogado M.B.A.A., en su condición de Defensor Público Penal del Estado Lara, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

El 9 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, señaló el mencionado ciudadano lo siguiente:

…ocurro ante su Competente autoridad a los fines de Solicitar ante esa Instancia Judicial a su digno cargo, el Recurso de A.C., con Medidas Cautelares (…) en contra del ciudadano Abg. M.B.A.A., actual Defensor Público Penal Lara (sic) y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara y Defensor Público Penal 21, con el único propósito, que dé respuesta por escrito del certificado postal número 02678 (AR) de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara, llega a su destino el día 29-09-2009, a través del listín de fecha 14-10-2009 de Ipostel Lara, recibido por el funcionario receptor defensorial Penal Público Sr. Ángel, (…) del documento entregado el día 03-11-2009 (…) del documento entregado el día 11-11-2009 , (…)del documento entregado el día 20-11-2009, (…) del documento entregado el 27-01-2010 (…), todos dirigidos al ciudadano Abg. M.B.A.A. (…) y hasta la presente fecha se ha negado a darme respuesta por escrito, agradeciendo a la autoridad judicial que se le notifique a la Defensoría del Pueblo del lugar, para la respectiva defensa técnica en la Defensa de mis derechos (…)

. (sic) (resaltado del presente fallo) II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

En el presente caso, se advierte que la pretensión del accionante se refiere a presuntas omisiones del abogado M.B.A.A., en su condición de Defensor Público Penal del Estado Lara.

La Sala observa que el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

...omissis...

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de derechos y garantías fundamentales, fueron ocasionadas por presuntas omisiones del abogado M.B.A.A., en su condición de Defensor Público Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado.

Por tanto, esta Sala debe declarase, en virtud de lo antes señalado, incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gaudis A.G.M. y remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que tramite y conozca la presente solicitud, a tenor de lo señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin, se ordena a la Secretaría de esta Sala remita la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que la distribuya en un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GAUDIS A.G.M..

2- Que corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0142

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La sentencia de la cual se aparta quien disiente declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M. delC.R.Q. contra el veredicto que emitió el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar la apelación que intentó la accionante contra el acto jurisdiccional que dictó el 22 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En el acto decisorio se señaló que la notificación que realizó la arrendataria, el 13 de abril de 2007, fue para informarle el vencimiento de la prórroga legal y no para notificarla acerca de la negociación (venta) que iba a ser celebrada sobre el inmueble que le fue arrendado, día que fue tomado en cuenta para el comienzo del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto legal, por lo que, considera quien disiente, que el Juzgado Superior partió de un falso supuesto (notificación sobre la venta) para la declaración de caducidad, lo cual constituye una injuria constitucional

Por otra parte, la proponente del amparo constitucional alegó que tuvo conocimiento de la venta por un “hecho casual” a finales de mayo de 2008. Al respecto, observa quien difiere que tal conocimiento tampoco cumplió con lo que preceptúa el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el comienzo del cómputo del lapso de caducidad relativo a la interposición de la demanda por retracto legal arrendaticio, ya que, expresa la norma, que el derecho de retracto deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta días calendario, que se computarán desde la “notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado”.

Como conclusión, quien suscribe estima que el acto de juzgamiento de esta Sala ha debido pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de tutela constitucional que fue incoada y darle el curso legal para la determinación o no de la existencia del agravio al derecho a la defensa de la actora.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magis…/ …trados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0042

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